Accidental “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2005-000457
En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0076-05 de fecha 15 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JANETH MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.117.602, asistida por el abogado Manuel Fajardo Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.956, el entonces denominado Congreso de la República, hoy ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 24 de noviembre de 2003 y 1º de diciembre de 2003, por los abogados ANDRÉS ÁLVAREZ y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nros. 28.536 y 19.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y apoderada judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de agosto de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de mayo de 2005, el abogado Hermes Barrios Frontado actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de la sustitución de mandato conferido por el ciudadano Manuel Enrique Galindo Ballesteros.
En la misma oportunidad, el sustituto de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenara librar Oficios de notificación a las partes, para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, dado que el 19 de octubre de 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejadro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que alude el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.
El 11 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente el 15 de marzo de 2005, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 28 de abril de 2005, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, y 5, 6, 12, 13, 14, 20, 21, 26, 27 y 28 de abril del 2006”.
En fecha 11 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Emilio Ramos González, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, vista la inhibición del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma fecha, se dictó auto separado y se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
En fecha 1º de marzo de 2007, el Juez Emilio Ramos González, suscribió acta mediante la cual, consignó copia simple de la Resolución Número 00021-03 de fecha 21 de julio de 2003, emanada de la Presidencia de la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial Número 37.741, de fecha 29 de julio de 2003, mediante la cual fue designado Director de Recursos Humanos del referido Organismo, cuyo cargo desempeñó hasta el 24 de enero de 2005, igualmente consignó poder, mediante el cual se desprende que prestó servicio como apoderado judicial de dicho órgano.
El 28 de marzo de 2007, la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-00500, mediante la cual declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos, y en consecuencia ordenó constituir la Corte Accidental.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República.
El 15 de octubre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
El 2 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte compareció ante esta Corte y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Janeth Méndez, notificación que le fue imposible practicar.
En fecha 13 de enero de 2009, la abogada María Esther Rodríguez, actuando con el carácter de la apoderada judicial de la ciudadana Carmen Méndez, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2007, asimismo solicitó se le de continuidad al juicio.
El 2 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte ordenó notificar mediante boleta que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de marzo de 2010, se fijó en la Cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la recurrente, la cual fue retirada el 15 de abril de 2010.
El 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de junio de 2010, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente, a los fines de que conozca de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 11 de octubre de 2010, se recibió comunicación de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante la cual se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la recurrida -Luis Franceschi Velázquez-.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles se excusó del conocimiento de la presente causa, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente.
El 20 de octubre de 2010, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual se excusó del conocimiento de la presente causa, en razón que le unían lazos de amistad con el apoderado judicial de la recurrida -Enrique Sánchez-.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido el día 18 de octubre de 2010.
El 25 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal se excusó para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
El 28 de octubre de 2010, el Alguacil de la Corte dejó constancia de haber notificado el día 7 del mismo mes y año, a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Grisell de los Ángeles López Quintero, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2010.
En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell López Quintero, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2010, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 17 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Presidente; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; GRISELL LÓPEZ QUINTERO, Jueza. En consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, a fin de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 26 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-00016, de fecha 21 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 15 de marzo de 2005, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al aludido procedimiento, contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de abril de 2010, se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de la referida decisión, librándose al efecto la boleta y los Oficios Nros. CSCA-CA-A-2011-00021 y 00053.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de la Corte, informó haber notificado al Presidente de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en fechas 26 de abril y 2 de mayo de 2011, respectivamente.
En igual fecha, el Alguacil de la Corte informó que el “(…) 27 de abril del año en curso me traslade (sic) a la siguiente dirección: Entre las esquinas Zamuro a Miseria, Edificio Morichal, Piso 13, Oficina 13-A, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, estando presente fui atendido por el abogado Julio Cesar (sic) León, me manifestó que tiene 30 años laborando en esa oficina y desconoce a las apoderadas judiciales por tal motivo me fue imposible practicar la boleta”.
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Janeth Méndez, la cual sería fijada en la Sede de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”.
El día 7 de julio de 2011, se fijó en la cartelera de la Corte, la boleta librada a la recurrente, la cual fue retirada el 1º de agosto de 2011.
El 2 de agosto de 2011, se dejó constancia del inicio al lapso de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Allirama Atta Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.952, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 22 de septiembre de 2011, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual venció el 29 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 5 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 1º de febrero de 2012, la abogada María Esther Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.030, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Janeth Méndez, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación dejándose constancia que “sólo presentó escrito de fundamentación a la apelación la representación judicial de la parte recurrida”. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” certificó que “(…) desde el día dos (2) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que se dio inicio el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta, inclusive, hasta el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en que venció dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto; y 19, 20, y 21 de septiembre de dos mil once (2011)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de enero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, conformada de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza, en consecuencia, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2006, el Juez Emilio Ramos González se inhibió para conocer la presente causa, lo cual fue declarado con lugar en fecha 28 de marzo de 2007, por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y toda vez que el referido Juez fue convocado como suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del 14 de enero de 2013, decayendo el objeto de la inhibición planteada por el mismo, y, dado que la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se encontraba conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, se ORDENÓ pasar el presente expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 31 de enero de 2013, por cuanto en fecha quince 15 de enero del mismo año, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma en el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 31 de enero del mismo año, ORDENÓ pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y que, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en consecuencia, SE ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -Gustavo Valero Rodríguez- consignó escrito mediante el cual se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de abril del mismo año, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
Mediante auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma oportunidad, se pasó el cuaderno separado de inhibición al Juez Presidente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión Nº 2013-0384, de fecha 4 de abril de 2013, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, y ordenó la remisión de las actuaciones a la Secretaría de esa Corte, a fin de que se constituyese la Corte Accidental en la presente causa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada en fecha 4 de abril de ese mismo año. En consecuencia se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Janeth Méndez y los Oficios Nros. CSCA-2013-002980, CSCA-2013-002981 y CSCA-2013-002982, dirigidos al Presidente de la Asamblea Nacional, al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y del Presidente de la Asamblea Nacional, las cuales efectuó los días 11 y 12 de abril del mismo año, respectivamente.
