ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-001710
En fecha 6 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0683-03, de fecha 14 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.906 y 46.079, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIPZI MARGOT HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.608.846, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de abril de 2003, por el abogado Jesús Rangel Rachadell, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad, la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
El 20 de mayo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, la Corte Primera dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 75.452, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 2 de julio de ese mismo año.
Por auto del 3 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 29 de julio de 2003, el abogado Luis Felipe Palma, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.601, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
Mediante auto del 30 de julio de 2003, se dijo “Vistos” y se dejó constancia que el representante judicial de la Asamblea Nacional, consignó escrito de informes.
El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AP42-R-2003-001710.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Luis Franceschi Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.990, actuando en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de sustitución de mandato y asimismo, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la solicitud de abocamiento realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Lipzi Margot Herrera, y por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó ese Órgano Jurisdiccional, quedando conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Jueza Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez haya transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia de la distribución efectuada por el Sistema Juris2000, designándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
Mediante decisión N° 2007-00493 de fecha 28 de marzo de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 14 de agosto de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 7 de ese mismo mes y año.
El 10 de abril de 2008, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Lipzi Margot Herrera, la cual fue recibida por su apoderado judicial, el día 9 del mismo mes y año.
El 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana el día 4 del mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2011, se recibió comunicación de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual expresó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente. En esa misma oportunidad, se libró el oficio de convocatoria correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 18 de febrero de ese mismo año.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esa Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2011, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez haya vencido el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de marzo de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente, a los fines que decidiera la inhibición planteada.
Mediante decisión Nº 2013-0597, de fecha 18 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 23 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 30 y 29 del mismo mes y año, respectivamente.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio y boleta, dirigidos al Procurador General de la República y a la ciudadana Lipzi Margot Herrera, los cuales fueron recibidos los días 8 y 15 del mismo mes y año, respectivamente.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 4 de junio de 2013.
El 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 13 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de enero de 2001, los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez de Martínez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Lipzi Margot Herrera, presentaron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “Nuestro representado (sic) ingresó en el Congreso de la República el 7 de febrero de 1980, laborando de manera ininterrumpida en el Poder Legislativo por lo menos diez (10) años (…)”.
Indicaron, que “En fecha 15/05/00 (sic), la Comisión Legislativa Nacional jubiló a nuestro representado (sic) del cargo de Asistente de Biblioteca, mediante Resolución sin número, de la misma fecha, por tener más de diez años de servicio para el Poder Legislativo (…)”.
Expusieron, que “El Congreso de la República, en cumplimiento de lo pautado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, canceló el corte de prestaciones sociales, recibió las prestaciones correspondientes de manera sencilla, por la cantidad de Bolívares 6.263.804,00 (…)”.
Esgrimieron, que “(…) En vista del Oficio de fecha 28 de diciembre de 1999 emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que solicita la reimpresión del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la república de Venezuela Nº 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, ‘(…) A los fines de la reestructuración de sus servicios administrativos, queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros del extinto Congreso de la República’ (…). La anterior reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999 (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Manifestaron, que “(…) Esta actuación fue ratificada mediante el Reglamento sobre el Procedimiento de Selección del Personal de la Asamblea Nacional de entre los Funcionarios, Empleados y Obreros del Extinto Congreso de la República que Labora en la Comisión Legislativa Nacional, contenida en la Resolución N° 009-00, de fecha 8 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.954, de fecha 19 de mayo de 2000, el artículo 9° les quitó toda estabilidad de la siguiente manera: ‘Artículo 9. Los funcionarios y empleados del extinto Congreso de la República que actualmente laboran en la Comisión Legislativa Nacional, que no resulten seleccionados conforme al presente reglamento para integrar la nómina de la Asamblea Nacional, cesarán en sus funciones y serán desincorporados de la nómina. Todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, de la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial N° 36.920, de fecha 28 de marzo de 2000’ (…)”.
