ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001552
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0591-04, de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tulio Alberto Álvarez y Maribel Lucrecia Toro Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.003 y 47.293, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ALBERTINA VÁSQUEZ DE GUERRA, titular de cédula de identidad Nº 1.896.160, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2004, por el abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 27 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de abril de 2005, la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.759, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada de la sustitución de mandato y escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 21 de abril de 2005, el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
En fecha 26 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes y al Procurador General de la República, por cuanto la causa se encontraba paralizada. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Albertina Vásquez, recibidos en fechas 26 de septiembre y 14 de noviembre de 2005, respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2006, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de dicho Organismo, el día 16 de noviembre de 2005.
El 4 de julio de 2006, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el abogado Tulio Álvarez, apoderado judicial de la parte recurrente, sustituyó poder en los abogados Andrés Páez, Mirtha Josefina Guédez Campero e Ynes María Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.635, 6.768 y 12.255, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto del 25 de enero de 2007, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de de ocho (8) días previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, posteriormente comenzarían a transcurrir diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y finalmente, los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 16 del mismo mes y año.
El 12 de abril de 2007, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente, Emilio Ramos González. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al JUEZ ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en su condición de Vicepresidente de esa Corte.
El 20 de abril de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez Vicepresidente.
En fecha 7 de mayo de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio del mencionado organismo, el día 27 de abril de ese mismo año.
Mediante decisión Nº 2007-01158, de fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente Emilio Ramos González y se ordenó constituir la Corte Accidental.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República. En esa misma oportunidad, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 25 del mismo mes y año.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil de esa Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, la cual fue recibido el 26 de octubre de ese año.
El 26 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2010, vista la notificación de las partes, se ordenó convocar a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de Convocatoria dirigido a la Primera Jueza Suplente, el cual fue recibido el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación emanada de la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente, mediante la cual se excuso de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 18 de noviembre de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, designada en segundo orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido el día 29 de noviembre de ese mismo año.
El 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación emanada de la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual se excuso de aceptar constituir la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, se ordenó convocar a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, designada en tercer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que conociera de la constitución de la Corte Segunda Accidental “A”. En esa misma oportunidad, se libró la notificación correspondiente.
En fecha 1º de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Tercera Jueza Suplente, el cual fue recibido el día 31 de enero de ese mismo año.
El 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comunicación emanada de la Jueza Suplente Grisell López Quintero, mediante la cual aceptó integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que conocería la presente causa.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Accidental, se llevaría a cabo de forma manual.
Mediante auto del 20 de julio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, se constituyó la referida Corte, quedando conformada por los ciudadanos Alexis Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell de los Ángeles López Quintero, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el estado de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los fines de su pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas ante la Corte Segunda. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, recibiéndose en el referido Juzgado el día 2 de agosto de ese mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual señaló: “Respecto a la prueba libre promovida en el particular ‘Único’ del escrito de pruebas presentado, en el cual solicitó se le ordene al Presidente de la Asamblea Nacional, presente el Manual Descriptivo de Cargos Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…) este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho se requiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente (…) a los fines de su evacuación este Tribunal considera oportuno efectuarlo a través de la prueba de exhibición, por tanto, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a los fines que exhiba y consigne copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su intimación (…).” En esa misma fecha, se libró la notificación correspondiente.
El 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esa Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El día 5 de octubre de 2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda Accidental “A”, para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento por parte de la Asamblea Nacional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ada Miguelina Ortega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.198, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente. Asimismo, en dicha acta se indicó que la representación de la República, expuso que el instrumento denominado Manual Descriptivo de Cargos de la Asamblea Nacional, no existe en dicho Organismo, por lo que exhibió y consignó copia de la Gaceta Oficial Nº 37.598 del 26 de diciembre de 2002, contentiva del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esa Corte Accidental, por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas; siendo recibido el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dictó auto mediante el cual declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 13 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de junio de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 30 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 30 de enero de este año.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0382, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana Luisa Albertina Vásquez Guerra, por las razones allí expuestas; e igualmente, oficios dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional y al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, los cuales fueron recibidos el día 12 y 11 de abril de 2013, respectivamente.
Mediante auto del 9 de mayo de 2013, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de la Corte Segunda, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez Guerra, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en la cartelera de esa Corte, en fecha 15 de de mayo del año en curso.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
El 14 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 12 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, los abogados Tulio Alberto Álvarez y Maribel Lucrecia Toro Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expusieron, que “Mi representada detenta la condición de empleada pensionada por incapacidad de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 6 de julio del año 2000, como consecuencia de una prestación de servicios por quince (15) años, cuatro (4) meses y cinco (5) días en dicha institución (…) ocupando como última posición el cargo de Jefe de Servicios Taquígrafo (…) y la pensión acordada era equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55 %) de dicha remuneración”.