El 15 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó diligencia en la cual señaló que: “Consigno original y copia de la boleta de notificación al presente asunto, dirigida a la ciudadana CARMEN JANETH MÉNDEZ DE ZARRAGA (sic) o en la persona de sus apoderados, cuyo domicilio procesal queda ubicado en la esquina de Zamuro a Miseria, edif. Morichal, Piso 13, ofic. 13-A, Parroquia Santa Rosalia (sic), por cuanto estando presente en la referida dirección, los días 29 abril (sic) del 2013. Siendo las 9:45 a.m., y 06 y 14 de mayo del 2013, siendo las 11:10 a.m. y 2:20 p.m., respectivamente, tocando la puerta del referido domicilio en reiteradas oportunidades y al no ser atendido por ninguna persona es por lo que se hace infructuosa la presente boleta”.
El 22 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Carmen Janeth Méndez, la cual sería fijada en la Sede de ese Tribunal, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se libró boleta por cartelera a la referida ciudadana.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la constancia de notificación del Procurador General de la República, la cual efectuó el 15 del mismo mes y año.
El 4 de junio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada a la querellante en fecha 25 de junio de 2013, la cual fue retirada el 4 de junio de 2013.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó expedir copia de la referida decisión y su incorporación a la pieza principal signada bajo el Nº AP42-R-2005-000457, y en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental a través del sistema Juris 2000, se ordenó el cierre del asunto y se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, el cual fue recibido el 28 de junio de 2013.
Por auto dictado en la misma fecha, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 9 de julio de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado el 28 de junio del mismo año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El 19 de junio de 1997, la ciudadana CARMEN JANETH MÉNDEZ, asistida por el abogado Manuel Fajardo Herrera, interpuso ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, querella funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del entonces CONGRESO DE LA REPÚBLICA, con base en los argumentos que se explanan a continuación:
Indicó, que comenzó a prestar servicio en fecha 1º de abril de 1996, en el Congreso de la República de Venezuela, con el cargo de Abogada adscrita a la Dirección General de Personal, y que, luego “En fecha 03 de octubre de ese mismo año fui ASCENDIDA por el Presidente del Congreso (…), al cargo de JEFE DE DIVISION (sic) Y CLASIFICACION (sic) (…) tal como se evidencia en el movimiento de personal de fecha 03-10-96, aprobado y firmado por el Presidente y el Director de Personal del Congreso (…) asímismo (sic) consigno Memorándum de fecha 07-11-96 en el cual ustedes ciudadanos Magistrados podrán evidenciar que efectivamente el último cargo desempeñado por mí era el de Jefe de División y Clasificación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Argumentó, que “En fecha 13-12-96, estando de reposo médico me encontré con la sorpresa que no me fue depositado mi sueldo correspondiente a la primera quincena de diciembre, razón por la cual me trasladé hasta la Dirección General de Personal donde prestaba mis servicios, manifestándome la doctora Mercedes Adolfina Torres, que había sido removida de mi cargo y tal decisión había sido publicada por la prensa en el Diario El Nacional (…) encontrándonos con una notificación (mal llamada notificación) que por supuesto no llena los extremos legales exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se encuentra viciada de nulidad”.
Destacó que en el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 1996 -recurrido de nulidad-, había lesionado su derecho a la defensa, pues no conocía el texto íntegro del mismo, y que, a su vez, estaba viciado de falso supuesto de hecho por haber considerado que era una funcionaria de confianza, cuando las labores que desempeñaba “eran las normales de un trabajador que recibe órdenes de su superior”.
Continuó expresando que, “(…) en fecha 29 de noviembre de 1.996, fui presuntamente Notificada, mediante aviso de Prensa del diario El Nacional, de que había sido removida y en consecuencia quedaba retirada del Congreso de la República, pero es el caso que para el momento que se produce el acto administrativo de remoción y retiro, el cargo que desempeñaba desde el 03-10-96, era el de JEFE DE DIVISION (sic) Y CLASIFICACION (sic), cargo que ejercí y por consecuencia me creó estado”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En fecha 10 de Enero de 1.997, ejercí el Recurso de Reconsideración, del Acto Administrativo de Remoción y Retiro dictado por el Presidente y Vicepresidente del Congreso en fecha 29-11-96 (sic) (…) el cual me afectó en primer término porque me encontraba de reposo médico, en segundo porque se me retira del cargo de Abogado, cuando el último cargo desempeñado por mí era el de, Jefe de División y Clasificación, asímismo (sic) dentro de la oportunidad legal interpuse Recurso de Conciliación por ante el Coordinados de la Junta de Avenimiento (…)”.
Alegó, que “(…) la notificación que se me hizo mediante aviso de prensa contraviene todo principio legal, ya que en esta no se cumplieron los extremos legales que para la notificación prevee (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que me encontraba de reposo médico en mi casa y clara es la Ley (sic) al decir en sus artículos 75 y 76 que la Notificación se realizará en el domicilio del interesado, y solo (sic) cuando resulte impracticable la misma se procederá a la publicación en un Diario de mayor circulación (…)”.
Denunció que acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 46, 68 y 76 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época, por cuanto “Se irrespetó el permiso de que gozaba; y contra todo derecho se me removió y retiró durante el disfrute de éste, es decir, mientras me encontraba de reposo médico por mi delicado estado salud. Infringiéndose el derecho constitucional a la protección de la salud por lo cual dicho acto se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, por ser inconstitucional. (…) De igual forma se me cercenó el derecho a la defensa en el Acto dictado en fecha 11-11-96, derecho éste consagrado en el artículo 68, segundo aparte (…)”.
