ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000277
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 990-03, de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELO SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 955.467 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2003, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual declaró improcedente la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, solicitada por la parte recurrida.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.158, consignó mediante diligencia, copia certificada del poder conferido por su representada.
En esa misma fecha, el referido abogado consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó: “(…) en virtud de la aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, proceda a la notificación de la Asamblea Nacional o de sus apoderados en el plazo que tenga a bien fijar para que se produzca la reanudación de la presente causa (…) cabe destacar que a pesar de haber sido recibido el expediente en fecha 20 de septiembre de 2004, no es sino hasta el 26 de enero del presente año en el que se produce el avocamiento (sic) de esta Corte. En consecuencia, el auto de avocamiento (sic) ha debido ordenar la notificación de las partes (…) Tal notificación es una formalidad esencial por estar referida al Debido Proceso y, en consecuencia, su incumplimiento acarrea la nulidad del acto de avocamiento (sic) de conformidad con los artículos 206 y 212 Ejusdem (sic) ya que, específicamente con la aplicación de esta última norma, se define como de orden público la situación en la que se encuentra la presente causa por la inexistencia de notificación para la continuación de la misma (…) Solicito se reponga la presente causa al momento en que se produzca el avocamiento (sic) de esta Corte, se fije el lapso de continuación y se ordene la notificación de la Asamblea Nacional o sus apoderados (…)”.
En fecha 6 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sustituyó el poder conferido, en los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirino, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.635 y 103.933, respectivamente. Actuación que fue certificada por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para que tuviera lugar el 26 de abril del mismo año, la celebración del acto de informes en forma oral.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, revisadas las actas procesales, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2005, vista la orden de pasar el expediente a la Jueza ponente, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, hasta tanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre lo conducente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 16 de julio de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, por lo cual se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 18 de julio de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2007-01739 de fecha 17 de octubre de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Emilio Ramos González.
En fecha 29 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, y, en esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 24 de enero de 2008.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 6 de febrero de 2008.
El día 18 de febrero de 2008, el Alguacil de la prenombrada Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, la cual fue recibida el 14 de febrero de 2008, por la ciudadana Mirtha Guédez, titular de la cédula de identidad N° 2.949.734, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de 17 de octubre de 2007, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual efectuó el 10 de diciembre de 2010.
El 17 de enero de 2011, se recibió comunicación de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante la cual se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la recurrida -Luis Franceschi Velázquez-.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles se excusó del conocimiento de la presente causa, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual se excusó del conocimiento de la presente causa, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la recurrida -Enrique Sánchez-.
En esa misma fecha, el Alguacil de la prenombrada Corte consignó la notificación de la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, la cual efectuó el 2 de febrero de 2011.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de la mencionada Corte, consignó Oficio de notificación recibido por la ciudadana Grisell López Quintero, en fecha 2 de marzo de 2011.
El 15 de marzo de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell López Quintero, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2011, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 4 de abril de 2011, se remitió el expediente a la Corte Accidental, el cual fue recibido el 29 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; GRISELL LÓPEZ QUINTERO, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto el Juez Emilio Ramos González se inhibió para conocer la presente causa, en fecha 16 de julio de 2007, la cual fue declarada con lugar por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, y por cuanto el referido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, por lo que decayó el objeto de la inhibición planteada por el mismo, y, dado que la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince 15 de enero del mismo año, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma en el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de febrero de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 30 de enero del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Gustavo Valero Rodríguez- consignó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2013-0377de fecha 4 de abril de 2013, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin de que se constituyese la Corte Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 4 de abril de ese mismo año. En consecuencia se libró notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano y los Oficios Nros. CSCA-2013-002837, CSCA-2013-002838 y CSCA-2013-002839, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del Presidente de la Asamblea Nacional, las cuales efectuó los días 11 y 12 de abril del mismo año, respectivamente.