Adujeron, que “(…) En fecha 21 de julio de 2000, nuestro (sic) representado (sic), (…) retiró el cheque de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de Bolívares 2.773.527,92, más el complemento que establece el mismo artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares 364.567,92, encontrando que después de haber laborado diez (10) años de manera ininterrumpida para el Poder Legislativo Nacional, no le cancelaron sus prestaciones dobles como lo establece el artículo Cuarto de la Resolución S/N, de fecha 01 de mayo de 1988 (…)”.
Añadieron, que “El total recibido por prestaciones sociales, tanto las del corte de prestaciones del año 1997, como lo pagado por este concepto en el 2000, incluido el complemento, es la cantidad de Bolívares 9.037.331,92, el pago doble de estas prestaciones asciende a la cantidad de Bolívares 18.074.663,84 (…)”.
Arguyeron, que “La demanda interpuesta tiene por objeto el pago completo de las prestaciones sociales que le corresponde a nuestro (sic) representado (sic). Siendo las prestaciones sociales un derecho fundamental, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado que debe ser garantizado por los operadores de justicia (…)”.
Agregaron, que “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos (…)”.
Expresaron, que “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía (…)”.
Infirieron, que “En todo caso el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora’, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil (…)”.
Esgrimieron, que “(…) Los derechos de los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional fueron reconocidos en el Estatuto de Personal aprobado mediante acuerdo de la Cámaras en sesión conjunta del 25 de febrero de 1981, pub1icado en la Gaceta Oficial número 32118 del 16 de marzo de 1981 (…)”.
Reseñaron, que “La Resolución S/N, de fecha 01 (sic) de mayo de 1988, dictada por el Senador Reinaldo Leandro Mora en su carácter de Presidente del Congreso de la República y por el Diputado José Rodríguez Iturbe, en su carácter de Vicepresidente, estableció los siguientes derechos para los funcionarios al servicio del Poder legislativo Nacional: ‘Articulo Cuarto.- Establecer el beneficio de indemnización doble para aquellos funcionarios que hayan cumplido diez (10) o más años ininterrumpidos de servicio, a los efectos de la jubilación. Este beneficio no tiene carácter retroactivo (…) Artículo Noveno. - Los beneficios contemplados en la presente Resolución forman parte del Estatuto de Personal de Empleados del Congreso de la República’ (…)”.
Enunciaron, que “Los derechos contemplados en la citada normativa están vigentes, por ejemplo: a) El pago de Bono Vacacional para los empleados con veinte (20) años al servicio de la Asamblea Nacional (…) b) El disfrute de los días de vacaciones para los empleados con veinte (20) o más años al servicio de la Asamblea Nacional (…)”
Denunciaron, que “(…) E1 pago de prestaciones dobles se ha efectuado a varios funcionarios jubilados del Congreso de la República después del año 1994, y a jubilados por esta Administración (…)”.
Destacaron, que “(…) haber beneficiado a estas personas con el pago doble de sus prestaciones sociales configura una clara discriminación de los derechos de nuestro presentado (sic), lo cual es inaceptable y está protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º del artículo 89 (…)”.
Subrayaron, que “La intangibilidad de los derechos que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impide que se considere derogada la Resolución de 1998, por cuanto ni una Ley podría revocar los derechos obtenidos por los funcionarios, por expresa prohibición del ordinal primero del artículo 89 (…)”.
Reiteró, que “(…) Por cuanto se evidencia sin ningún género de dudas, que el artículo Único de la Resolución S/N del año 1994 colide flagrantemente con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos su desaplicación a tenor del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de que esta Resolución quede sin efecto y se reafirme el derecho de nuestro representado a percibir el pago de sus prestaciones sociales de manera doble (…)”.