Destacó, que “Al no permitírseme el derecho a la defensa y como empleada de Carrera Legislativa, no se me abrió expediente alguno que permitiera defenderme, violándose el debido proceso; se me negó el derecho a conocer las imputaciones en mi contra y luego el derecho a ser oída, hacerme parte, a ser notificada de cualquier procedimiento en mi contra y sus imputaciones, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas en mi descargo, así como se infringió el derecho a ser informada de los Recursos así como por ante que (sic) funcionarios debían interponerlo, para ejercer mi defensa”.
Señaló, que “no se me permitió ser (sic) la existencia de la Resolución de fecha 11-11-96, ya que la mal llamada notificación no contiene el texto íntegro del acto”.
Manifestó, que el acto administrativo “(…) se encuentra viciado de ilegalidad, ya que no llena los extremos legales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como se evidencia del texto de la mal llamada notificación (…)”.
Agregó, que “Se me pretende remover y retirar señalándoseme como personal de confianza, sin fundamentación legal, sin alegatos valederos, desviando y ajustando al capricho de la administración (sic), las funciones que ellos quisieron alegar”.
Arguyó, que “En relación al Estatuto de Personal que rige para los empleados del Congreso de la República, este prevee (sic) la ESTABILIDAD de los funcionarios y en su artículo 11 establece taxativamente las causales por las cuales serán retirados los Funcionarios o empleados del Congreso, que a su vez, son los mismos motivos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y en su Reglamento; toda vez que estas normas tienen su razón de ser en el hecho de que los funcionarios no encontramos en el servicio del Ente o del Organo (sic) y no al servicio de personas, por lo cual cada vez que se produzca un cambio de Directivas, no se puede dejar inestable al funcionario, razón por la cual el Estatuto de Personal como la Ley de Carrera Administrativa, garantiza la estabilidad como principio de Seguridad Jurídica”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 1996 “me remueve y retira con el nombramiento de Abogado, cuando mi último cargo era el de JEFE DE DIVISION (sic) Y CLASIFICACION (sic), fué (sic) dictado supuestamente en fecha 11-11-96, y presuntamente notificado en fecha 11-11-96 (…)”, infringiendo así “La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se llenaron los extremos legales para producir tal acto, no se motivó el acto, no se adecuaron y encuadraron los hechos en el derecho, ya que tiene falsa motivación y errónea adecuación legal, no se fundamentó nada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Acotó, que “Se infringen los artículos 31, 48, 51, 55, 58, 59, 73, 77 y 78, todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se fundamenta el Acto Administrativo que me afecta en el hecho falso de que era personal de confianza, toda vez que era un personal subordinado de mi superior jerárquico”.
Señaló, que “El propio Presidente del Congreso me ascendió en fecha 03 de octubre de 1.996; por lo que existe una clara contradicción en los actos, ya que me asciende y luego se me despoja de mis derechos sin formarse el respectivo expediente, en cual (sic) se ha debido recoger toda la tramitación a que diere lugar el asunto, es decir, los supuestos hechos y toda su debida concatenación con el derecho, clara razón esta que demuestra que el Acto Administrativo se encuentra VICIADO DE NULIDAD, aunado al hecho de que en el momento que fuí (sic) retirada y removida de mi cargo me encontraba bajo reposo médico”.
Denunció, que el acto administrativo recurrido “no contiene una relación suscinta (sic) de los hechos, así como tampoco los alegatos de derecho, es decir, que no se analizó nada, y el supuesto en los que se fundamentó el Acto son (sic) falsos, por cuanto me removió de mi cargo en forma arbitraria e intespectiva (sic). Es de hacer notar que los vicios que contiene el Acto Administrativo antes mencionado, afectan la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dando origen a vicios en la causa, que la Jurisprudencia Venezolana denomina Abuso de Poder”.
Alegó que “(…) no podía ser objeto de remoción durante el transcurso de mi reposo, y para removerme de mi cargo como funcionaria de Carrera Legislativa, se ha debido previamente abrirse (sic) de ser el caso, un procedimiento disciplinario (…) Como se ve el reposo no respondía a gripe o resfriado, sino a algo mucho más serio, sin embargo, se irrespetó flagrantemente el permiso de que gozaba y contra todo derecho, se me removió durante su disfrute”.
Por otra parte destacó que es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado “(…) estando la Administración obligada a probarlo. Si esta no prueba los hechos en que se fundamenta su actuación, el Acto Administrativo carece de eficiencia legal. Además de considerar probado lo que no lo ha sido, vicia el Acto administrativo de Falsa Motivación (…)”.
Asimismo señaló que su nombramiento en el cargo de Jefe de División y Clasificación no podía ser revocado por la Administración, pues le había creado derechos.
Manifestó, que la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, transgredió el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “debe practicarse en el domicilio o residencia del afectado y en la misma deben incorporarse todos los elementos del acto dictado, así como transcribirse en ella, el texto del acto que se notifica, es decir, la decisión de la Administración; con indicación expresa de los recursos que puede intentar con indicación con (sic) de la autoridad por ante (sic) quien deban intentarse; señores magistrados; señores Magistrados, debe traerse a los autos otro hecho como lo es el referente a la presunta notificación, ya que la misma no fue hecha en mi domicilio, en el cual me encontraba guardando el reposo por el médico tratante”.
