ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001650
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1262 de fecha 12 julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.003, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TULIA ADRIÁN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.564, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado Andrés Raúl Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante presentaría los fundamentos de hecho y derecho de su apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Emilio Ramos González en su condición Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual manifestó su imposibilidad para conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte, por lo cual se abocó al conocimiento del asunto en el estado en que se encontraba. Asimismo, vista la diligencia suscrita por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se inhibió de conocer la causa, se ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el referido cuaderno separado al Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, a los efectos de que se pronunciara sobre la inhibición planteada, y en la misma oportunidad se pasó el expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Mirtha Guédez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida y solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante decisión N° 2006-2723 de fecha 18 de diciembre de 2006, el Juez Vicepresidente, declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de junio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la constitución de la Corte Accidental.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República, y se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito solicitó la constitución de la Corte Accidental.
El 25 de enero de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 9 del mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de la esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, la cual fue recibida el 14 de febrero de 2008, por la ciudadana Mirtha Guedez, titular de la cédula de identidad N° 2.949.734, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 28 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó la constitución de la Corte Accidental.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2010, dado que no constaba en autos la notificación de la parte recurrida de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2006, se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2007-5530, librado en fecha 24 de septiembre de 2007, y se ordenó librar nuevo oficio de notificación a la parte recurrida.
El día 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 26 de octubre de 2010, por el ciudadano Carlos Blanco, quien presta sus servicios en la referida institución.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2006, se ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que conociera de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó en un folio útil oficio de convocatoria dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles, el cual fue recibido en fecha 8 de diciembre de 2010.
El 10 de febrero de 2011, se recibió comunicación de la Jueza Suplente ciudadana Anabel Hernández Robles, mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “A”.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, vista la aceptación de la Primera Jueza Suplente convocada para integrar la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”; se ordenó el cierre sistemático del presente asunto en razón de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, en consecuencia, la constitución de la Corte Accidental se efectuará en forma manual en cada uno de los libros que se ordenarían abrir para la continuación de la misma.
El 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” y dando cumplimiento al Acuerdo N° 31 de fecha 12 de noviembre de 2009, se constituyó la referida Corte integrada por los ciudadanos: Alexis José Crespo Daza, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Primera Jueza Suplente. En consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y “(…) ordena notificar a las partes y a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 eiusdem y vencidos éstos quedará reanudada la causa al quinto (5to) día de despacho correspondiente al lapso de los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación; a tal efecto se ratifica la ponencia al ciudadano Juez Presidente Alexis José Crespo Daza.” (Mayúsculas y negrillas del original).
El 26 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó el 19 de mayo de 2011.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el 14 de junio de 2011, por el ciudadano Palacio Blanco.
El día 21 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, la cual fue recibida el 11 de julio de 2011, por la ciudadana Mirtha Guédez, en su carácter de apoderada judicial.
Por auto de fecha 21 de julio de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una segunda pieza, cumpliéndose lo ordenado.
Por nota de Secretaría de fecha 20 de septiembre de 2011, notificadas las partes del auto de fecha 16 de marzo de 2011, se reanudó la causa al quinto (5to) día de despacho correspondiente al lapso de los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 6 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” dejó constancia del inicio de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
El 13 de octubre de 2011, la abogada Mirtha Josefina Guédez Campero, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El día 19 de octubre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte presentara pruebas, el cual venció el 26 de ese mismo mes y año.
El 27 de octubre de 2011, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, decidió que “Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza Vicepresidenta y SORISBEL ARAUJO CARVAJAL; Jueza; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. Ahora bien, por cuanto el Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se inhibió de conocer la presente causa, en (sic) veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), declarada CON LUGAR por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), y por cuanto el referido Juez fue convocado como Suplente por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del catorce (14) de enero del presente año, ante tal hecho se constituye EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición planteada por el referido Juez, en su condición de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad, por cuanto la referida Corte, ya que se encuentra en la actualidad conformada por una Junta Directiva distinta, debiéndose continuar el procedimiento de la causa en la Corte Natural, en consecuencia, se ordena pasar el presente expediente a la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúscula y negrillas del auto).
