ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000620
En fecha 11 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0241-05 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.003, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY ALBERTO LIOTA ARAMBURO, titular de la cédula de identidad N° 3.713.711, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2005, por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 29 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado José Gregorio Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.933, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 4 de julio de 2005, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que recibió sustitución de poder, efectuado por el abogado Tulio Álvarez, apoderado judicial de la parte recurrente.
El 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la apelación, por la abogada Nelly Berríos Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.759, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, asimismo, presentó poder mediante el cual acreditó su representación.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el día 8 de noviembre de 2005, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de noviembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González, en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinales 9° y 14º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Presidente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que se pronunciara sobre la inhibición planteada, y en la misma oportunidad se pasó el expediente.
Por decisión N° 2006-2722 de fecha 18 de diciembre de 2006, la Vicepresidencia de la Corte Segunda declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente Emilio Ramos González.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo, la cual fue recibida el día 3 de ese mismo mes y año. Igualmente, consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 7 de marzo de 2008.
El 28 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
El 22 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó agregar a los autos copia simple del oficio de fecha 20 de enero de 2012, emanado de la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, mediante la cual expresó su justificación de ausencia por motivo de reposo médico.
Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su carácter de Segunda Jueza Suplente. En esa misma oportunidad, se libró el oficio de convocatoria correspondiente.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó oficio de convocatoria dirigido a la Segunda Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, el cual fue recibido por la prenombrada ciudadana en esa misma oportunidad.
El 8 de mayo de 2012, se recibió comunicación suscrita por la Jueza Suplente Sorisbel Araujo Carvajal, mediante la cual expresó su imposibilidad de integrar la Corte Accidental “A”.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, la Corte Segunda, vista la imposibilidad de la Jueza Suplente ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal para integrar la Corte Accidental “A”, ordenó convocar a la ciudadana Grisell López Quintero, en su carácter de Tercera Jueza Suplente.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de la prenombrada Corte, consignó oficio de convocatoria el cual fue recibido por la ciudadana Grisell López Quintero, el día 23 de ese mismo mes y año.
El 4 de junio de 2012, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Grisell López Quintero, mediante la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2012, vista la aceptación de la Tercera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría de forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, siendo recibido el 7 de junio de 2012.
El 7 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte, quedando integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Grisell López Quintero, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, quedaría reanudada la misma. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.
El 18 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se reconstituyó ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, quedando constituida de la siguiente manera: ALEXIS CRESPO DAZA, Presidente; ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL, Jueza, respectivamente, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, por cuanto el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Antonio Ramos González, se inhibió de conocer la presente causa, declarada con lugar el 18 de diciembre de 2006 y en virtud que el día 14 de enero de este año, fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el decaimiento del objeto de la inhibición planteada, debiéndose continuar el procedimiento ante la Corte Natural, en consecuencia, se ordenó pasar el mismo a la Secretaría de la Corte Segunda. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 31 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de fecha 15 de enero de 2013m fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GU ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del 31 de enero de este año.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de fecha 20 de febrero de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0373, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 9 de abril de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de abril del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficios de notificación dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 de abril de 2013, respectivamente.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 6 de junio de 2013, el Alguacil de esa Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo, la cual fue recibida por el referido ciudadano el 30 de mayo de este mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 17 de junio de 2013.
El 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, por cuanto había transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento del día 17 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de julio de 2004, el Abogado Tulio Alberto Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su “(…) representado detenta la condición de empleado jubilado de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 5 de mayo de 2000, con una pensión equivalente al sesenta y siete por ciento (67%) de su última remuneración como Asistente Administrativo, como consecuencia de una prestación de servicios por veintiún (21) años en dicha institución computada desde el 18 de junio de 1979 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Arguyó, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento (…)”.
Agregó, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Infirió, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE (sic), consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN, dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)” (Mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado Willian Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE, SINTACRE, ASOPUCRE y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% (sic) en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% (sic), calculado hasta octubre del 2002”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso” (Mayúsculas del original).