Arguyeron, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”.
Manifestaron, que entre los beneficios que se acordaron para los funcionarios del organismo recurrido, se encontraba “(…) la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1° de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, (…) acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Precisaron, que el extinto Congreso Nacional, hoy Asamblea Nacional, a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, convinieron en que “(…) a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1° de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podía ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Agregaron, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula Nº 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘… extensión de beneficios a jubilados…”.
Esgrimieron, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Infirieron, que “(…) mediante comunicación de fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos (…)”.
Sostuvieron, que la Junta Directiva de ASOJUPECRE, dirigió una comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante la cual se les informó que el organismo que representa a los jubilados del extinto Congreso Nacional, intentó un recurso en el que solicitaron el incremento de las jubilaciones con fundamento en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, resaltando el convenimiento al que llegaron las partes con respecto al aumento equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) para todo el personal que se encontraba prestando servicios para el 1° de enero de 1996, ello en virtud de no haberse firmado una nueva convención colectiva.
Puntualizaron, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige (sic) comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2° de la Convención Colectiva vigente (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyeron, que en diciembre de 2002, la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional, dirigieron una comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional, informándole sobre el incumplimiento de lo establecido en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cual hace referencia al incremento salarial del sesenta y cinco por ciento (65%).
Resaltaron, que en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaban que se condenará a la Asamblea Nacional al pago de todo lo que se le adeudaba a su representada, por los siguientes conceptos: “(…) 1 El diferencial en su salario y pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, (…) hasta el mes de febrero de 2003 (…) con un diferencial en sus pensiones (…); 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo; 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos relacionados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo; 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, (…); 5 A los fines de que se establezca a cantidad que pueda corresponderle a mi representada por concepto de los beneficios y demás prestaciones (…) solicitó de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo; 6 (…) las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto (…) se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Determinaron, que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se fundamentaba en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y finalmente, en el artículo 16 del Reglamento de la Ley eiusdem.
Asimismo, requirieron que “(…) se imparta orden judicial a la querellada para que proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de mi representada de conformidad con en (sic) los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en concordancia con los artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada que prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos”.
Por último, efectuaron la estimación de la presente demanda, en la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 189.395.546,13), ello de conformidad con el cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 15 de diciembre de 2003, las abogadas Nelly Berrios, Adriana García y Eulalio Antonio Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 51.417 y 75.452, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:
Alegaron, que “En primer lugar oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65 % de aumento previsto en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva. La citada norma legal se aplicaba en el Congreso en carácter supletorio (…)”.
Refirieron, que “(…) se pretende la homologación del sueldo antes de la jubilación y del monto de ésta al salario o sueldo de los trabajadores activos de la Asamblea Nacional y del extinto Congreso de la República, derivados de la aplicación de un contrato colectivo vigente en 1996, que ya fue ejecutado (…)”.
Enfatizaron, que “La acción interpuesta (…) por la funcionaria pensionada, pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 1 (sic) de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso de la República, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘válidamente’ cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Insistieron, que “(…) la querellante interpone la presente acción el veinte de octubre de 2003 y desde la fecha en que se hizo efectivo el pago del referido aumento del 65 % de los sueldos al personal activo del Poder Legislativo Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula No. 59 de la Convención Colectiva suscrita en 1996, (01 (sic) de enero de 1996 y 01 (sic) de enero de 1997) hasta la fecha de interposición de la querella, han transcurrido varios años, lo cual supera considerablemente el lapso de seis (6) meses que como lapso de caducidad fue previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Añadieron, que “(…) a todo evento y sin que ello implique aceptación de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida, también oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…) la cual derogó expresamente la Ley de Carrera Administrativa, que también se aplica supletoriamente en la Asamblea Nacional (…) por lo tanto conforme al nuevo régimen legal establecido, sólo podría ejercerse válidamente cualquier acción derivada de la Ley, dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a la reclamación interpuesta, el cual también transcurrió con creces (…) constituido por un presunto e incompleto pago, que tuvo lugar en 1998 (salario) y en el 2000 (pensión), así como diferencial de bonificación de fin de año entre 1998 y 2002”.
