JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-O-2013-000080
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 00920-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar por la ciudadana Rosa de Herde, titular de la cédula de identidad número 5.577.333, actuando en su carácter de Presidenta del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMAVA), asistida por las abogadas Keila Pérez Rodríguez y Mariela Sanoja Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.358 y 61.353, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, contra la violación constitucional en la que presuntamente incurrió la PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión, fue efectuada en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2013 por la ciudadana Keila Pérez Rodríguez, previamente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2013, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, así como también declaró inoficioso pronunciarse sobre la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 3 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Posterior a esto, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de octubre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 25 de octubre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la Federación Venezolana de Maestros y SINVEMAVA, escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, las ciudadanas Keila Pérez Rodríguez y Mariela Sanoja Rivero, previamente identificadas, en su condición de apoderadas de la Federación Venezolana de Maestros, y la ciudadana Rosa de Herde, en su carácter de Presidente del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Vargas (SINVEMAVA), interpusieron acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la Procuraduría del estado Vargas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvieron que […] [su] mandante la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, conjuntamente con el Sindicato Venezolano del estado Vargas, desde el año 1962, tiene el uso, goce, usufructo y disfrute, en forma ininterrumpida, de buena fe y con animus domini y de un inmueble ubicado en la Avenida La Playa, Urbanización El Palmar Oeste, Caribe, Estado Vargas denominado CASA DEL MAESTRO […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que […] en fecha 30 de julio del año 2013 a la ciudadana Rosa León, en su carácter de ‘Presidente de Federación Venezolana de [sic] Maestro del Estado Vargas’, le entregan una boleta de notificación, signada con el No 237-13, emitida por el Despacho del Procurador, en la cual se le [hizo] saber que [debía] consignar documentación sobre el inmueble. Dicha ciudadana asistió puntualmente el día 1ero [sic] de Agosto de 2013, y al llegar dicho acto textualmente [transcribieron] lo expresado por el ciudadano procurador General del estado Vargas, ‘Este no es un acto conciliatorio, debes entregar la casa en 8 días, así entregues lo que entregues tienes ese tiempo para desalojar’, [impidiéndole] en ese momento hacer alegato alguno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que […] en fecha 21 de Agosto de 2013, al llegar al inmueble denominado Casa del Maestro, a cumplir con las actividades de SINVEMA a la ciudadana ROSA LEON, le fue prohibido el acceso al inmueble, por un ciudadano, quien se identifico [sic] como Jose Calero, quien manifestó [sic] ser representante del Consejo comunal Comuna Guaicaipuro y verbalmente expreso [sic] sumamente serio que el PROCURADOR del Estado Vargas lo había autorizado a hacer uso del inmueble, porque la Procuraduría ‘tomó’ los espacios, inaudita parte y que cualquier pregunta [debía] hacerla directamente al Procurador del estado Vargas, indicando dicho ciudadano que el día anterior el Procurador se presento [sic] y había tomado Fotografías del Inmueble y que dicho Inmueble había sido ‘entregado’ a ‘ellos’ […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Establecieron que estas actuaciones eran […] VIOLATORIAS DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO QUE DEBE IMPERAR, en toda [sic] las actuaciones de los entes públicos [sic], siendo que a [su] mandante FVM, le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que en los hechos narrados no hubo la apertura de un procedimiento previo, de un expediente administrativo, una declaratoria de utilidad publica [sic], donde se le permitiera a la FEDERACIÓN VENEZOLAN [sic] DE MAESTROS y SINVEMA VARGAS ejercer su legitima [sic] defensa, si no el ejercicio desmedido del poder del Procurador del estado Vargas […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron […] la infracción constitucional de la libertad sindical ya que al impedirle el ACCESO a los miembros de la Federacion [sic] igualmente se les esta [sic] impidiendo la entrada al Sindicato SINVEMA quien ejerce sus actividades conjuntamente con la Federacion [sic] violandose [sic] asi [sic] convenios internacionales en la materia, ratificado por la Republica [sic] […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron igualmente Medida Cautelar […] para que [sus representadas pudieran] seguir ejerciendo sus derechos de uso, goce y disfrute, pacifico [sic] de sus actividades sindicales, en virtud de la violación flagrante de los derechos constitucionales lesionados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyeron estableciendo que […] EN EL PRESENTE CASO ESTAN [sic] DADOS LOS SUPUESTOS PREVISTOS en la jurisprudencia y Doctrina para la procedencia del amparo previsto EN EL ARTICULO [sic] 27 DE LA CONSTITUCIÓN VIGENTE y en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, Garantías y derechos Constitucionales, pues se trata de una acción de violación proveniente de una institución que viola derechos consagrados constitucionalmente y cuyo restablecimiento, en forma alguna seria [sic] suficiente y eficaz si se formulara la reclamación por vía ordinaria […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron “[…] que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA [fuese] admitida y declarada con lugar, junto con el otorgamiento de la medida cautelar a su favor, mediante el procedimiento breve y sumario previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 13 y siguientes, que concluya en el restablecimiento INMEDIATO, EXPEDITO de la situación jurídica infringida, ordenando el cese inmediato de la arbitraria violación de los derechos sobre la posesión que de manera pacifica [sic] ininterrumpida, notoria y comunicacional, ejerciendo y ordenando la inmediata restitución del derecho infringido y el cese de la infracción constitucional cometida […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[…] Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción. Asimismo, sólo podrá proponerse inmediatamente dicha acción, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad en materia de amparo constitucional, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):
[…Omissis…]
Así, en aplicación de lo anteriormente señalado, debe indicarse que en el caso bajo estudio, dado el carácter de la presunta agraviante y todo lo esbozado en su escrito libelar, los accionantes disponían de un medio procesal acorde e idóneo dirigido a obtener la tutela constitucional solicitada, como es la demanda contra vías de hecho, prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecida por el Legislador para que a través del procedimiento breve contenido en el artículo 66 y siguientes eiusdem, se resuelvan las controversias, reclamos y solicitudes que formulen los administrados cuando consideran lesionados sus derechos por actuaciones materiales realizadas por los órganos o entes de la Administración Pública.