En fecha 30 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que el día 15 de ese mismo mes y año, se reconstituyó, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2013, vencido el lapso fijado por auto de fecha 30 de enero del presente año, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer el presente asunto, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de abril de 2013, en virtud de la inhibición planteada por el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó abrir cuaderno separado. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En esa misma oportunidad, se pasó el referido cuaderno separado al Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
Mediante decisión de Nº 2013-0387, de fecha 4 de abril de 2013, la Presidencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y ordenó constituir la Corte Accidental correspondiente.
El 9 de abril de 2013, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficios de notificaciones dirigidos al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Presidente de la Asamblea Nacional, los cuales fueron recibidos los días 11 y 12 del mismo mes y año, respectivamente.
En la misma oportunidad, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, mediante la cual manifestó su imposibilidad de practicar la referida notificación.
En fecha 4 de mayo de 2013, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Tulia Adrián Guzmán.
En esa misma fecha, se libró la referida notificación.
El 15 de mayo de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación, siendo retirada en fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el día 15 del mismo mes y año.
El 6 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de abril de 2013, se ordenó el cierre sistemático del cuaderno separado de inhibición, en razón de la imposibilidad de crear la correspondiente Corte Accidental, a través del sistema Juris2000, por consiguiente la reconstitución de la referida Corte Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 12 del mismo mes y año.
El 12 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y por cuanto se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y José Valentín Torres, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 25 de junio de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de mayo de 2003, por el Abogado Tulio Alberto Álvarez Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Asamblea Nacional, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada “(…) detenta la condición de empleada jubilada de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el día 31 de enero de 1993, como consecuencia de una prestación de servicio de treinta y cuatro (34) años en el Congreso Nacional, desde el 19 de enero del año 1959 hasta la fecha de su jubilación”.
Indicó, que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE (sic) y SINTRACRE (sic) y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) entre los distintos beneficios planteados en el Convenio Colectivo, se encuentra la Cláusula Nº 32 en la que se establece un aumento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario o sueldo integral de los empleados que, para el 1º de enero de 1996, ya se encontraban prestando sus servicios al Congreso, en razón de lo cual las partes con la finalidad de aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el tema, acordaron adicionalmente que el mismo se ajustaría al de los empleados en el supuesto de que llegara a producirse cualquier tipo de aumento general de sueldos para empleados por Decreto del Poder Ejecutivo”.
Sostuvo, que “(…) convinieron que, a los efectos de cumplir con lo estatuido en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de septiembre de 1996 se revisaría el aumento de sueldos que debía regir a partir del 1º de enero de 1997 que, en cualquier hipótesis no podría ser inferior al previsto para el año 1996 (…)”.
Arguyó, que “(…) los jubilados, además de disfrutar del beneficio mensual de sus pensiones, debían disfrutar del beneficio de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, prevista en la Cláusula Nº 42 de la Convención, en concordancia con la Cláusula N° 54 del mismo instrumento (…)”.
Alegó, que “(…) a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998 el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio”.