Subrayó, que “(…) a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado (sic) en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a: 1) La ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; 2) La homologación de las pensiones y jubilaciones con los salarios actuales contenidos en el documento de clasificación de cargos y salarios actualizada elaborada por la División de Planificación y Desarrollo de la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional; 3) La cancelación del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado (sic) sostiene con dicho órgano del Estado.”
Determinó, que “(…) procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelar, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de doscientos sesenta y un mil cuatrocientos once bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 261.411, 18), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de ciento sesenta y nueve mil novecientos diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 169.917,27) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de catorce millones doscientos diez mil seiscientos veinticinco bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 14.210.625,79) 5 A los fines que se establezca la cantidad que puedan (sic) corresponderme (…) solicito de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. 6 En cuanto a la INDEXACIÓN que solicito formalmente (…) Apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamentó la demanda interpuesta según lo establecido en los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y además en los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Finalmente, la representación judicial de la recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de noventa y dos millones quinientos cuarenta y seis mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 92.546.154,44).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2005, el abogado José Gregorio Chirino, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes términos:
Alegó, que “(…) la querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”.
Expresó, que “Los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la Ley precitada, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos (…) el Juzgado a quo desconoció estas regulaciones dándoles un sentido y connotación distinta a la que se deriva de una valoración vinculada a la prevalencia del principio de Justicia Material (…)”.
Agregó, que el Juzgado a quo “(…) favoreció una interpretación sobre la discrecionalidad de la Asamblea Nacional a la hora de realizar aumentos o ajustes de las pensiones (…) esto coloca en un estado de inseguridad a la parte accionante que ve mermado su ingreso por la notoria inflación (…) el único parámetro viable para mantener su poder adquisitivo es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva, sin embargo, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, la omisión de una nueva convención colectiva afecta los derechos constitucionales del querellante por cuanto “(…) al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron los ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resultara de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologara la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005, los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Milagros Galván Romero, Nelly Berríos Pérez, Hermes Barrios Frontado y Luis Franceschi Velásquez, actuando en condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, dieron contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron, que “A pesar de la escasa técnica jurídica demostrada por el apelante para indicar con claridad y precisión procesal los vicios que, a su decir, afectan el fallo recurrido y lo hacen nulo a la luz del ordenamiento jurídico, damos por entendido que esa honorable Corte Segunda en obsequio a la justicia, considera suficientemente fundamentada la presente apelación con la mera disconformidad del recurrente respecto al fallo apelado. Todo ello, sin perjuicio de considerar que no se ha producido una verdadera fundamentación de la apelación, pues el escrito consignado en el presente caso, es una mera reproducción del Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto en primera instancia”.
Sostuvieron, que “(…) No obstante, solicitamos a esa Corte Segunda que no tenga por una homologación de la formalización la presente contestación a la misma”. (Negrillas del original).
Indicaron, que “El argumento del recurrente es falso y carece de toda correspondencia fáctica, pues el Tribunal a quo no fundamentó la desestimación de la pretensión del accionante en la supuesta potestad discrecional de nuestra representada, por el contrario luego de analizar y transcribir los artículos 79 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, reguladores del derecho a la seguridad social integral de los empleados de ese cuerpo legislativo (…)”.
Expusieron, que “(…) nada establece la Carta Magna con relación al deber de las Administraciones Públicas de corregir o ajustar el monto de las pensiones y jubilaciones de los ex funcionarios públicos, aún cuando, por vía de consecuencia los artículos 80 y 86 de la Constitución de 1999, resultan aplicables a la materia analizada”.
Resaltaron, que “(…) no puede deducirse obligación alguna a cargo del Estado, de la cual pueda invocarse el derecho a la homologación o indemnización de las pensiones de jubilación. En efecto, que el Estado propenda a elevar el nivel de vida del jubilado no se concreta exclusivamente en la figura de la homologación de la pensión, como tampoco comporta esa obligación el hecho de garantizar la efectividad de la seguridad social del trabajador, pues en muchos casos el Estado despliega otros beneficios que se concretan en una mejora de la situación del jubilado y que no reportan un ajuste en su asignación pecuniaria (p. ej. incluir a esa (sic) personal en un seguro de HCM (sic)”.
