ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002048

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-0161 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EUNICE VICTORIA SUÁREZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 2.077.454, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2004, por la abogada Nelly Berrios Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.759, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 9 de marzo de 2005, la abogada Marlene Saavedra Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.815, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó mediante diligencia copia certificada de sustitución de mandato. Asimismo, presento escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, por el abogado Tulio Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 6 de abril de 2005, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que recibió sustitución de poder, efectuado por el abogado Tulio Álvarez, apoderado judicial de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, se fijó para el día 3 de mayo de ese año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por acta de fecha 3 de mayo de 2005, se dejó constancia de la celebración del acto de informes, con la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante. En el mismo acto la parte recurrida consignó escritos de conclusiones.
En fecha 4 de mayo de 2005, se dictó auto mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dijo “vistos”, y fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 6 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Hernán Roy Moreno Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.234, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eunice Vitoria Suárez Bautista, mediante el cual señaló domicilio procesal, asimismo, consignó poder original que acredita su representación, además de original de la revocatoria del poder anterior, así como copia simple de la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social.
Por diligencia de fechas 16 de febrero y 30 de marzo de 2006, respectivamente, el abogado Hernán Moreno Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo, indicó domicilio procesal, consignó revocatoria de poder y cálculos aproximados de la deuda del Personal Pasivo de la Asamblea Nacional.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se dejó constancia de la distribución efectuada por el Sistema Juris2000, designándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSE CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 18 de diciembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se aperturó cuaderno separado y se ordenó pasar el mismo al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda, abocándose al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Vicepresidente.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Hernán Moreno Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando documentación relacionada con la causa.
Mediante decisión N° 2007-01140 de fecha 28 de junio de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones y anexos, por el abogado Hernán Moreno Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
El 19 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 9 del mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio.
El 18 de febrero de 2008, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fechas 16 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, respectivamente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Hernán Moreno Ochoa, apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y la constitución de la Corte Accidental.
El 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
El 10 de febrero de 2011, se recibió comunicación de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual expresó su imposibilidad para integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente. En esa misma oportunidad, se libró el oficio de convocatoria correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
El 15 de marzo de 2011, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la referida ciudadana el día 2 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de la mencionada Corte, consignó oficio de notificación recibido por la ciudadana Grisell López Quintero, el día 25 del mismo mes y año.
El 30 de marzo de 2011, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell López Quintero, mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
En fecha 5 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto separado dictado en esa misma fecha, se concedió a las partes “(…) el lapso de los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la aludida fecha. Se ratifica la ponencia al Juez Presidente (…) a fin que la Corte dicte la decisión correspondiente”.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 28 de junio de 2007 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 31 de enero de este año.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0380, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente; igualmente, consignó boleta de notificación sin practicar dirigida a la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, por las razones allí expuestas.
Por auto del 7 de mayo de 2013, en virtud de la exposición efectuada por el Alguacil de la Corte segunda, en la que manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida ciudadana, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijada en la cartelera de esa Corte, en fecha 15 de de mayo del año en curso.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2013, se retiró de la cartelera de ese Órgano Jurisdiccional, la boleta librada a la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 de junio de 2013.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 12 del mismo mes y año.
El 26 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “Mi representada detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el día 1º de octubre de 1992, como consecuencia de una prestación de servicio por veintiséis (26) años en el Congreso Nacional, institución en la que laboró desde el 1º de marzo de 1966 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Arguyó, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento que esta (sic) referida a la ‘… extensión de beneficios a jubilados…”.
Alegó, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Señaló, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)” (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% (sic) en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% (sic), calculado hasta octubre del 2002’”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado (sic) en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Estos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado (sic) sostiene con dicho órgano del Estado.”
Añadió, que “(…) procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 261.411, 18), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 169.917,27) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de catorce millones doscientos diez mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 14.210.625,79) 5 A los fines que se establezca la cantidad que puedan (sic) corresponderme (…) solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. 6 En cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente (…) Apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó la demanda interpuesta según lo establecido en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y además en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Finalmente, la representación judicial de la recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de cuarenta y cinco millones veintiséis mil trescientos treinta y seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 45.026.336,71), de acuerdo al cálculo efectuado al mes de febrero de 2003.


II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagros Galván Ramos, Nelly Berrios Pérez y Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de sustitutos de la Procuraduría General de la República, fundamentaron la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que “La sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones y falacias que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia (…) el Tribunal a quo deja de aplicar el ordenamiento jurídico vigente (…) y silencia alegatos de nuestra representada, los cuales no son debidamente estimados y analizados en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación (….)”.
Denunciaron, que “La sentencia apelada incurre en el vicio de falsa suposición cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador”.