Continuó esgrimiendo, que la notificación “se encuentra viciada de Nulidad ya que el funcionario que la produjo y que la firma es incompetente, pues, no contiene indicación expresa de la facultad para actuar en el presente acto (…) El artículo 18 numeral 7 (sic) prevee (sic) la Competencia, así pues, la notificación de fecha29-11-96, no contiene indicación expresa de la facultad con la que actúo (sic) el Director General de Personal para realizar la presunta notificación que me afecta. Por lo tanto, no es una potestad del Organo (sic) ejercerla o no, sino que es la esencia de ese Organo (sic) ejercerla. Por lo tanto la Competencia no puede presumirse sino que tiene que ser derecho estricto y expreso. (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Así las cosas, requirió “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 215 Ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 19 Ordinales 1 y 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito a esta Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativo, declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo que me afecta (…) y como consecuencia, de la declaración de Nulidad del Acto, se ordene mi reincorporación al último cargo desempeñado por mí, como JEFE DE DIVISION (sic) Y CLASIFICACION (sic) o en su defecto aun (sic) cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir por mí, desde el momento en que se produjo el ACTO IRRITO (sic) (…) hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación con indicación expresa y pago de todos los incrementos que me correspondan para el cargo por mí desempeñado y del cual se me retiró (…) así como los incrementos de sueldos que sucesivamente se realicen (…)”.
Finalmente, indicó que “(…) se me retiró de un cargo diferente al ejercido por mí y como he podido demostrar el cargo desempeñado era el de JEFE DE DIVISIÓN Y CLASIFICACIÓN, y en el momento en que se me retiró, no se me canceló el sueldo efectivamente devengado por mí, razón por la cual, igualmente solicito me sea calculado desde el momento en que me fue otorgado mi incremento por el ciudadano Presidente del Congreso”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 1º de diciembre de 2003, la abogada María Esther Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado de instancia, señalando que ejercía recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 29 de agosto de 2003, toda vez que no le fue acordado a su representada “todo lo solicitado, como es el 65% de aumento del sueldo integral convenido en la Contratación Colectiva, la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Jefe de División y Clasificación y el que ejercía de Abogado, así como todos los beneficios de que es acreedora como funcionaria del organismo querellado”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada Allirama Atta Rojas, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, “Si bien es conocido por esta representación el hecho de que no se deben traer a los tribunales de alzada los mismos elementos de hecho y de derecho que ya fueron discutidos en primera instancia; ello en el caso de marras nos resulta imperioso en virtud de determinar la falsa suposición en que incurre el a quo quien obvio (sic) la normativa y doctrina patria que diferencia aquellos funcionarios quienes para optar a un cargo de carrera legislativa tienen la obligación de cumplir una serie de requisitos para ingresar a la función pública, consecuencialmente este esfuerzo, una vez obtenida la posición, brinda una gama de beneficios, siendo el de más valor la expresada ‘estabilidad en el cargo’, prerrogativa que trae aparejado para el ente u órgano público para el cual el funcionario presta su servicio, el deber de cumplir a su vez una serie de pasos para practicar su egreso. Por argumento en contrario, no estando obligado el funcionario de libre nombramiento y remoción a dar cumplimiento o requisito especial alguno para ingresar a esa función pública, mal podría el ente u órgano dentro del cual la desempeña, tener que llevar a cabo actividades extraordinarias para su egreso.”
Consideró necesario precisar que: “(…) primero la querellante nunca llegó a ostentar la condición de personal de carrera legislativa en el extinto Congreso de la República, por cuanto su ingreso no se efectuó en la forma prevista en el artículo 5 del Estatuto de Personal del extinto Congreso, como se deduce de manera palmaria de los autos: segundo de conformidad con lo establecido en la SECCIÓN V. DE LOS ASCENSOS DEL PERSONAL DE CARRERA, los ascensos estaban previstos para el personal de carrera, y entre otros requisitos para que proceda el ascenso de un funcionario de un cargo a otro mayor jerarquía, el artículo 9 eiusdem, establece: 1º) Haber prestado servicio ininterrumpido durante un año por lo menos en cualquiera de las dependencias del Congreso, otra condición que tampoco se cumple en la querellante, pues ingresó como abogada en fecha 01/04/1996 y en fecha 03/10/1996 es designada o nombrada para ocupar un cargo de confianza por tanto de libre nombramiento y remoción, nunca ascendida puesto que no era funcionaria de carrera y menos había prestado servicio ininterrumpido durante un año por lo menos como lo exige la norma estatutaria; tercero al tratarse de un cargo de confianza el extinto Congreso de la República, no tenía que abrir procedimiento previo alguno para remover a la ciudadana CARMEN JANETH MENDEZ (sic) DE ZARRAGA, del cargo de (JEFE DE DIVISIÓN Y CLASIFICACIÓN), dado que la Administración tiene la libre y discrecional disposición de su titular, de manera que la querellante fue debidamente removida por autoridad competente, por lo que al entrar a considerar las razones que llevaron al Presidente del extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional a tomar esa decisión resulta totalmente estéril, debido a que en sana lógica jurídica éstas no pueden ser controvertidas, ya que así como es libre nombramiento es libre la remoción; cuarto si bien es cierto que la estabilidad es exclusiva de los funcionarios de carrera, mal podía la querellante gozar de dicha estabilidad por encontrarse en la categoría de personal de Confianza: de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la clasificación de personal prevista en el artículo 4 del Estatuto de Personal del extinto Congreso de la República y del numeral 3) (sic) de la Resolución de fecha 28 de junio de 1994, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.491 (…) quinto la querellante reconoce que ejercía el cargo de Jefe de División y Clasificación pero pretende desconocer que las funciones desempeñadas eran las propias de un personal de confianza, como es la responsabilidad de ordenación y control de pago, movimientos de personal, la custodia y manejos de documentos de carácter confidencial, como se precisa en el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1996.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó que, la sentencia recurrida la Juez incurre en el vicio de falsa suposición al atribuirle a la querellada “la estabilidad propia de un funcionario de carrera a un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo cargas a la Administración en relación con la motivación del acto que remueve a esta categoría de funcionarios aún cuando no existe dudas ni aún para el a quo en relación con la condición de la querellante quien laboró para el extinto Congreso de la República ahora Asamblea Nacional como Jefe de División y Clasificación (…).”
Señaló, que la sentencia apelada parte de premisas argumentativas correctas para luego llegar a conclusiones contradictorias.