Agregaron, que “(…) nuestra representada si ajustó periódicamente el monto de la pensión de jubilación del accionante, demostró en autos, a diferencia del accionante, el haber cumplido con su obligación de ajustar la pensión del accionante, en los mismos porcentajes de aumento que fueron acordados para el personal activo. No obstante, el recurrente pretende un ajuste que es ilegal y sin fundamento en las propias normas que alega como fundamento de su apelación”.
Añadieron, que “(…) no existe un derecho constitucional al ajuste o actualización de los cánones de jubilación otorgados por los organismos públicos a sus funcionarios y empleados, sino la obligación de garantizar el mejoramiento de la calidad de vida del pensionado y la efectividad de la seguridad social prestada (…)”.
Expresaron, que “(…) el ajuste previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) no es discrecional de la Administración, sino que debe ser otorgado cuando disponga de recursos presupuestarios, en forma general y progresiva a todos lo (sic) pensionados y jubilados, procurando mejorar la asignación real que tales exfuncionarios (sic) reciben”.
Manifestaron, que “(…) la periodicidad prevista en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no supone lapso de tiempo predeterminados o regulares, más bien hace referencia circunstancias fácticas a partir de las cuales las pensiones son ajustadas en virtud de un aumento de salarios”.
Aseveraron, que “No existe deber alguno para la Administración de calcular nuevamente la pensión con base al salario actualizado -respetando obviamente el porcentaje de jubilación-, lo que existe es el deber de efectuar los ajustes tomando en consideración los salarios de los cargos respecto de los cuales se comparan las pensiones”.
Resaltaron, que “Es un error técnico pretender tomar el sueldo del funcionario activo como base de un nuevo calculo (sic) de la pensión, pues la remuneración del jubilado para el momento de su egreso no sólo estaba conformada por la asignación inicial de la escala, sino por pasos horizontales y eventualmente, primas de carácter permanente que incidieron en el cálculo de la pensión, todo lo cual sería imposible determinar ahora al momento del ajuste o revisión del monto de la pensión, pues si los pasos en la escala se otorgan por servicio eficiente y previa evaluación nos preguntamos si se pretende evaluar el servicio del jubilado a los efectos de ubicarlo en la escala de remuneraciones”.
Denotaron, que “(…) los ajustes de las pensiones se deben efectuar con base a la aplicación de porcentajes que respeten en forma paritaria el incremento de los salarios y sueldos del personal activo y no con fundamento en nuevos cálculos de la pensión de jubilación”.
Enfatizaron, que “(…) No existe tal incongruencia de la recurrida en la medida que no es cierto el silencio de prueba valorado. Asimismo, además de constar en autos que nuestra representada si ajustó la pensión de jubilación de la exfuncionaria (sic), tal ajuste se realizó con estricto apego a los porcentajes aumentados al personal activo y no recalculando la pensión como lo pretende la recurrente pues tal procedimiento es ilegal por las razones expuestas”.
Sobre el supuesto error de interpretación, adujeron que la actora interpretó de manera errónea el supuesto previsto en el artículo 32 de la Convención Colectiva de 1996, lo cual fue legalmente desestimado por el a quo.
Destacaron, que “El recurrente interpreta erróneamente el presupuesto normativo que le sirve de base a nuestra representada para cancelar el bono único y demás remuneraciones previsto en la referida cláusula 32 de la Convención Colectiva, llegando de esa manera a una conclusión contraria a derecho por falsa suposición. En efecto, en este caso no resulta aplicable el invocado artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo pues la prórroga de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, de ser procedentes según la legislación laboral, no aplicaría igualmente al personal jubilado”.