Aclararon, que “(…) en el presente caso no se trata de reclamo sobre el derecho a la jubilación, (…) aquí se trata del reclamo de un presunto y debido pago de prestaciones de carácter económico, complementarios a pagos ya hechos, es decir, de un reclamo con fundamento a un hecho que dio lugar a él (sic).”.
Comentaron, que “Solicitamos (…) deseche la querella interpuesta (…) por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996 (…) dado que en él (sic) se fundamenta la pretensión y que no se acompañó, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Argumentaron, que “En franca violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) la querellante pretende traer al presente proceso (sic) cálculo efectuado mes a mes en copia simple (…) los cuales pasamos a impugnar por no tener ningún valor”.
Destacaron, que “(…) impugnamos la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, rechazamos expresamente la pretendida estimación que hizo la querellante (…) por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para la estimación del monto de la querella (…)”.
Especificaron, que “(…) es preciso reiterar que ninguna sana interpretación (…) puede entender como comprensiva de la contratación colectiva al personal jubilado o pensionado, condición que ostenta la querellante y que nos permite negar, rechazar y contradecir la pretensión de pago de supuestas diferencias en el salario y en la pensión de jubilación adeudadas por la Asamblea Nacional”.
Resaltaron, que “(…) la Asamblea Nacional ha incrementado las pensiones y jubilaciones sobre la base de la potestad discrecional que la ley le reconoce en concordancia con la disponibilidad presupuestaria que se tenga en cada ejercicio fiscal (…)”.
Agregaron, que “Si bien se ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que les corresponden, esto sólo lo es dentro de los precisos términos en los que la Constitución y demás leyes lo establecen, tal circunstancia no puede conllevar a la interpretación errada de considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han ‘retirado’ de la Institución, tal como está previsto en el artículo 43 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Presumieron, que “Por la condición de ‘retiro’ que caracteriza a los jubilados y pensionados, se pierde de pleno derecho el carácter de trabajadores activos adquiriendo, tal como lo señala la propia convención colectiva, la condición de ‘personal pasivo’ (…)” (Negrillas del original).
Enunciaron, que “(…) todo beneficio de carácter salarial que se concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición, (…) que no estén comprendidos dentro de las situaciones administrativas de retiro a que se refiere el artículo 43 de (sic) EL ESTATUTO, o de separación del cargo conforme a lo previsto en el artículo 11 del derogado Estatuto de Personal del Congreso (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Razonaron, que “Si se tiene en cuenta el texto de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el antiguo Congreso (…) y los Sindicatos (…) referida al ‘AUMENTO DE SUELDO’ y que es invocada por la querellante para justificar su supuesto derecho a una revisión de su pensión, se observa que del mismo se desprende claramente que dicho beneficio, equivalente al aumento en un sesenta y cinco (65 %) del salario o sueldo de los empleados del antiguo Congreso (…) sólo correspondería a los trabajadores que para el 1 (sic) de enero de 1996 se encontraban prestando servicios al Congreso, los cuales efectivamente recibieron el pago de dicho aumento en su debida oportunidad”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Determinaron, que “(…) vista la jurisprudencia existente sobre la materia y siendo la querellante funcionaria pensionada, retirada de la administración, no ostenta la condición de trabajadora activa, por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó de la ASAMBLEA NACIONAL en calidad de pensionada, recibiendo oportunamente el pago del porcentaje que le fue acordado como monto de su pensión el cual tuvo como base el ‘salario’ que como trabajadora activa devengaba para la fecha”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Denotaron, que “(…) contradecimos la pretensión de la querellante (…) sea pasible de la aplicación del beneficio del pago del cesta ticket alimentario, y menos aún que el asidero de dicha petición se ubique en el Artículo 56, Parágrafo 2 de la Convención Colectiva vigente (…) resulta improcedente pretender la extensión de los beneficios como el cesta ticket alimentario ya que la ley que regula la materia, es decir, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, consigue su finalidad en la dotación de una comida balanceada a los trabajadores durante la jornada de trabajo, para propender una mayor productividad como lo dispone el artículo 1 de dicha ley”.