Señaló, que “(…) en fecha 11 de septiembre de 2001, fue dirigida una comunicación a la Viceministra del Trabajo, por parte del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la cual se remite el resultado económico del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que aspiraba negociar conciliatoriamente la Comisión Unificada Sindical representada por los sindicatos SINOLAN (sic), SINTRANES (sic), SECRE (sic), SINTRACRE (sic) con la Asamblea Nacional, de acuerdo con el cual el costo promedio anual para los años 2002-2003 debía ser de Bs. 121.144.411.973,91, sobre la base de la solicitud de incremento en el salario integral de sesenta y cinco por ciento (65%)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En la comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE (sic), consta que el organismo que representa a los jubilados intentó un recurso solicitando el incremento de las jubilaciones con base a la Cláusula 32 del Contrato Colectivo (…) En ese documento se ratifica que, al no haberse sustituido con una nueva convención colectiva, no puede hacerse un incremento inferior al allí pautado”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El 14 de octubre de 2002, la Junta Directiva de ASOJUPEAN (sic), dirige comunicación a los miembros de la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional, en la que solicitan sean incluidos los Jubilados y Pensionados en el beneficio del Cesta Ticket Alimentario, petición sustentada en el Artículo 56, Parágrafo 2º de la Convención Colectiva vigente (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) la Asociación de Pensionados y Jubilados de la Asamblea Nacional envía, en diciembre de 2002, comunicación dirigida al Diputado William Lara, para ese momento Presidente de la Asamblea Nacional, en la que denuncian el incumplimiento de la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva de fecha 16 de abril de 1996, suscrita entre los sindicatos SECRE (sic), SINTACRE (sic), ASOPUCRE (sic) y el Congreso de la República y específicamente denuncian el tema del incremento del 65% (sic) en el salario integral sustentado en un vasto trabajo investigativo-jurídico de las Leyes y convenios que sirven de soporte a la denuncia, y en un ‘Resumen de las Premisas Generales al escenario con aumento anual del 65% (sic), calculado hasta octubre del 2002’”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha 2 de enero de 2003, el presidente de ASOJUPEAN (sic) dirige comunicación a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, en la que después de una vasta exposición de motivos, apoyados en los recursos legales para tal efecto, solicitan que: a) Se proceda de inmediato al proceso de homologación de los jubilados y pensionados a partir del 1 de enero de 2003; b) El proceso de adecuación de cargos se haga efectivo de forma inmediata; y c) Se honre lo establecido en las leyes para el caso”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) a pesar de los grandes esfuerzos que han realizado todas las organizaciones gremiales, tanto de empleados como de jubilados y pensionados de la Asamblea Nacional, para obtener el reconocimiento de los beneficios laborales que le corresponden a los jubilados, y a mi representado (sic) en particular, como consecuencia de la contratación colectiva vigente, esto no se ha producido efectivamente. Esos incumplimientos están referidos a la cancelación del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998, así como los intereses causados y la incidencia en los pagos de vacaciones, antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros relacionados con la relación que mi representado (sic) sostiene con dicho órgano del Estado.
Agregó, que “(…) procedo a demandar a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con la finalidad de que proceda a cancelarme, o a ello sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos (…) 1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 486.399,12), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de trescientos dieciséis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 316.159,43) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses que he dejado de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de veintisiete millones setecientos veintidós mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 27.722.053,66)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por otra parte solicitó, se ordenara una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad que pudiere corresponderle.
Asimismo, requirió que “(…) las sumas demandadas sean INDEXADAS entre las fechas en que mi mandante debió recibir el pago de las obligaciones contraídas por la demandada y la fecha que definitivamente le sea cancelado su monto. (…) que la INDEXACIÓN se realice con base a los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana publicados por el Banco Central de Venezuela, y en todo caso, a justa determinación de expertos por vía de Experticia Complementaria del Fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Invocó como fundamentos de derecho, la aplicación de los artículos 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 78 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En razón de los motivos de hecho y de derecho, demandó a “(…) la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que convenga, y en caso de no convenir que así sea condenada por este Juzgado, a cancelar la cantidad que resulte sumar los conceptos descritos en este libelo, (…) con sus respectivos intereses y la que se establezca con base a la INDEXACIÓN (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, la representación judicial del recurrente estimó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 85.216.746,88), (equivalente hoy a Ochenta y Cinco Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos Bs. F 85.216,74) de acuerdo al cálculo actuarial efectuado al mes de febrero de 2003.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2003, los abogados Nelly Berrios Pérez, Adriana García, Eulalio Antonio Guevara y Carlos Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 48.759, 51.417, 75.452 y 60.357, respectivamente, actuando en carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, dieron contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Opusieron, en primer lugar la caducidad de la acción propuesta, con fundamento “en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que el extinto Congreso procedió a pagar a sus trabajadores activos el 65% de aumento previsto en la cláusula número 32 de la Convención Colectiva”.