Destacó, que la querellante no goza de estabilidad en el cargo, al no haber adquirido la condición de funcionario de carrera legislativa en el Congreso de la República, al no ingresar de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 5 del Estatuto de Personal.
Resaltó que “la recurrida incurre en un verdadero desacierto cuando invoca el Decreto Nº 211 de fecha Dos (02) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) mediante el cual el Presidente de la República declaró cuales son los cargos de alto nivel o de confianza, obviando que el extinto Congreso de la República con fundamento en el artículo 4, Parágrafo Único de su Estatuto de Personal, mediante Gaceta Oficial Nro. 35.491, de fecha 28 de junio de 1994, resuelve: Único: Se declaran cargos cuyos titulares serán considerados personal de confianza, los siguientes:(…Omissis…). 3) Los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía; 4) Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de (…) ordenación y control de pagos (…) y las que tengan a su cargo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial.” (Negrillas del escrito)
Añadió que “conforme a lo establecido en la resolución de fecha 28 de junio de 1994, el cargo de JEFE DE DIVISIÓN Y CLASIFICACIÓN desempeñado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser de confianza, por tanto no existía para el extinto Congreso la carga de abrir un procedimiento en el que previera un lapso para oír a la funcionaria por lo que no se incurre en violación del procedimiento de destitución, y tampoco existe ‘una motivación insuficiente, que imposibilite el ejercicio del derecho a la defensa’ pues las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas y retiradas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare “CON LUGAR la apelación de la sentencia S/N, dictada por el Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 20.123, REVOQUE el fallo apelado y en consecuencia, declare SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana CARMEN JANETH MENDEZ DE ZARRAGA (…).” (Mayúsculas y negrilla del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “A” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, pronunciarse sobre las apelaciones ejercida por la representación judicial de la República, en fecha 24 de noviembre de 2003, y la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte querellante en fecha 1º de diciembre del mismo año, contra la sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, ordenó la reincorporación de la querellante, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana Carmen Janeth Méndez, por estimar que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de inmotivación.
PUNTO PREVIO
En primer lugar, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” señalar que la presente causa fue remitida a esta instancia con motivo de las apelaciones planteadas por las partes recurrente y recurrida, sin embargo se evidencia que en lapso correspondiente para que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación, sólo la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante ello, esta Corte evidencia que en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación -1º de diciembre de 2003- la parte recurrente manifestó su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado a quo toda vez que no le fue acordado a su representada “todo lo solicitado, como es el 65% de aumento del sueldo integral convenido en la Contratación Colectiva, la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Jefe de División y Clasificación y el que ejercía de Abogado, así como todos los beneficios de que es acreedora como funcionaria del organismo querellado”, razón por la cual esta Corte observa que la apelación presentada concuerda con la figura de la “fundamentación anticipada”, esto es, antes que el expediente fuera remitido al Tribunal de Alzada para que conociera de dicha impugnación y se diera inicio al lapso de diez (10) días de despacho otorgados para que la parte apelante consignara escrito de las razones de hecho y de derecho, había establecido su fundamento a la apelación ejercida.
En el marco de las observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que la Sala Constitucional ha dado a las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: “Distribuidora de Alimentos 7844”, ratificó el criterio establecido en sentencia del 29 de mayo 2001, caso: Carlos Alberto Campos, que estableció lo siguiente:
“...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar.
Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”.
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de 2007, caso Félix Oswaldo Sánchez vs Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces de lo contencioso administrativo, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Corte que aún cuando la Ley prevé un lapso para la fundamentación de la apelación, ello no pude impedir que el perdidoso ejerza recurso de apelación y fundamente su recurso con anticipación, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de agosto de 2011, caso: Deysi Rosana Flores contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa; en consecuencia, esta Corte declara como válidos los argumentos esbozados en el escrito presentado por la recurrente en fecha 1º de diciembre de 2003 ante el Juzgado a quo. Así de declara.
DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación incoados por las partes, por lo que pasa en primer lugar a analizar la apelación ejercida por la parte recurrida, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
-DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO
Se evidencia que el Juzgado a quo fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido en la supuesta inmotivación del mismo, y que a decir de la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, el referido acto administrativo se encuentra debidamente motivado, por lo que, con respecto al deber de la Administración de motivar sus decisiones, esta Corte considera importante hacer algunas consideraciones acerca del vicio de inmotivación. A tal fin, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00806 de fecha 09 de julio de 2008 estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario”.
Por tanto, resulta suficiente para que un acto administrativo esté motivado que exprese resumidamente los hechos y normas que sirvieron de base a la decisión, lo cual garantiza al administrado el conocimiento de las razones en que se fundamentó la decisión.
Precisado lo anterior, esta Alzada considera imprescindible transcribir parcialmente el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar la existencia o no del vicio de inmotivación:
Así, se observa que cursa al folio 24 del expediente administrativo, Resolución s/n, de fecha 11 de noviembre de 1996, suscrita por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, mediante el cual señalaron lo siguiente:
“CRISTOBAL FERNANDEZ (sic) DALO y RAMON (sic) GUILLERMO AVELEDO, Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 7º y 4º del Estatuto de Personal del Congreso de la República, en concordancia con la Resolución de la Presidencia del Congreso de la República de fecha 22 de Junio de 1.994, sobre cargos de confianza:
Resuelven:
Artículo Primero.- Se remueve a la ciudadana CARMEN J. MENDEZ (sic) DE ZARRAGA, identificada con la cédula de identidad Nº 5.117.602, del cargo de Abogado, adscrita a la Dirección General de Personal y quien es responsable en esa Dependencia de la ordenación y control de pago de los movimientos de personal, además de tener a su cargo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial; y en consecuencia, queda retirada del Congreso de la República a partir de la presente fecha.
Artículo Segundo.- Se designa al Director General de Personal para notificar a la ciudadana CARMEN J. MENDEZ (sic) DE ZARRAGA de esta Resolución.
Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los once días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y seis”. (Mayúsculas del texto).
Ahora bien, del acto administrativo transcrito esta Corte denota que expresa de manera adecuada y comprensible las razones de hecho en que se fundamenta la decisión, pues indica de manera resumida pero precisa y apropiada las razones de hecho y de derecho por las cuales se remueve y retira a la recurrente, esto es, de conformidad con los artículos 4 y 7 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, vigente para la época, y por cuanto la misma era responsable de la “ordenación y control de pago” en la Dirección General de personal, y por tener a su cargo el manejo de documentación confidencial.
De manera que esta Corte considera que la razón le asiste a la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República quien sostuvo que la recurrida había expresado los fundamentos jurídicos y los presupuestos fácticos para remover a la parte recurrente. En consecuencia, habiéndose comprobado en autos que el acto administrativo recurrido contiene una relación de los fundamentos fácticos y jurídicos sobre los cuales se erige, se declara que el acto impugnado se encuentra motivado. Así se establece.
Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto a la inmotivación del acto recurrido, toda vez que en el mismo el Congreso de la República señaló las razones de hecho y de derecho en que basaba su decisión de remover y retirar a la ciudadana Carmen Janeth Méndez.
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que la Resolución impugnada estaba afectada por el vicio de inmotivación, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y REVOCAR el fallo emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de agosto de 2003. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, incoada contra el acto administrativo s/n, de fecha 11 noviembre de 1996, emanado del Congreso de la República, mediante el cual fue removida y retirada la ciudadana Carmen Janeth Méndez, del cargo que ocupaba en el referido órgano.
De la lectura de la querella funcionarial, se desprende que la parte recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el vicio de inmotivación, lo cual no resulta procedente, ni adecuado, pues a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que alegar estos dos vicios conjuntamente, resulta contradictorio puesto que ambos se enervan entre sí, en razón que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, no obstante, en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión. (Ver Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1930, de fecha 27 de julio de 2006).
Siendo así, y a pesar de la contradicción en que incurrió la querellante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, esta Corte a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de la denuncia planteada, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, en la cual señaló que “(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. Dicho criterio ha sido reiterado por la aludida Sala en la decisión Nº 597, de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Héctor Azaul Planchart contra la Contraloría General de la República.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2013, caso: Inmobiliaria Corepi C.A. contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
En este contexto, esta Corte evidencia que con la presente denuncia la parte recurrente alega que el entonces Congreso de la República incurrió en falso supuesto al calificarla como funcionaria de confianza, cuando las funciones que ejercía eran “las normales de un trabajador que recibe órdenes de su superior”, y que para la fecha de la remoción y retiro, el cargo que desempeñaba era el de Jefe de División y Clasificación, y no el de Abogado como se señaló en el acto administrativo recurrido.
Destacó, que con ello se “desviaron” y “ajustaron”, las funciones de la recurrente, a “capricho” de la Administración, y que el Estatuto de Personal del Congreso de la República garantizaba la estabilidad en el cargo, y que en el caso de autos, “no se encuadraron los hechos en el derecho”.
Así, de acuerdo a los hechos narrados por la parte querellante, nos encontramos que alega que al momento de haber sido removida y retirada no ostentaba el cargo de Abogada, ello en virtud de que, había sido “ascendida” al cargo de Jefe de División y Clasificación, en tal sentido, esta Corte observa que no es un hecho controvertido que la referida ciudadana al momento de la remoción y retiro, se encontraba en el cargo de Jefe de División y Clasificación en la Dirección General del Congreso de la República, y que en el aludido acto le fue señalado que era removida del cargo de Abogado.
Ahora bien, conviene señalar que en el acto impugnado, se señaló que se procedía de conformidad con los artículos 4 y 7 del Estatuto de Personal del Congreso de la República, y dado que la ciudadana Carmen Janeth Méndez, era responsable de la ordenación y control de pago de los movimientos de personal, además de tener a su cargo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial, se removía y retiraba del Congreso Nacional.
Así pues, los artículos 4 y 7 eiusdem señalan lo siguiente:
“Artículo 4º.- El personal del Congreso de la República se clasifica a los efectos de este Estatuto en:
1º) Personal de confianza: de libre nombramiento y remoción.
2º) Personal de Carrera: quienes hayan ingresado a la Carrera Administrativa Legislativa, conforme a estos Estatutos y demás Reglamentos.
3º) Personal Administrativo: quienes trabajan en las Fracciones Políticas existentes en el Parlamento. Este personal está sujeto a las disposiciones internas de cada Fracción, gozará de los beneficios que este Estatuto acuerde al Personal del Congreso, pero será de libre nombramiento y remoción de la respectiva fracción.
4º) Personal Contratado.
Parágrafo Único: Por resolución conjunta o separada, según el caso, los Presidentes de las Cámaras determinarán los cargos cuyos titulares se les considerará como personal de confianza”. (Negrillas de esta Corte).

“Artículo 7º.- El personal del Congreso de la República será nombrado por el Presidente y por el Vicepresidente del Congreso conjuntamente, cuando se trate de funcionarios de los servicios comunes; o por los Presidentes del Senado o de la Cámara de Diputados, respectivamente, si se trata de funcionarios de cada una de dichas Cámaras.
En cuanto al personal de las fracciones políticas será designado por los directores de las respectivas fracciones”.
De allí que, se evidencia que las disposiciones citadas contienen la clasificación de los cargos en el Congreso Nacional, a saber: funcionarios de confianza, funcionarios de carrera legislativa, personal administrativo y personal contratado, de igual forma, establecen que mediante Resolución conjunta o separada, según sea el caso, se determinarán los cargos catalogados como de confianza. Asimismo, prevén la autoridad competente para efectuar los nombramientos.