Precisaron, que “(…) En efecto, el actor al igual que el resto del personal jubilado del extinto Congreso de la República, gozan en la actualidad de los beneficios consagrados en la referida Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, (…). El actor pretende traer a esta sede jurisdiccional alegatos referidos a conflictos de intereses (políticos) y no jurídicos, pues como se deduce de su ‘formalización’ a su decir, el hecho de que nuestra representada no haya negociado una Convención Colectiva posterior al año de 1996, es razón necesaria y suficiente para condenarla al pago de la Cláusula número 32 del referido instrumento contractual.(…) El querellante es el único que incurre en una errónea interpretación de la normativa alegada como fundamento de su pretensión, pues, como puso en evidencia la recurrida, el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por nuestra representada, no ampara al personal pasivo sino por vía excepcional y cuando de manera expresa ella lo indica, lo cual sólo ocurre en el caso de la tantas veces referida Cláusula 54 ejusdem”.
Por otra parte determinaron, que “(…) tampoco existe error de suposición en este caso, pues el referido vicio se configura cuando la decisión se funda sobre un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que ha fallado la sentencia”.
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el presente recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declarara la firmeza del fallo apelado.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, detenta sus competencias conforme a los Acuerdos y Resoluciones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien a su vez ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en 2 de febrero de 2005, por la abogada Mónica Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Siendo así, se observa que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno señalar que si bien, es cierto los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente no resulta ser la más adecuada, los cuales este Órgano Jurisdiccional tendría que entrar a revisar como medio de gravamen, no obstante lo anterior, dado que en el caso de autos fue alegado en primera instancia por la representación judicial de la Asamblea Nacional, la caducidad de la acción, la cual fue desechada por el Juzgado a quo y siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 19 de julio de 2004, y la parte recurrente fue jubilada según sus afirmaciones alegadas en el escrito libelar, obteniendo el beneficio de jubilación a partir del 5 de mayo de 2000, pretendiendo a su decir el pago del “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 (…)”, en virtud del incremento del 65 % del salario integral,conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Contratación Colectiva del Congreso de la República del año 1996, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, infiere que lo pretendido por el recurrente es la aplicación retroactiva de la Cláusula 32 contenida en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referidas a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, y que influye en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación.
Así pues, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, la Corte Segunda de le Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-1425 de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Wifredo Rafael Castro Hernández contra la Asamblea Nacional, resolvió un caso como el de marras y a través de un análisis de régimen aplicable de las prestaciones sociales a los funcionarios públicos adscritos al extinto Congreso de la República, señaló que “(…) las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial (reclamos de prestaciones sociales, jubilaciones, entre Otros) debía aplicarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en la ya derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existe una regulación en las normas contenciosas administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción o el nacimiento de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009. caso: José Juan Arias Luzardo contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y sentencia N° 2009-1062 de fecha 17 de junio de 2009, caso: Ovidio Remigio Torres contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
En este contexto, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
En razón de lo expuesto, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
De esta forma, como lo ha apreciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en Leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el Juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, corno quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo derechos y principios constitucionales que entrar en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e incluso del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así, es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82. - Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Precisado lo anterior, observa esta Corte que la reclamación realizada por el ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo, relativa a la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, adeudada por la Administración al referido ciudadano desde el 1° de enero de 1998, verificándose que el referido ciudadano afirmó en el libelo que obtuvo el beneficio de jubilación a partir del 5 de mayo de 2000 (folio 118 del expediente administrativo), siendo este el momento en que ocurrió el hecho generador del presente recurso, y visto que el recurrente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial el 19 de julio de 2004, resultando aplicable al caso de autos la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma, resulta fundamental el establecimiento del momento a partir del cual debe ser calculado el lapso de caducidad, el cual se encuentra constituido por la fecha en la que el ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo, egresó de la Administración, esto fue el 5 de mayo del año 2000, que le otorgó la pensión de jubilación (folio 12 del expediente judicial), y visto que la interposición del recurso se realizó el 19 de julio de 2004, se observa que se superó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo que hace inadmisible la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano que el ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo. Así se declara.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, forzosamente debe revocar ex officio la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Henry Alberto Liota Aramburo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Mónica Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de enero de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HENRY ALBERTO LIOTA ARAMBURO, contra la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo apelado.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.
4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

JOSÉ VALENTÍN TORRES
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. N° AP42-R-2005-000620
AJCD/16-22




En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:19 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0021.
El Secretario Acc.,