En la misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia en la cual señaló que: “El día 12 de Abril de 2013 siendo las 10:30 a.m. Se realizó el traslado al domicilio procesal ubicado en la Torre Británica, Piso 11, oficina 11-A, Altamira Sur, municipio (sic) Chacao con la finalidad de aplicar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, estando en el lugar fui atendido por la ciudadana María Villoría C.I 10.459.535 que manifestó que actualmente allí funciona la oficina de administración y relaciones institucionales del instituto nacional de estadísticas (sic) por lo antes expuesto Consigno original y copia de la boleta de notificación al respectivo expediente (…)”. (Negrillas del texto).
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana María Melo Solórzano, la cual sería fijada en la Sede de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la referida ciudadana.
El 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la querellante en fecha 7 de mayo de 2013, la cual fue retirada el 4 de junio de 2013.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 6 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó expedir copias de la referida decisión y su incorporación a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2004-000277, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris 2000, se ordenó el cierre del asunto y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 12 de junio de 2013.
Por auto de fecha 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 25 de junio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 12 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a señalar lo siguiente:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido el 30 de mayo de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MELO SOLÓRZANO contra la Asamblea Nacional.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 7 de octubre de 2003, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó “(…) prorroga (sic) del lapso de evacuación de pruebas en virtud de que no ha sido remitido a este Juzgado la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area (sic) Metropolitana de Caracas (…)”.
En tal sentido, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de fecha 9 de octubre de 2003 (el cual constituye el objeto de la presente apelación), por el cual declaró improcedente la prórroga solicitada en los siguientes términos: “Vista las diligencias presentadas por la abogada NELLY BERRIOS PEREZ (sic) actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en fechas 06/10/03 (sic) y 07/10/03 (sic) mediante la cual solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo, en el este (sic) del área (sic) Metropolitana de Caracas y se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas respectivamente, el Tribunal para decidir observa que la prueba de Informe requerida a la Inspectoría del este (sic) no se evacuo (sic) por una causa imputable al promovente, pues consigna la copia del escrito de pruebas en el penúltimo día del lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual resulta improcedente la prorroga (sic) solicitada (…)”. (Mayúsculas del original).
Del precitado auto la abogada Nelly Berríos Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, interpuso recurso de apelación el 15 de octubre de 2003, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2003, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 990-03 de fecha 21 de octubre de 2003, en virtud del cual el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se ordenó la aplicación del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando como sustituto del Procurador General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Álvarez, en su carácter de apoderado de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó: “(…) se reponga la presente causa al momento en que se produzca el avocamiento (sic) de esta Corte, se fije el lapso de continuación y se ordene la notificación de la Asamblea Nacional o sus apoderados (…)”.
Evidenciado lo anterior, esta Corte considera pertinente traer a colación que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“(…) De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Ver Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: GLADIS MARGARITA SERVILLA).
Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: SILVIA SURVERGINE PEÑA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA), amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre el día en que la sustituta de la Procuraduría General de la República interpuso el recurso de apelación -15 de octubre de 2003- y el día 26 de enero de 2005, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Es necesario, indicar que, en fecha 26 de enero de 2005, este Órgano Jurisdiccional consideró que el presente recurso debía ser tramitado conforme a los elementos jurídicos y jurisprudenciales que le sirven de referencia, es decir, sobre la base de una labor de integración normativa del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la época.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra un procedimiento especial e idóneo para casos como el de marras, como lo es el procedimiento de segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en el presente recurso, establecido en Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso de apelación, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias, se regirá por el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, debe destacarse lo establecido por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.
De las normas transcritas supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que, en fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte apelante consignó tempestivamente, escrito de fundamentación a la apelación, el cual se considera VÁLIDO.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, salvo el auto dictado el 12 de junio de 2013, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- VÁLIDO el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 8 de marzo de 2005, por la parte apelante.
2.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, salvo el auto dictado en fecha 12 de junio de 2013.
3.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/29
Exp N° AP42-R-2004-000277

En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las 3:05 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0015.
El Secretario Accidental.