Señalaron, que “En el caso de auto la pretensión consiste en el reclamo de presuntos beneficios económicos dejados de percibir por la querellante, derivados de un ‘diferencial de la pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que han debido devengar desde el 1 de enero de 1998’, así como diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, diferencial de bonificación de fin de año de los años 98, 99, 2000, 2001 y 2002, intereses ‘hasta el mes de enero de 2003’ así como INDEXACIÓN, es decir, se pretende la homologación del sueldo antes de la jubilación y del monto de ésta al salario o sueldo de los trabajadores activos de la Asamblea Nacional y del extinto Congreso Nacional, derivados de la aplicación de un contrato colectivo vigente en 1996, ya que fue ejecutado. Es este hecho, el que constituye el fundamento que da lugar a la reclamación”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “La acción interpuesta por la funcionaria jubilada en el mes de mayo de 2003, pretende obtener un supuesto pago adeudado por la aplicación de un aumento acordado en la convención colectiva para el 1 de enero de 1996; es el caso que a partir de la referida fecha y del pago efectuado por el extinto Congreso Nacional, ha transcurrido con creces el lapso previsto para ejercer ‘válidamente’ cualquier acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que se hizo efectivo el pago del aumento del 65% del sueldo a los trabajadores del extinto Congreso, ahora Asamblea Nacional, por tal razón la acción ejercida debe considerarse caduca y así pido sea declarado por el Tribunal”.
Indicaron, que “(…) oponemos la caducidad de la acción propuesta, con fundamento en el artículo 94 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública (…) por lo tanto conforme al nuevo régimen legal establecido, sólo podría ejercerse válidamente cualquier acción derivada de la Ley, dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación interpuesta, el cual también transcurrió con creces antes de la interposición de la presente querella que no se cuenta a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley sino a partir del hecho lesionador, constituido por un presunto e incompleto pago, que tuvo lugar en 1998 (salario) y en 1993 (pensión de jubilación), así como diferencial de bonificación de fin de año entre 1998 y 2002”.
Igualmente como punto previo, requirieron, que se “(…) rechace o deseche la querella interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una demanda cuya acción principal la constituyen presuntas reclamaciones económicas basadas en la Contratación Colectiva de Trabajo de 1996, instrumento éste fundamental para la querella, dado que en él se fundamenta la pretensión y que no se acompañó, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Manifestaron, que “(…) dada la conexión existente entre la presente causa y las que cursan el (sic) Juzgado Superior (…) por existir identidad de título y objeto, las mismas sean acumuladas a fin de evitar se dicten sentencias contradictorias. Cuando, en casos como el presente, existe identidad de título y objeto, aun cuando los sujetos sean diferentes”.
Arguyeron, que “(…) impugnamos la estimación de la demanda de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, rechazamos expresamente la pretendida estimación que hizo la querellante en la cantidad de ochenta y cinco millones doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 85.216.746,88) por considerarla exagerada, contraria a derecho y por no establecer los fundamentos empleados para de (sic) la estimación del monto de la querella, lo cual a todas luces revelan su improcedencia como quedará establecido en el proceso”.
Como contestación al fondo, esgrimieron, que “No es cierto que ‘a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones Sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respectar las estipulaciones convenidas entre las partes, a pesar de que las diferentes organizaciones gremiales han agotado todas las vías ordinarias para llegar a una nueva negociación que derive en la aprobación de un nuevo Convenio’ dado que la Asamblea Nacional suscribió convenciones colectiva con las organizaciones sindicales que actualmente representan al personal obrero, por una parte, y con la que representa a sus funcionarios”.