Sostuvieron, que “E1 pago de las prestaciones sociales debe hacerse de manera integral, dentro la esfera subjetiva de cada funcionario público está el que si se jubilaba diez o más años de servicio al Congreso de la República le correspondían dobles las prestaciones sociales, y no habiendo prohibido el cobro de prestaciones dobles la Ley Orgánica del Trabajo, y tampoco lo prohibió la Ley de Carrera Administrativa ni el Estatuto de Personal del Congreso de la República, no es contrario a ninguna disposición legal ni reglamentaria este pago, y (…) procede la indexación o corrección monetaria cuanto esta figura busca neutralizar los efectos que genera, el hecho notorio denominado ‘inflación’ (…)”.
Finalmente, solicitaron que “(…) Se condene a la República Bolivariana de Venezuela (Asamblea Nacional), al pago de las Prestaciones Sociales pendientes que asciende a la cantidad de Bolívares 14.030.234,21 (…) se indexe dicho pago por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda de valor como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se condene a la República Bolivariana de Venezuela a pagar los intereses por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela (…) se realice una Experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2003, el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lipzi Margot Herrera, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó, que “El Tribunal Primero de Transición dictó Sentencia declarando que procedía la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aún en el caso que la reclamación fuera por prestaciones sociales”. (Subrayado del original).
Determinó, que “La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11-04-2002, Caso: Alcaldía Metropolitana, niega la posibilidad de tratamientos diferenciales entre obreros y funcionarios públicos (…)”.
Argumentó, que “La Sentencia apelada se dictó en contravención de la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia líder N° 2002-2509, de fecha: 19/09/2002; Expediente: 01-25982; en la que se expuso: ‘En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales (…). La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales (…), que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración (…) sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Acotó, que “(…) Las prestaciones sociales están contempladas como derecho general de todos los funcionarios públicos en el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Mencionó, que “(…) Las sentencias por las que la Sala Político Administrativa otorgó la competencia para conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa (hoy Tribunales de Transición), no ordena aplicar la Ley de Carrera Administrativa y mucho menos hace extensivo los lapsos de caducidad que dicha Ley establece a otros funcionarios regidos por otros Estatutos, y no lo podía hacer por cuanto los lapsos de caducidad los establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los actos administrativos en general y la Ley de Carrera Administrativa para los demás reclamos que tengan los funcionarios regidos por esa Ley”.
Arguyó, que “Las mencionadas Sentencias solo (sic) desaplican un artículo, el 5° de la Ley de Carrera Administrativa, para otorgarle competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa, pero los funcionarios del Poder Legislativo están regidos por su propio estatuto de personal que no establece nada con respecto a la caducidad, por lo que se debe considerar que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad”.
Aclaró, que “Es el artículo 1.977 del Código Civil el que establece que todas las acciones personales prescriben por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley. Tal disposición no existe, y no puede hacerse extensiva por medio de la analogía ya que este mecanismo de interpretación no puede crear restricciones a los derechos”.
Reiteró, que “(…) se tiene que considerar que el lapso para reclamar las prestaciones sociales de los funcionarios del extinto Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, es de diez (10) años a partir del pago incompleto de las prestaciones sociales, momento en que el funcionario pudo saber cuánto fue lo pagado y determinar si era lo que le correspondía, por cuanto estamos en presencia de una acción de cobro de Bolívares (…)”. (Subrayado del escrito).
Ratificó, que “(…) En todo caso el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora’, por lo que resulta aplicable el artículo 1.977 del Código Civil”.
Adujo, que “(…) Todavía queda un argumento sobre la prescripción y es aplicar a los funcionarios públicos no regidos por la Ley de Carrera Administrativa el lapso general de la Ley Orgánica del trabajo (sic) en materia de prestaciones, como lo es el Artículo 61. ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Indicó, que “El argumento de que la Ley de Carrera Administrativa es supletoria a los Estatutos de Personal no es procedente por cuanto no existe ninguna norma en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Estatuto de (sic) Personal del Congreso de la República que establezca la supletoriedad alegada, a falta de norma expresa para restringir los derechos, como lo es el de acceso a la justicia, no puede llenarse por medio de la analogía, que es en definitiva lo que se aplicó”.
