ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000049
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2707, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN BELEN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.496, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de abril de 2003, por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 4 de junio de 2007, el abogado Emilio Antonio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de junio de 2007, vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, se ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la inhibición planteada.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de junio de 2007, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Vicepresidente.
Mediante decisión Nº 2007-1149, de fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Antonio Ramos y ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 5 de diciembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Guerrero, la cual fue recibida el día 27 de noviembre de 2007.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigo de la Procuraduría General de la República, el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2010, notificadas como se encontraban las partes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó convocar a la ciudadana Jueza Suplente designada en Primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
El 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda consignó Oficio de notificación dirigido a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, recibido por la referida Jueza el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 17 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio S/N mediante el cual la Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, Anabel Hernández Robles, manifestó su aceptación de integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011, esta Corte señaló, vista la comunicación presentada por la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Primera Jueza Suplente designada, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado de inhibición, en razón de la imposibilidad de crear la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris2000, por consiguiente la reconstitución de la referida Corte Accidental, se llevaría a cabo de forma manual.
El 2 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Igualmente en esa misma oportunidad, se dictó auto revocando parcialmente el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de enero de 2005 y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en el entendido que una vez que constara en autos el recibido de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Transcurridos los lapsos fijados, se daría inicio al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis a la presente causa.en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
El 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte Accidental, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Guerrero, mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2012, vista la exposición efectuada por el Aguacil de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Guerrero, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda Accidental “A”, dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la ciudadana Carmen Guerrero.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y la Procuradora General de la República, respectivamente, los cuales fueron recibidos el día 16 de febrero y 8 de marzo de 2012, respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte Accidental “A”, dejó constancia que fue retirada de la cartelera, la boleta librada a la ciudadana Carmen Guerrero.
Por auto del 18 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos otorgados en el auto de abocamiento dictado en fecha 1º de marzo de 2012, para la reanudación de la causa. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en consta en autos la última de las notificaciones practicadas, exclusive, hasta el día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27 y 29 de marzo; 9, 10, 11, y 12 de abril de dos mil doce (2012); que desde el día dieciséis (16) de abril, inclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), transcurrió el lapso de diez (10) continuos previstos en el en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a los días 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, y 26 de abril de dos mil doce (2012); y que desde el día treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) inclusive, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil doce (2012), transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a los días 30 de abril; 2 y 3 de mayo de dos mil doce (2012)”.
En esa oportunidad, se dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza. Igualmente, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 19, 17, 21, 22, 2,4 28, 30 y 31 de mayo; y cuatro de junio de dos mil doce (2012)”.
El 19 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó esta Corte Accidental, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En este sentido por cuanto el Juez Emilio Ramos González, se inhibió de conocer el presente asunto, la cual fue declarada con lugar y por cuanto el referido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de de 2013, y en consecuencia el decaimiento del objeto de la inhibición planteada por el referido Juez, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural. En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Adminsirativo. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Por auto de fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, el día 15 de enero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el presente al Juez Ponente.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión de Nº 2013-0406, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente.
El 2 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Guerrero, mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 7 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Belén Guerrero.
En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
El 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación, siendo retirada en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado de inhibición, en razón de la imposibilidad de crear la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris2000, por consiguiente la reconstitución de la referida Corte Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 4 de febrero de 2002, los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Belén Guerrero, interpusieron querella funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señalaron, que su representada “(…) prestaba servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Asistente Administrativo, (…) egresando en fecha 31 de Marzo del año 2.000, por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradora del Congreso a través de diversos boletines informativos, lo cual creó psicológicamente un estado de pánico y un clima de angustia e incertidumbre en los trabajadores que allí laboraban, empleados y obreros con años de servicio, quienes se vieron obligados a renunciar al desconocer cual (sic) sería su destino laboral, ya que de no egresar quedarían cesantes en los cargos, además de que les fue cerradas las oficinas, sin permitirles el acceso a las mismas, razón que indujo a nuestra representada, a firmar los formatos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos, donde se acogía al supuesto ‘Plan de Retiro Voluntario’, y donde se comprometían a cancelar las prestaciones sociales en un plazo no mayor de 7 días, a partir de la fecha de la firma de la solicitud, las cuales fueron canceladas en su oportunidad”.
Indicaron, que “(…) en fecha 7 de Agosto del año 2.001, las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo (…) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “Posteriormente en fecha 15 de Agosto del 2.001, se reúnen nuevamente en el Ministerio del Trabajo, las autoridades de La (sic) Asamblea Nacional, con una representación de los trabajadores en comisión negociadora, los representantes de los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE, ASOTIP y firman una nueva ACTA (…) con la finalidad de acordar lo referente al punto tercero del Acta de fecha 07 (sic) de Agosto del 2.001, en las cuales acuerdan: PRIMERO: Que la Asamblea Nacional, pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,00), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva, pagadero éste ofrecimiento entre el 12, fecha en la cual, el Ministerio de Planificación y Desarrollo, se comprometió a entregar formalmente el estudio económico del proyecto y el 20 de Septiembre del presente año, siendo la primera fecha referida la iniciación del proceso de negociación del proyecto de Convención Colectiva, durante el cual, se discutirá el monto definitivo de un bono único de carácter no salarial del cual, formará parte integrante del ofrecimiento inicial y cuya diferencia, se cancelará una vez finalizada, depositada y homologada la Convención Colectiva a discutir (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que “Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social, integrada por Dennis Manzoni, Omar Guerra, Andrés Velásquez, entre otros, para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República. Los referidos parlamentarios, concedieron un derecho de palabra en el seno de dicha comisión, donde expusieron sus alegatos y consignaron una serie de recaudos acerca de la reclamación pretendida”.