Ahora bien, mediante Resolución Conjunta de fecha 22 de junio de 1994, suscrita por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.941, del 28 de junio del mismo año, el aludido órgano resolvió, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 4º del Estatuto de Personal, lo siguiente:
“Único: Se declaran cargos cuyos titulares serán considerados personal de confianza, los siguientes:
1) Los Directores Generales, Directores y demás funcionarios de igual jerarquía, sus adjuntos y asistentes;
2) Los Asesores, Comisionados, Asistentes, Secretarios Privados y Directores de Secretaría de las Presidencias y Vicepresidencias de las Cámaras y de las Comisiones Legislativas;
3) Los Jefes de División o de unidades administrativas de igual jerarquía;
4) Los cargos cuyos titulares ejerzan la jefatura o sean responsables de las unidades de: compras, suministros y almacenamiento, habilitaduría, caja, tesorería, ordenación y control de pagos, relaciones públicas, prensa; informática y las que tengan a su cargo la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial”. (Negrilla de esta Corte).
Así, se evidencia que dicha Resolución estableció que serían considerados como de confianza, entre otros, los Jefes de División y aquellos cargos cuyos titulares fueran responsables de la ordenación y control de pago, o de la custodia y manejo de documentos y materiales de carácter confidencial en el Congreso de la República.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el cargo de Jefe de División y Clasificación que ostentaba la querellante al momento de su remoción y retiro, de conformidad con la citada Resolución, es catalogado como de confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, de manera que, si bien es cierto que a la recurrente le fue indicado en el aludido acto administrativo que era removida del cargo de Abogado, lo cual constituye un error material, en criterio de quien aquí decide el mismo no es de tal entidad que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Ello así, se estima que más allá del error en el cual incurrió la Administración al establecer el cargo ocupado por la recurrente, lo cierto es que -se insiste- tal situación no comporta la nulidad del acto de remoción y retiro, pues, en el referido acto se establecieron las funciones asignadas al cargo, las cuales de conformidad con la Resolución de fecha 22 de junio de 1994, la calificaban como de confianza, así como a los Jefes de División, cargo que, se debe insistir, era ostentado por la recurrente al momento de su remoción y retiro.
Por tales razones, este Órgano Colegiado considera que el Congreso de la República fundamentó debidamente los hechos al remover y retirar a la ciudadana Carmen Janeth Méndez, por lo que mal puede alegar la querellante que la Administración “desviaron y ajustaron” las funciones a su voluntad, y que no “se encuadraron los hechos en el derecho”, en consecuencia, desestima el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la querellante denunció que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de inconstitucionalidad por haber “irrespetado” el permiso del que gozaba por razones de salud, y que, infringiendo el aludido derecho constitucional, se le removió y retiró durante el disfrute del mismo.
Asimismo señaló que fue notificada del acto de fecha 11 de noviembre de 1996, cuando se encontraba de reposo, y que tal notificación no se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la misma había sido suscrita por un funcionario incompetente.
En este contexto, se evidencia que riela al folio 25 del expediente judicial, reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin fecha, mediante el cual la Dra. Nemesia Cróquer Serga, otorgó a la querellante una incapacidad desde el 12 de noviembre de 1996 hasta el 20 del mismo mes y año, sin indicar las razones por las cuales se concedía el referido permiso.
De igual forma, consta al folio 27 del expediente, certificado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se concedió un período de incapacidad desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 5 de diciembre del mismo año, en el cual se indicó como diagnostico “Dermatitis de contacto”.
Asimismo, cursa al folio 29 del expediente, certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por el Dr. Marcos Gordon, mediante el cual concedió un reposo a la citada ciudadana desde el 6 de diciembre de 1996 hasta el 13 del mismo mes y año, indicando como diagnostico “Diarrea con deshidratación”.
En este contexto, evidencia esta Alzada en cuanto la primera certificación, que la incapacidad médica tuvo vigencia desde el 12 de noviembre de 1996, por lo cual, se entiende que a partir de dicho día iniciaron los padecimientos médicos de la recurrente que ameritaron la expedición de los reposos antes referidos. Así se establece
En este punto, es oportuno destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 1541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en la sentencia Nº 497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación, señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, de la siguiente forma:
“(…) Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.”
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo de remoción haya sido dictado estando de reposo el funcionario (lo cual no ocurre en el presente caso pues el acto administrativo fue dictado el día anterior al inicio de la incapacidad, sin embargo no había sido notificado), tal situación no vicia el acto de remoción, pues, seguía prestando servicio en la Administración, es decir, se mantenía activo, pero sus efectos surtirían una vez el cese de la suspensión con ocasión del reposo. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-898, de fecha 21 de mayo de 2009, caso: “Rosa Teresa Querales De Suárez vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital”).
Por tal motivo, estima esta Alzada que mal puede la recurrente alegar que le fue violado su derecho a la salud al haber sido dictado el acto de remoción y retiro, por cuanto, el acto fue dictado con anterioridad al inicio de la incapacidad médica, y en todo caso, ello no comporta una violación al derecho a la salud, pues el acto debía comenzar a surtir efectos una vez finalizado el reposo médico de la querellante.
En este orden de ideas, cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la fecha en que debe considerarse eficaz el acto administrativo de remoción es a partir del día en el cual debía reincorporarse a prestar sus servicios la ciudadana Carmen Janeth Méndez, esto es el 14 de diciembre de 1996, por lo cual, evidencia este Órgano Colegiado que el acto administrativo de remoción y retiro no se encuentra viciado en su validez, sino que simplemente pasó a surtir efectos en el mundo jurídico a partir del 14 de diciembre de 1996. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a que la citada notificación fue suscrita por un funcionario incompetente para ello, y que la Administración no se adecuó a lo señalado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del funcionario, debe esta Corte señalar -en primer lugar- que del acto administrativo de remoción y retiro transcrito anteriormente, se evidencia que en el mismo se estableció que se designaba “al Director General de Personal” para efectuar la notificación, y en -segundo lugar- vale acotar que si bien no se denota en el presente expediente que la Administración haya agotado la notificación personal de la ciudadana Carmen Janeth Méndez, antes de proceder a efectuar ésta de conformidad con el artículo 76 eiusdem, tal circunstancia, a juicio de esta Corte, en modo alguno podría comportar la nulidad del acto de remoción y retiro.