Especificaron, que “(…) la querellante omite el más que transparente condicionante que la Cláusula Nº 32 de la Convención consagra en su primer aparte, que somete la exigibilidad de los conceptos económicos adheridos al aumento de marras, al hecho de que exista disponibilidad presupuestaria. Tanto es cierto, que durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 Y (sic) 2003, ningún funcionario (activo o pasivo) ha obtenido el señalado aumento (…)”. (Negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) el origen de su pretensión se encuentra en el contenido de la comunicación de fecha 14 de octubre de 2002, que esgrime el parágrafo 2º de la Cláusula Nº 56 de la Convención como argumento de extensión del referido aumento de sesenta y cinco por ciento (65 %) al personal jubilado de la Asamblea Nacional, pero acontece que la Cláusula Nº 56 de la Convención ni tiene parágrafo 2º, ni contiene las estipulaciones aseveradas, ya que su contenido trata el derecho de información oportuna y opinión que tienen los sindicatos firmantes, situación por medio de la cual se manifiesta la inexistencia del fundamento jurídico de la querellante, por lo que solicitamos a esa instancia deseche la acción incoada (…)”. (Negrillas del original).
Resaltaron, que “(…) lo que sí se desprende (…) de las Cláusulas Nros. 32 y 54 de la Convención, es que en ejercicio de la autonomía de la voluntad negociadora de las partes (Congreso – Sindicatos) ambas acordaron extender a los jubilados solamente el beneficio de hospitalización cirugía y maternidad, previsto en la Cláusula Nº 42 ejusdem, por lo que nos debe llamar poderosamente la atención que la (…) Asociación de Jubilados), no haya ACTIVADO el mecanismo que contempla la Cláusula Nº 3 ejusdem, y así, actuando apegada a la ley, NEGOCIAR la homologación de la pensión de los jubilados a los salarios aumentados de los funcionarios activos (aumento que reiteramos no se ha hecho por insuficiencia presupuestaria) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Revelaron, que “(…) la simpleza del análisis de la querellante (…) dado que pretende que por vía judicial se aplique a dos categorías subjetivas de la relación funcionarial totalmente distintas (funcionarios pasivos y activos) una misma categoría objetiva de la relación funcionarial (salario), sin que previamente se haya agotado el mecanismo de conciliación que establece la Cláusula Nº 3 de la Convención a través de la Comisión de Avenimiento e irrespetando el condicionante presupuestario que prevé el primer aparte de la Cláusula Nº 32 ejusdem”. (Negrillas del original).
Esgrimieron, que “(…) podernos ver como el legislador cuando quiso de manera específica extender determinados beneficios a los jubilados a través del artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, categóricamente se refirió tanto a la bonificación de fin de año, como a la caja de ahorros y al seguros de vida, cirugía y maternidad (…)”.
Añadieron, que “(…) agotando los argumentos de la querellante, es menester hacer notar su intención de beneficiarse de las previsiones contenidas en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, obviando de manera flagrante sendos condicionantes de aplicabilidad que esa normativa establece”.
Finalmente, solicitaron sea declarado inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, o en todo caso, sin lugar.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la querella que origina el presente procedimiento está vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”.
Expresó, que “Los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos (…) el Juzgado a quo desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material (…)”.
Adujo, que “(…) surge la voluntad de la accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación (…) contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Agregó, que “(…) el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva, sin embargo, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, por consiguiente, la omisión de una nueva convención colectiva afecta los derechos constitucionales del querellante por cuanto “(…) al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron los ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, la Abogada Nelly Berrios Pérez, actuando en carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alego, que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Segunda en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Sostuvo, que “(…) No obstante, solicitamos a esa Corte Segunda que no tenga por una homologación de la formalización la presente contestación a la misma”. (Negrillas del original).
Con respecto al vicio de incongruencia invocado, señaló que “(…) la recurrida resuelve la pretensión esgrimida por la recurrente en los términos que la misma fue propuesta en su escrito libelar y, en consecuencia, el Tribunal a-quo no comete vicio de juzgamiento alguno como pretende argumentar la recurrente con la pretendida falsa apreciación de los hechos. Pretende alegar el recurrente que el Tribunal de instancia cometió el vicio de suposición (…)”
De seguidas manifestó que el argumento del recurrente es falso y carece de certeza, pues el Tribunal de Instancia no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional del ente querellado, por el contrario luego de analizar y transcribir los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, reguladores del derecho a la seguridad social integral de los empleados de ese cuerpo legislativo, concluyó que “ Tales artículos, en principio, no contienen la figura de la homologación de pensiones de jubilación y en consecuencia, mal podrían contener la obligación legal impuesta a la administración para otorgarla. Del mismo modo, fundamenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual resultaría inaplicable igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la misma ley, la cual contiene su ámbito de aplicación.” (Subrayado del original).