Expresaron, que la sentencia impugnada “(…) incurre en suposición falsa cuando atribuye a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, un atributo relativo a su ámbito de aplicación distinto del que se deduce de su redacción, es decir, según la recurrida la referida Cláusula contractual no excluye al personal jubilado, puesto que sólo se limita a establecer que se conviene aumentar el sueldo o salario integral a los empleados, no haciendo especificación alguna, de si se refiere al personal activo o pasivo, por tanto, mal podrían los apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, alegar la no correspondencia de este beneficio a estas personas, puesto que no hay exclusión de esta categoría de empleados en tal incremento”.
Aseveraron, que “(…) el Juez a quo atribuyó al documento contentivo del Contrato Colectivo un atributo probatorio inexistente, a saber, que de él (sic) se deduce y prueba que el personal jubilado de la Asamblea Nacional está amparado o regulado por la Cláusula 32, cuando lo cierto es que el referido instrumento sólo se refiere al personal que presta servicios al órgano legislativo y, en consecuencia, se encuentra en servicio activo”.
Alegaron que, “(…) si se tiene en cuenta el texto de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el antiguo Congreso (hoy Asamblea Nacional) y los Sindicatos SECRE, SINTRACRE y ASOPUTCRE referida al ‘AUMENTO DE SUELDO’ y que es invocada por la querellante para justificar su supuesto derecho a una revisión de su pensión jubilatoria, se observa que el mismo se desprende claramente que dicho beneficio, equivalente al aumento en un sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo de los empleados del antiguo Congreso hoy Asamblea Nacional, sólo correspondería a los trabajadores que para el 1 (sic) de enero de 1996 se encontraban prestando sus servicios al Congreso, que efectivamente recibieron el pago de dicho aumento en su debida oportunidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Enfatizaron, que “La querellante, por ser funcionaria jubilada, retirada de la administración, no ostenta la condición de trabajadora activa por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salariar, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó del Congreso en calidad de jubilada, recibiendo oportunamente el pago del porcentaje que le fue acordado como monto de su jubilación el cual tuvo como base el ‘salario’ que como trabajadora activa devengaba para la fecha”.
Enfatizaron, que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, al haber afirmado “(…) que ‘… no hay texto legal alguno, que disponga en su contenido un lapso de caducidad, para las acciones que les corresponda a los funcionarios de la Asamblea Nacional’, cuando lo cierto es que aún si el Juez de la recurrida se apartara de la interpretación según la cual, la derogada Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultan aplicables supletoriamente en materia de régimen jurisdiccional a los funcionarios y empleados de la Asamblea Nacional, resulta aplicable al caso de marras, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Revelaron, que “(…) obvia el Tribunal de la recurrida la existencia y necesaria aplicación de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo así en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de una norma jurídica vigente.
Reseñaron, que “La falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o, en último caso, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no fue justificado en este caso y no puede derivarse tal justificación, de una sentencia de la Sala Constitucional que no esta (sic) referida al análisis de esa materia, pues su contenido sólo esta (sic) referido al tratamiento constitucional de los derechos sociales y, en particular, de la seguridad social y el derecho a la jubilación”.
Arguyeron, que “A partir de la inexistencia de un juicio de inconstitucionalidad por control difuso, que ampare la inaplicabilidad de las normas que regulan la caducidad en este caso, puede afirmarse que la recurrida esta (sic) viciada de nulidad por infracción de ley, al incurrir en falta de aplicación de una norma legal vigente”.
Esgrimieron, que “(…) la acción interpuesta por la funcionaria jubilada en el mes de mayo de 2003, pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 1 (sic) de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso Nacional, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘válidamente’ cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% del sueldo a los trabajadores del extinto Congreso, ahora Asamblea Nacional, por tal razón la acción ejercida debe considerarse caduca (…)”. (Negrillas del original).
Determinaron, que “(…) oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento al nuevo régimen legal establecido en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al cual, sólo podría ejercerse válidamente cualquier acción derivada de la Ley, dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, el cual también transcurrió con creces antes de la interposición de la presente querella”.
Precisaron, que “En este caso, estamos en presencia del segundo supuesto de la errónea interpretación, a saber del error en la consecuencia jurídica por errónea interpretación de las normas aplicables para resolver el litigio aquí planteado. Así las cosas, en primer lugar, se incurre en una errónea interpretación del artículo 78 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional y, en segundo lugar, en una errónea interpretación del artículo 43 ejusdem”.
Resaltaron, que “(…) la accionante sostiene una interpretación irrazonable del artículo 78 del Estatuto de Personal de la Asamblea Nacional, por cuanto pretende tergiversar el contenido, propósito y alcance del término ‘beneficios del personal jubilado’, asimilándolo a derechos subjetivos inherentes a los funcionarios activos o en servicio (…) Es obvio el error de interpretación en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia cuando confunde las categorías conceptuales de salario y jubilación como fundamento de la aplicación del beneficio contractual aludido”.