Por otra parte, se evidencia que la parte recurrente alegó encontrarse en estado de indefensión, por cuanto no conoció el texto íntegro del acto administrativo de remoción y retiro, y toda vez que no se dio apertura a un procedimiento en el cual pudiera ejercer su derecho a ser oído, a participar en el contradictorio, promover pruebas y tener acceso al expediente.
Ante tales denuncias, es preciso señalar que los derechos fundamentales denunciados como infringidos se encontraban previstos en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para la época, los cuales también fueron desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), que establece que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses ventilados y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, en virtud de la situación de hecho descrita por la parte accionante, es menester señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: Comercializadora Todeschini, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual expuso lo siguiente:
“(…) la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha de tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De este modo, se puede concluir que el Juez puede disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, se evidencia que con ello existe un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento o ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa puedan ser obviados.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto la presente querella funcionarial, amplió sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que estimare pertinentes, tal como sucedió en el presente caso, dado que se evidencia que en el decurso del presente proceso la parte accionante pudo plantear sus argumentos y promover las pruebas que estimó necesarias a los fines de la decisión del presente debate judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1423, de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Lnh, C.A. contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente referente a la supuesta indefensión de la que fue objeto, en razón de la falta de apertura de un procedimiento que conllevara a su retiro de la Administración, estima esta Alzada desacertada la denuncia de la querellante, dado que la misma fue objeto de un acto de remoción y retiro, en el cual el Congreso de la República, al considerar que ésta era una funcionaria de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, hizo uso de la potestad atribuida en el artículo 4 del Estatuto de Personal, antes referido, y, en consecuencia removió y retiró a la ciudadana Carmen Janeth Méndez del cargo que ostentaba en el citado órgano, no siendo necesario para ello que iniciara un procedimiento disciplinario a tales fines. En razón de lo expuesto, esta Corte DESESTIMA los argumentos de la parte recurrente en ese sentido. Así se declara.
Por otra parte, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó que en la Providencia recurrida no se respetó la estructura prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo no puede dejar de observar que al plantear su denuncia hizo alusión al texto de la notificación, no obstante ello, esta Corte tomando en consideración que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal, pasa a analizar revisar el acto administrativo de remoción y retiro -impugnado mediante la presente querella- a fin de determinar si el mismo llena los requisitos previstos en dicha norma.
En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 18 eiusdem prevé lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.
Así pues, la referida norma establece los requisitos que todo acto administrativo debe contener, en tal sentido esta Corte observa del acto administrativo impugnado, de fecha 11 de noviembre de 1996, que en el mismo se señala que es dictado por los ciudadanos Presidente y Vicepresidente del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º del Estatuto de Personal del aludido órgano, también se señala la fecha en que fue suscrito, las razones por las cuales se dicta, la decisión de remover y retirar a la querellante, los nombres de los funcionarios que lo suscriben, y se encuentra debidamente firmado y sellado, por lo cual se evidencia que la Administración al dictar el mismo cumplió con los requisitos que estatuye el artículo 18 eiusdem.
Es por tales razones que esta Corte debe DESESTIMAR la denuncia de la parte recurrente, en cuanto a que el acto administrativo recurrido no se ajustó a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se señaló anteriormente, la referida decisión cumple cabalmente con lo previsto en la disposición denunciada como infringida. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en párrafos anteriores se hizo alusión a que quedó evidenciado que la fecha a partir de la cual se debía tener por notificado al querellante era el 14 de diciembre de 1996, por tanto, esta Corte ORDENA el pago de la remuneración dejada de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada, hasta la fecha en la cual debía reincorporarse en razón del reposo médico, esto es, dado que la recurrente alegó que no le fue pagada la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 1996, y que la parte recurrida no comprobó haber pagado la misma, desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 14 de diciembre de ese mismo año. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que la querellante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que se hubieran acordado para el cargo de Jefe de División y Clasificación, y demás beneficios socioeconómicos, no obstante, toda vez que son conceptos de contenido material producto de la declaratoria a favor de la accionante, cuestión que no ocurrió en el caso bajo estudio, deben ser declarados IMPROCEDENTES.
Por las consideraciones que anteceden esta Corte declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2003, en razón de haber revocado la referida decisión (con ocasión de la apelación ejercida por la parte recurrida), PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Carmen Janeth Méndez. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 24 de noviembre de 2003 y 1º de diciembre de 2003, por los abogados ANDRÉS ÁLVAREZ y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela y apoderada judicial de la parte querellante, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JANETH MÉNDEZ, asistida de abogado, contra el Congreso de la República, hoy ASAMBLEA NACIONAL.
2.- VÁLIDA la fundamentación de la apelación presentada en fecha 1º de diciembre de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente.
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada.
4.- REVOCA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra la decisión de fecha 29 de agosto de 2003.
6.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Janeth Méndez, asistida de abogado, contra el Congreso de la República, hoy Asamblea Nacional, en consecuencia ORDENA, el pago de la remuneración dejada de percibir desde la fecha en que fue efectivamente retirada hasta la fecha en la cual debía reincorporarse con ocasión del reposo médico, esto es, desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 14 de diciembre de ese mismo año.
7.- IMPROCEDENTE el pago de los sueldos dejados de percibir, de la forma como fue planteada por la querellante, así como los demás beneficios socioeconómicos, y los aumentos que se hubieran acordado para el cargo de Jefe de División y Clasificación, por cuanto éstos son conceptos producto de la declaratoria a favor de la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
AJCD/29
Exp N° AP42-R-2005-000457

En fecha CUATRO (4 ) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo las 3:35 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-B-0025.
El Secretario Accidental.