Adujo, que “(…) el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional no regula tal figura como un derecho subjetivo del exfuncionario (sic) y, en segundo lugar, por cuanto no resultan aplicable los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En consecuencia, ninguna referencia hace el juez a quo a la supuesta facultad discrecional de nuestra representada para ajustar las pensiones de sus ex empleados y que denuncia el apelante como fundamento de incongruencia detectada en la sentencia impugnada”.
Agregó, que “(…) nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”.
Resaltó, que a pesar de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indemnización de las pensiones de jubilación. En efecto, que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p. ej. incluir a esa personal (sic) en un seguro de HCM (sic)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) nuestra representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación del accionante y que tal ajuste se realizó conforme el procedimiento que pasamos a describir a continuación. No obstante, la recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación. Finalmente, es necesario señalar que nuestra representada si demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión de la exfuncionaria (sic) accionante”.
Resaltó, que “(…) cuando el legislador estableció que el monto de la pensión podrá ser revisado, pretendió que tales ajustes no fueran caprichosos y particulares, sino que por el contrario afectaran al mayor número de pensionados y jubilados y que, asimismo, tales ajustes fueran superiores en la medida que los montos a ajustar fueran inferiores (…)”.
Expresó, que “(…) el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general y progresiva a todos lo (sic) pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios (sic) reciben”.
Manifestó, que “(…) la periodicidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, mas (sic) bien hace referencia circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios”.
Aseveró, que “No existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación-, lo que existe es él (sic) deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Agregó, que “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo (sic) de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones”.
Subrayó, que “(…) los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos cálculos de la pensión de jubilación”.
Infirió, que “(…) no existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que nuestra representada si (sic) ajustó la pensión de jubilación de la exfuncionaria (sic), tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando la pensión como lo pretende la recurrente pues tal procedimiento es ilegal por las razones expuestas”.
Sobre el supuesto error de interpretación, adujo que la actora interpretó de manera errónea la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por el extinto Congreso de la República, lo cual fue legalmente desestimado por el Juzgado a quo.
Indicó, que “La recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado”.
Precisó, que “(…) En efecto, la actora al igual que el resto del personal jubilado del extinto Congreso de la República, gozan en la actualidad de los beneficios consagrados en la referida Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) La actora pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses (políticos) y no jurídicos, pues como se deduce de su 'formalización' a su decir, el hecho de que nuestra representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual. c. La querellante es la única que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como se evidencia del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por nuestra representada, no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ella lo indica, lo cual sólo ocurre en el caso de la tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem”.
Destacó, que “(…) tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ostenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez detenta sus competencias de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 28 de abril de 2004 por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, contra la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo así, se observa que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que si bien, es cierto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente no resulta ser la más adecuada, los cuales este Órgano Jurisdiccional tendría que entrar a revisar como medio de gravamen, no obstante lo anterior, dado que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juzgado a quo y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 20 de octubre de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 (…)”, sin embargo, de la lectura del escrito libelar evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos, que a su decir tenía derecho conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el extinto Congreso de la República en el año 1996.
En tal sentido, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
Por lo tanto, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, estableció que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Siendo así, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Debe destacarse que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que además garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por la representación judicial de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración a la referida ciudadana desde el 1° de enero de 1998, fue presentada en sede judicial el 20 de octubre de 2003, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, egresó de la Administración, esto fue el 18 de agosto de 2000, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo que le otorgó la pensión de jubilación de fecha 15 de agosto de 2000 (folio 152 del expediente administrativo), toda vez que hasta ese momento la prenombrada ciudadana conservaba la expectativa de que la Administración reconociera los beneficios que preveía la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996, y como ella aspiraba fueran tomados en cuenta su incidencia en el sueldo base para el cálculo de la pensión, siendo que, -se insiste- la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia).
Ante ello, es preciso acotar que el criterio expuesto, es sólo aplicable en virtud de que la recurrente permanecía al servicio del organismo recurrido, y conservaba la expectativa de que fuera modificada la base del sueldo que se tomó en consideración para la pensión de jubilación. (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: David Eduardo Pereira contra el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
Sin embargo, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 20 de octubre de 2003, que la representación judicial de la ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra, acudió ante los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir de la fecha en que le fue notificada la jubilación acordada -a saber 18 de agosto de 2000-, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, resulta forzoso revocar ex officio la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los apoderados judiciales de la ciudadana ciudadana Luisa Albertina Vásquez de Guerra contra la Asamblea Nacional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ALBERTINA VÁSQUEZ DE GUERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo apelado.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2004-001552
AJCD/16 -22



En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:30 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0024.

El Secretario Acc.,