Por último solicitó, que “(…) se revoque el fallo dictado por el Tribunal Primero de Transición, y que se ordene al mencionado Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la causa, excluyendo la revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 17 de junio de 2003, el abogado Eulalio Antonio Guevara Rojas, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, procedió a consignar escrito de contestación a la apelación, el cual efectuó en los siguientes términos:
Expresó, que “(…) los argumentos del formalizante parecieran reflejar una pequeña confusión entre las categorías jurídicas denominadas caducidad y prescripción (…)”.
Adujo, que “Del somero análisis conjunto de ambas definiciones fácilmente se desprende que la caducidad es una ACCIÓN Y UN EFECTO, y que la prescripción es un MEDIO, con la peculiaridad que la primera corre fatal, es decir, no puede ser interrumpida, y la segunda si puede serlo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) se nota una delicada equivocación al mencionar que las acciones por cobro de prestaciones, corresponden al universo de las ACCIONES POR COBRO DE BOLIVARES (sic), propias del Derecho Civil, matizado ello con el hecho de considerar que el plazo de su prescripción es el contemplado en el artículo 1.977 del Código Civil (…)”.
Arguyó, que “(…) la solución se encuentra, en el (…) artículo 92 de nuestra Carta Magna, que (…) establece que: ‘...El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor...”. (Negrillas y subrayado del texto original).
Indicó, que es “(…) un poco ligero hablar (…), de la inexistencia de la caducidad de esta acción, cuando la Ley de Carrera Administrativa (totalmente aplicable al caso) a texto expreso la consagra (…)”.
Agregó, que “(…) lo que respecta a la caducidad de la acción, contemplada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, se encuentra de manera reiterada y uniforme regulado en la jurisprudencia patria (…)”.
Formuló, que “En sentencia de fecha 15 de octubre de 1995, esa instancia (…) expuso: ‘(…) Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la cual se ratifica en esta oportunidad, el plazo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es un plazo de caducidad ‘…que no puede interrumpirse ni suspenderse y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretende hacer valer…”. (Subrayado y negrillas del original).
Por último, solicitó, que se declare sin lugar la apelación interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisada anteriormente la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, observa esta Alzada, que el Juzgador de Primera Instancia, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, -aplicable ratio temporis- según el cual el accionante contaba con un lapso de seis (6) meses para ejercer su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, lapso que computó a partir del día 21 de julio de 2000, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y siendo que la presente acción se interpuso el 25 de enero de 2001, concluyó había transcurrido con creces el lapso establecido en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, y por ende inadmisible.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras el apoderado judicial de la parte recurrente, respecto a que no le era aplicable el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa por cuanto no lo establecía ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la extinta Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de marras rationae temporis:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.
(…omissis…)
Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
1. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;
3. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Consejo Supremo Electoral;
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;
5. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y;
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.”
En relación con lo anterior, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2263, de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs. Consejo Nacional Electoral, en la que se planteó lo siguiente:
“(…) La intención del constituyente es, si se quiere, evidente, en el sentido de evitar concentrar en un sólo órgano del sistema de justicia el conocimiento de un número indeterminado de causas, sobre la única base de criterios superficiales (no objetivos) o meramente orgánicos, sin sopesar el contenido y naturaleza de la pretensión, y su mejor relación o afinidad con las materias propias del conocimiento que constituye la especialidad de otros tribunales. Tal concentración de competencias resulta aún más cuestionable cuando se verifica en este Tribunal Supremo de Justicia, no sólo porque tergiversaría la razón de su existencia y las competencias que le son propias por atribución directa y expresa, sino también porque el conocimiento en esta suprema instancia, de una causa que resulte más acorde con las competencias de otro órgano de administración de justicia puede llevar, como se dejó sentado en párrafos precedentes, a lesionar derechos fundamentales como el de la doble instancia y el de ser juzgado por los jueces naturales.
Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aun cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del criterio transcrito anteriormente se observa, que ante relaciones funcionariales como la del presente caso, un funcionario del poder legislativo nacional, es perfectamente aplicable en lo adjetivo el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; esto por ser en definitiva una relación funcionarial -en este caso- prestada ante un Órgano del Poder Público Nacional, razón por la cual debe desecharse el alegato expuesto por el apelante relativo a que el lapso de caducidad no existe ya que ni el Estatuto de Personal del Congreso ni los Decretos dictados en ejecución del Decreto sobre Régimen de Transición del Poder Público, establecen lapsos de caducidad. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, pues no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en al artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho por el transcurso del tiempo. (Vid. Sentencias Nros. 2009-423, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Sentencia Nº 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En ese mismo orden de ideas, resulta importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico, para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento se trae a colación la mencionada sentencia, donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…).
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera -en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, lapsos procesales fijados legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Vid. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas- 2005).
Al respecto, esta Corte debe señalar, en armonía con la doctrina antes citada, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Partiendo de lo anterior, debe apuntarse entonces que, el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal Venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda, tal institución no sólo está contemplada en la ley adjetiva por excelencia (como lo es el Código de Procedimiento Civil) sino que también está presente en muchísimas leyes especiales que regulan procedimientos. La proliferación de este tipo de disposiciones es muestra de la insistencia legislativa se desprende del “(…) contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático (…)”, tal y como fue señalado en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo entonces la institución de la caducidad la que rige en el contencioso funcionarial, los lapsos que la forman son de observancia obligatoria por éste y los demás tribunales de la República, tal como lo ha refrendado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones.
Ello así, esta Corte observa, que en el caso de marras la recurrente ha pretendido que le sea aplicado un lapso de caducidad no concurrente con los que naturalmente deben ser aplicados, es decir los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, o en el caso de autos la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, por tanto el solo hecho de procurar la búsqueda de la aplicación de diferentes criterios que en innumerables sentencias se les ha aplicado a los funcionarios al servicio del Estado, es violatorio a los principios de orden constitucional, como el estatuido en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cabida a un irregular trato en su condición de funcionario legislativo con respecto a los demás funcionarios.
Así las cosas, cabe destacar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso Mary Consuelo Romero Yepez contra el Fondo Único Social, el cual determinó:
“(…) que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.
En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.
De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado (…)”. (Subrayado del original).
Atendiendo al criterio citado ut supra esta Corte Segunda Accidental “B” observa que, en el presente caso la recurrente afirmó en su libelo, que el pago de sus prestaciones sociales se efectuó en fecha 21 de julio de 2000 (folio 2 del expediente judicial), siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y la recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 25 de enero de 2001, tal y como se puede evidenciar en el folio 11 del expediente judicial, siendo destacable apuntar que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, es el 21 de julio de 2000, momento en el cual se le pagaron las prestaciones sociales a la querellante, y siendo que para esa fecha imperaba el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de de la Ley de Carrera Administrativa cuyo texto disponía: “Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”, y visto que la interposición del recurso se realizó el 25 de enero de 2001, se observa el transcurso de seis (6) meses y cuatro (4) días, lo cual supera el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto resulta inadmisible la querella interpuesta por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Luz del Valle Pérez, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana Lipzi Margot Herrera. Así se declara.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional; y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en sentencia Nº 2012-A-0068 de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: Ramón Enrique Rosario contra la Asamblea Nacional, resolvieron un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, estableció que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Así, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, desecha las denuncias de la parte apelante, y confirma la decisión dictada el 11 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIPZI MARGOT HERRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de marzo de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

JOSE VALETÍN TORRES RAMÍREZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS



AJCD/16-22
Exp. N° AP42-R-2003-001710




En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:09 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0017.

El Secretario Acc.,