Adujeron, que “La Subcomisión de Diputados designada al efecto realizó una serie de gestiones conciliatorias ante las autoridades de la Asamblea Nacional, siendo las mismas infructuosas. Por otra parte, (…) Remitido de fecha 21-11-01 de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de La (sic) Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo”.
Agregaron, que “Las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, por cuanto tiene trascendencia general o erga omnes, es decir oponible a todo el mundo, afecta el interés general”. Asimismo, fundamentaron su prestación en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 ordinal 1º de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmaron, que “la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a nuestra representada, como extrabajadora del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono Compensatorio por la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997, fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo expresé en la parte de los hechos de este escrito, fue en el ano (sic) 2.000, está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones, de conformidad con el postulado del Estado de Derecho, por cuanto al negarse a cancelarle dicho bono compensatorio, está desconociendo una situación jurídica subjetiva legítimamente constituida con anterioridad, pues es un hecho acaecido durante el tiempo de servicio, por cuanto se trata de una relación laboral preexistente, cuyas acreencias debieron ser canceladas al finalizar la relación laboral; y aún cuando para el momento de la firma de las referidas actas no existía relación laboral, los efectos de la convención colectiva se continúan derivando de una relación laboral previamente constituida, y que por ser de ejecución sucesiva, las obligaciones que este tipo de vínculo produce (sic) prolonga sus consecuencias jurídicas a lo largo del tiempo”.
Manifestaron, en cuanto a la protección del Estado, que “Al ser las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, materia de orden público y de aplicación territorial, las mismas gozarán de la protección del Estado” en tal sentido invocaron los artículos 89 de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, destacaron el contenido de los artículos 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refieren a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Arguyeron, que “En el caso de nuestra representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validéz (sic) sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que (sic) ser derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”.
Expresaron, que “(…) en el caso de nuestra representada la retroactividad se establece en relación a una compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997, y que al acordarse dicho bono en las actas de fecha 07 y 15 de agosto del año 2000, es porque sin duda las partes intervinientes han considerado, que los trabajadores no habían sido remunerados, según el valor que les correspondía; establecer por lo tanto en una situación como la expresada, una diferencia entre el personal que ha dejado de prestar sus servicios y aquel que continúa en dicha prestación, constituye una innegable violación de la ley”.
Infirieron, que “A tal efecto el artículo 89 ord. 3, de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que cuando hubieren dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad’”.
Seguidamente, puntualizaron que “Según doctrina jurisprudencial, los bonos compensatorios retroactivos producto de contrataciones colectivas de trabajo, benefician también a los extrabajadores, aún cuando para el momento de las firmas de las actas o convenios no pertenezcan a la Institución; pero que si han prestado sus servicios durante algún tiempo comprendido en el lapso de retroactividad”.
Asimismo, determinaron que hubo discriminación por lo que a su juicio se “(…) vulnera una vez más el mencionado artículo 89 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo establece: ‘Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición’”.
Sostuvieron, que “Como se puede observar resulta evidente el tratamiento discriminatorio pactado para nuestra representada, quien al momento del vencimiento del contrato colectivo (31/12/97), era trabajadora activa y se encontraba en las mismas condiciones que los que hasta ahora se encuentran en situación de permanencia en la Institución. La privación del pago del bono compensatorio a quien cumplió las condiciones requeridas para su percepción en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 21 ordinal 1 y 2 (…) Al mismo tiempo que es violatorio del principio laboral ‘a trabajo igual, salario igual’ consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente solicitaron que se le efectuara a su representada el pago del Bono Único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1997, tomando como base para el cálculo el periodo comprendido antes del 1º de febrero de 1998, así pues, requirieron que la presente querella fuese declarada Con Lugar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar de la querella funcionarial interpuesta, y al efecto observa:
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte observa que en el caso de marras, mediante auto de fecha 13 de enero de 2005, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), sin embargo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” en fecha 2 de febrero de 2012, ordenó la notificación de las partes, conforme al cual una vez constara en autos las notificaciones efectuadas se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este mismo orden de ideas, esta Alzada advierte que la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” observa que consta al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, el cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 19, 17, 21, 22, 2,4 28, 30 y 31 de mayo; y cuatro de junio de dos mil doce (2012)”.
De tal forma que, en el presente caso la parte apelante no presentó en el lapso establecido para ello, esto es, entre el 7 de mayo de 2012 y el 4 de junio de 2012, el escrito de fundamentación a la apelación por ella ejercida, por lo que es forzoso para esta Corte declarar conforme a lo anterior, DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Guerrero, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada no se desprende del contenido del fallo dictado por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente asunto, proviene del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN GUERRERO, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2004-000049
En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:11 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0018.
El Secretario Acc.