Continuaron esgrimiendo, que la querellante en su libelo señaló que “Con el fin de fundamentar la presunta y negada conducta omisiva de la Asamblea Nacional ‘para llegar a una nueva negociación que derive de la aprobación de un nuevo convenio’ se señalan una serie de comunicaciones emanadas de las diferentes organizaciones gremiales (…) comunicaciones todas que a todo evento impugnamos, son mencionadas de forma genérica por la querellante en su libelo, por lo que se desconoce su contenido debido a que no fueron consignadas, configurando dichas comunicaciones, en todo caso, simples expectativas de la parte querellante (…)”.
Destacaron, que “(…) el ámbito de aplicación de la referida Convención Colectiva se circunscribe a los empleados activos del extinto Congreso, condición que, evidentemente, no detenta la querellante (…)”. (Negrillas del original).
Sostuvieron, que “El aumento contractual fue de ‘sueldo’, no de pensión ni jubilación, siendo importante en este sentido acotar que el procedimiento utilizado en la Asamblea Nacional para incrementar las pensiones y la jubilación ha sido cumplido en un todo sobre la base de la potestad discrecional que la ley le reconoce (…)”.
Agregaron, que “(…) se ha reconocido a los pensionados y jubilados el goce de los derechos y beneficios laborales que le corresponden, esto sólo lo es dentro de los precisos términos en los que la Constitución y demás leyes lo establecen, tal circunstancia no puede conllevar a la interpretación errada de considerar a los jubilados y pensionados como partes en la Contratación Colectiva de los Trabajadores, dado que por su misma condición se han ‘retirado’ de la Institución (…)”.
Manifestaron, que “Ni el contrato colectivo, ni el Estatuto de Personal del Congreso ni EL ESTATUTO consagraban, ni consagran, un derecho semejante a los jubilados y pensionados, quienes dada su condición jurídica pasiva ya no prestan servicios, se sitúan en una posición disímil o diferente a los funcionarios activos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) todo beneficio de carácter salarial que se le concede a los trabajadores activos de la Asamblea Nacional, sólo tiene como ámbito subjetivo de aplicación a los trabajadores que ostentan tal condición (…)”.
Infirieron, que “La querellante, por ser funcionaria jubilada, retirada de la administración, no ostenta la condición de trabajadora activa por lo tanto no tiene derecho a ningún aumento salarial, ya que no percibe un salario, no puede ser receptora del mismo pues egresó del Congreso en calidad de jubilada, recibiendo oportunamente el pago del porcentaje que le fue acordado como monto de su jubilación el cual tuvo como base el ‘salario’ que como trabajadora activa devengaba para la fecha”.
En este mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte querellada, negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la querellante, en cuanto la extensión de los beneficios como cesta ticket alimentarios, a los supuestos conceptos calculados por la economista Esperanza M. Martus, “a todo evento impugnamos la hoja de cálculo”, a un presunto diferencial de pensión de jubilación desde el 1 de enero de 1998 y febrero de 2003, igualmente que la Asamblea Nacional adeude a la querellante un presunto diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003, “No es cierto que la Asamblea Nacional adeude a la querellante presunto diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por presuntos montos reflejados en la hoja de cálculo (…)”, a este tenor negaron la presunta deuda de los presuntos intereses expresados por la parte recurrente así como la solicitud de indexación, en conclusión negaron, rechazaron y contradijeron lo solicitado en “(…) el petitorio de la querella por indeterminado además de improcedente (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada Mirtha Guédez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, presentó fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la querella que origina el presente procedimiento esta (sic) vinculada a dos petitos concretos. El primero, aquel que deriva de la obligación constitucional de establecer pensiones y jubilaciones que se corresponden con los salarios devengados por las personas que ocupan actualmente los mismos cargos que, en su oportunidad, ejerció la parte accionante y que fue la base de su jubilación; el segundo, el que se deriva del incumplimiento de la obligación que tiene la contraparte de suscribir convenios colectivos que reflejen mejoras en las condiciones económicas y sociales de los trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional”.