Arguyeron, que “Ni el contrato colectivo, ni el Estatuto de Personal del Congreso ni El ESTATUTO consagraban, ni consagran, un derecho semejante a los jubilados y pensionados, quienes dada su condición jurídica pasiva ya no prestan servicios, se sitúan en una posición disímil o diferente a los funcionarios activos, ya que un jubilado o pensionado no tiene derecho a pagos que están vinculados en forma directa a la prestación del servicio durante un cierto tiempo (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación y nula la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2005, el abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) rechazo la apelación formulada por la Asamblea Nacional por cuanto la Sentencia impugnada responde a los principios constitucionales y al correcto desarrollo del proceso desarrollado en primer grado de Jurisdicción”.
Señaló, que “(…) La condena esta (sic) referida a la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se correspondan con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente el mismo cargo, que en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue base de su jubilación”.
Sostuvo, que “(…) En la Sentencia se reconoce el incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”.
Infirió, que “(…) La jubilación constituye una cuestión de previsión social de rango constitucional (…) El ajuste de la jubilación de la parte accionante es materia relacionada con el orden público constitucional ya que toca la supervivencia y la seguridad social (…) El aspecto fundamental de esta querella esta (sic) relacionado con el principio de Justicia Material privilegiado por la Jurisprudencia reiterada (…) el artículo 524 de La Ley Orgánica del Trabajo regula la situación que se plantea en la querella ya que, vencido el período de un convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. I. El pasivo laboral a cargo de la Asamblea Nacional surge en virtud de ese daño (…) J. Al analizar el expediente se hace evidente que la Asamblea Nacional no reconoce el derecho al ajuste de pensión de jubilación con base a la mejora de las remuneraciones de (sic) se imputan al último cargo que ejerció la parte accionante (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare sin lugar la apelación y se confirme la condenatoria de la ASAMBLEA NACIONAL para que cancele la cantidad que resulte de sumar los conceptos descritos en la querella originaria y homologue la pensión de jubilación al salario correspondiente al último cargo que ejerció la parte accionante (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2004, por la abogada Nelly Berrios Pérez, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este contexto, de los argumentos expuestos, esta Corte evidencia que la representación judicial del Organismo querellado, del escrito de fundamentación a la apelación planteada, denunciaron la caducidad de la acción interpuesta, entre otros vicios que el fallo adolece.
No obstante, siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Siendo así, resulta oportuno señalar que la caducidad no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En este mismo orden de ideas, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, esta Corte Segunda Accidental “B” considera pertinente trascribir la solicitud formulada en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por el recurrente de autos, quien requirió del Órgano recurrido que le pagaran los siguientes conceptos:
“(…) 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 261.411, 18), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 169.917,27) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de catorce millones doscientos diez mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 14.210.625,79)”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la parte recurrente fue jubilada el 1º de octubre de 1992, y solicita en su escrito recursivo el pago “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998”; en virtud “(...) del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (...)”, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” infiere que lo pretendido por la recurrente es la aplicación retroactiva de la Cláusula 32 contenida en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referida a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, y que influye significativamente en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se precisa que los derechos reclamados datan del 1º de enero de 1998.
En este contexto, debe apuntarse que para la precitada fecha -1º de enero de 1998- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, estableció que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Siendo así, en el ordenamiento jurídico se ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, egresó de la Administración, esto fue el 1º de octubre de 1992, fecha en la cual fue notificada del acto administrativo de fecha 28 de septiembre del año 1992, que le otorgó la pensión de jubilación del 90 % de su sueldo (folio 142 del expediente administrativo), toda vez que hasta ese momento la prenombrada ciudadana conservaba la expectativa de que la Administración reconociera los beneficios que preveía la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996, y como ella aspiraba fueran tomados en cuenta su incidencia en el sueldo base para el cálculo de la pensión, por lo que, -se insiste- la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los subsiguientes aumentos que a su decir tenía derecho. (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia).
Ante ello, es preciso acotar que el criterio expuesto, es sólo aplicable en virtud de que la recurrente permanecía al servicio del organismo recurrido, y conservaba la expectativa de que fuera modificada la base del sueldo que se tomó en consideración para la pensión de jubilación. (Vid. sentencia N° 2006-01255 del 10 de mayo de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: David Eduardo Pereira contra el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas).
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir del 1º de octubre de 1992, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, forzosamente debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta y Revocar la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Eunice Victoria Suárez Bautista, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Nelly Berrios Pérez, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUNICE VICTORIA SUÁREZ BAUTISTA contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.-REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ



El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2004-002048
AJCD/16-22





En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:21 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0022.
El Secretario Acc.,