En tal sentido, es oportuno señalar que, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aún, si se acciona conjuntamente con ejercicio de la tutela cautelar, de ser considerado necesario por la accionante.
Consecuentemente, en virtud de las consideraciones antes indicadas, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
Vista la anterior declaración, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, ello en atención a la pendencia de la misma a la acción principal supra inadmitida. Así se decide […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior. Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció en Primera Instancia de la acción de Amparo Constitucional, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Lo anterior, se ratificó en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación de lo anteriormente señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Del Thema Decidendum
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, debe señalarse que la misma se circunscribe a la actuación administrativa realizada por parte de la Procuraduría del estado Vargas, en donde se le prohibió el acceso al inmueble denominado “Casa del Maestro”, ubicado en el estado Vargas, a las ciudadanas demandantes, por un representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, alegando éste que el Procurador del estado Vargas había autorizado dicha prohibición.
2.- De la Admisión
Respecto de la admisión, observa esta Corte que en el caso de autos la representación de la parte actora, presentó escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, contra la actuación administrativa realizada por la Procuraduría del estado Vargas, al prohibir el acceso al inmueble denominado “Casa del Maestro”, y en tal sentido, debe efectuar el siguiente análisis:
Manifestaron que […] el ciudadano procurador General del estado Vargas [le manifestó que] ‘Este no es un acto conciliatorio, debes entregar la casa en 8 días, así entregues lo que entregues tienes ese tiempo para desalojar’, [impidiéndole] en ese momento hacer alegato alguno […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que […] en fecha 21 de Agosto de 2013, […], le fue prohibido el acceso al inmueble, por un ciudadano, quien se identifico [sic] como Jose Calero, quien manifestó [sic] ser representante del Consejo comunal Comuna Guaicaipuro y verbalmente expreso [sic] […] que el PROCURADOR del Estado Vargas lo había autorizado a hacer uso del inmueble […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe advertir esta Corte que la parte accionante, ejerció la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, contra la actuación administrativa de la Procuraduría del estado Vargas, sobre la prohibición de acceso al inmueble denominado “Casa del Maestro”, ubicado en el estado Vargas, a las ciudadanas demandantes, por un representante del Consejo Comunal Comuna Guaicaipuro, alegando éste que el Procurador del estado Vargas había autorizado dicha prohibición.
En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional, que lo que verdaderamente se está requiriendo mediante la presente acción, es atacar una actuación material realizada por el Procurador del estado Vargas, respecto a la prohibición de acceso al inmueble denominado “Casa del Maestro”.
Ante tales hechos cabe señalar que el Amparo Constitucional, es el remedio judicial a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-0446 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Elvia Leonor Díaz, contra la Directora y Jefa de Personal de la Zona Educativa del estado Aragua).
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que “[…] el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, al que antes se hizo referencia.
En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado […]”.
Según tal disposición legal, se declarará inadmisible la pretensión de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. No obstante, la norma es inconsistente al consagrar que en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez de amparo deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y su decisión versará sobre la suspensión de manera temporal del acto cuestionado de inconstitucionalidad. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2012-10 de fecha 24 de enero de 2012, caso: José del Carmen Rivera Acuña y otros, contra el Alcalde del Municipio Bolívar del estado Táchira).
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia número 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el Amparo Constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.
En virtud de los criterios expuestos, observa este Órgano Jurisdiccional que la procedencia de la acción de Amparo Constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia número 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir que, a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de Amparo Constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencias número 2005-3.227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y número 2006-2770 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Conexiones TIM412 C.A.).
En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la Demanda por Vías de Hecho, establecida en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo precisar esta Corte si ciertamente la actuación denunciada por la parte actora, se constituye efectivamente en el supuesto mencionado, haciendo este Órgano Jurisdiccional especial mención a la circunstancia de que, para que se configure en aquella, es necesario que la Administración ejecute una actuación material que se presuma contraria a derecho, siendo capaz de lesionar la esfera jurídico-subjetiva del particular.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una Vía de Hecho cuando se presume que la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una Vía de Hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2007-2023 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: María Elizabeth Guerrero, contra el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC)).
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “[…] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública […]”. (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo; y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una Demanda por Vía de Hecho, en virtud de la presunta actuación administrativa sin acto que lo sustente, realizada por la Procuraduría del estado Vargas, debe en consecuencia, declararse inadmisible la misma, por cuanto como ya se expresó, resulta la Demanda por Vías de Hecho el medio procesal adecuado y capaz de dar cabida y respuesta a la pretensión de la parte actora.
Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a una solicitud que puede verse solventada mediante la interposición de una Demanda por Vías de Hecho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar. Así se decide.
No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial de la Federación Venezolana de Maestros, y del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Vargas (SINVEMA), accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la Demanda por Vías de Hecho que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión número 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana Keila Pérez Rodríguez, previamente identificada, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana Rosa de Herde, titular de la cédula de identidad número 5.577.333, actuando en su carácter de Presidenta del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO VARGAS (SINVEMAVA), asistida por las abogadas Keila Pérez Rodríguez y Mariela Sanoja Rivero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.358 y 61.353, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta,
3.- CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de septiembre de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-O-2013-000080
GVR/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013-________.
La Secretaria Accidental.
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