Alegó, que en la sentencia recurrida “(…) se silencia en forma absoluta la solicitud de ajuste de la jubilación de forma que refleje los parámetros que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia. En efecto, no fueron considerados los argumentos y elementos que se presentaron en las diversas etapas del proceso y que resultaba fundamentales a los fines de decidir la procedencia del recurso funcionarial (…)”.
Enfatizó, que “Esta omisión del Juzgado Superior en la valoración de los planteamientos fundamentales contenidos en el recurso se constituye en un vicio de orden constitucional desarrollado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional como incongruencia omisiva, tal como se describe en la sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso José Pascual Medina Chacón) (…) Sobre la violación del derecho al debido proceso por parte del Tribunal que cometa el vicio constitucional de incongruencia omisiva, esta misma Sala se pronunció mediante Sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 (caso Cecilia Pontes Muleiro)”.
Expresó que los artículos 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; y el artículo 16 del Reglamento de la referida ley, prevén la homologación y ampliación de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, que fueron desconocidos por el a quo, dándole una connotación distinta a la que deriva de una valoración vinculada a la justicia material.
Expuso, que “De las actas procesales surge la voluntad del accionante de solicitar el ajuste de su pensión de jubilación, expectativa que se compadece con la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que prevé la posibilidad de revisión periódica del monto de la jubilación ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado”.
Arguyó, que “Una interpretación sobre la discrecionalidad del órgano administrativo, en el otorgamiento de aumento o ajuste de las pensiones o jubilaciones, es incorrecta. Tal criterio colocaría en un estado de inseguridad al pensionado y jubilado que ve mermado su único ingreso por la notoria inflación. El único parámetro viable para mantener el poder adquisitivo de mi representada es un ajuste objetivo en función del salario real imputado al cargo, tal como se establece en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios al disponer que ‘los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
En este sentido, expresó que el a quo debió concluir que al no existir elementos probatorios que hagan presumir que la homologación fue otorgada, debió declarar dicha solicitud como procedente.
De seguidas se refirió al daño causado a su mandante al no haberse negociado una nueva convención colectiva, lo que hace que se encuentre en vigencia plena las previstas en la Convención Colectiva, sin embargo, la Asamblea Nacional adeuda los conceptos que se reclaman, en virtud de la prórroga del Convenio Colectivo vencido en diciembre de 1998, la omisión de una nueva convención colectiva afecta los derechos constitucionales del querellante por cuanto “(…) al no suscribir el nuevo convenio, los trabajadores no recibieron los ajustes salariales y las pensiones del personal jubilado tampoco se aumentan con base a ese criterio.”
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación y se ordenara a la Asamblea Nacional pagar la cantidad que resultara de sumar los conceptos descritos en el escrito primigenio y homologara la pensión de jubilación al sueldo correspondiente al último cargo ejercido por su representada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación ejercida en fecha 11 de diciembre de 2003 por el abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, contra la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que la representación del órgano querellado, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado a quo, al momento de dictar su fallo incurrió en el “vicio constitucional de incongruencia omisiva”.
No obstante lo anterior, siendo que la caducidad es materia de orden público y como tal revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar ex officio la caducidad de la acción interpuesta y a tal efecto observa: El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto en fecha 30 de mayo de 2003, pretendiendo a su decir el pago del “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar por salarios y pensiones desde el 1º de enero de 1998 (…)”, ello en virtud “(...) del incremento del 65% (sic) del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (...)”, de modo que, de la revisión del libelo evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en sí la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por los aumentos, que a su decir, tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la convención colectiva del Congreso de la República del año 1996.
En virtud de las anteriores consideraciones, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, la caducidad de la acción constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa por el rector del proceso.
En este sentido, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este sentido, esta Corte considera pertinente trascribir la solicitud formulada en el libelo del recurso consignado ante el Juzgado a quo por el recurrente de autos, quien requirió del Órgano recurrido que le pagaran los siguientes conceptos:
“(…)1 El diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998, fecha en que mi representada devengaba la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil trescientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 486.399, 12), hasta el mes de febrero de 2003, con un diferencial en sus pensiones equivalente a la cantidad de trescientos dieciséis mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 316.159,43) (…) 2 El concepto de diferencial de pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2003 hasta que se produzca una definición, vía sentencia definitiva o transacción laboral, de acuerdo con los cálculos que se produzcan mediante el mecanismo de experticia complementaria del fallo. 3 Por concepto de diferencial sobre bonificación de fin de año de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 por los montos reflejados en la mencionada hoja de cálculo que forma parte del presente libelo. 4 Los intereses que he dejado de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, y de conformidad con la tabla mensual que he presentado, que representa la cantidad de veintisiete millones setecientos veintidós mil cincuenta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 27.722.053,66)”.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, la recurrente fue jubilada en fecha 31 de enero de 1993, y solicita en su escrito recursivo el pago “(…) diferencial en su pensión de jubilación entre lo efectivamente devengado y lo que ha debido devengar desde el 1º de enero de 1998”; en virtud “(...) del incremento del 65% del salario integral de acuerdo con la Cláusula 32 de la Contratación Colectiva del 16 de abril de 1996, desde el mes de enero de 1998 (...)”, ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo infiere que lo pretendido por la recurrente es la aplicación retroactiva de la Cláusula 32 contenida en la Convención Colectiva del 16 de abril de 1996, celebrada entre el extinto Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y las diferentes organizaciones sindicales, referida a los subsiguientes aumentos de carácter salarial, que a decir de la recurrente ha debido devengar desde el 1° de enero de 1998, y que influye significativamente en la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se precisa que los derechos reclamados datan del 1º de enero de 1998.
En este contexto, debe apuntarse que para la precitada fecha -1º de enero de 1998- se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual contemplaba en su artículo 82 un lapso de caducidad de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Así pues, esta Corte, considera que el hecho generador de la presente acción data del 1º de enero de 1998, por lo que desde ese momento podía legítimamente realizar la solicitud judicial de su pretensión y por tanto desde este momento comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, y siendo que la presente querella fue interpuesta en sede judicial el 30 de mayo de 2003, y tal como quedó referido que la pretensión de la recurrente es la modificación de la base del sueldo que se tomó en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación, por el aumento que a su decir tenía derecho conforme a la cláusula 32 de la mencionada convención colectiva del entonces Congreso de la República, el cual transcurrió con creces en este caso; pues, no fue sino el 30 de mayo de 2003, que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Sentencia Nº 2009-1665 de fecha 15 de octubre de 2009, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Libia Antonia Ulacio Salas contra la Universidad del Zulia).
En este sentido y bajo aplicación del criterio expuesto, observa esta Alzada que no fue sino hasta el 30 de mayo de 2003, que la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, acudió a los órganos jurisdiccionales a efectuar su reclamo, habiendo transcurrido con creces el lapso del cual disponía para ejercer el mismo, esto es, seis (6) meses contados a partir de a partir del 1º de enero de 1998, de tal manera que resulta evidente que en el presente caso operó la figura de la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que los razonamientos antes mencionados no fueron advertidos por el Juzgado a quo, y dado que la caducidad de la acción es de orden público, se ve en la obligación de revocar ex officio la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación interpuesta e inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de diciembre de 2003, por el abogado Andrés Raúl Páez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tulia Adrián Guzmán, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana TULIA ADRIÁN GUZMÁN contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.-REVOCA ex officio el fallo apelado.
3.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta.



4.-INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
JOSÉ VALENTÍN TORRES RAMÍREZ
El Secretario Accidental,
JAIME SANDOVAL CASTELLANOS

Exp. N° AP42-R-2006-001650
AJCD/16
En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:15 de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0019.
El Secretario Acc.,