REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ (____) de _____________ de 2013
Años 203° y 154°
El 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-2315 de fecha 13 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer del Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el número 15, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la providencia administrativa de número 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la querellante en fecha 17 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo incoado.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione tempotis; igualmente se ordenó la notificación de las partes, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, para dar inicio de la relación de la causa.
Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se libró la boleta y los oficios números CSCA-2008-0734, CSCA-2008-0735 y CSCA-2008-0736 dirigidos a la Procuradora General de la República, a la al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida a la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, y oficio de notificación número CSCA-2008-0735, dirigido a la Fiscal General de la República, los cuales fueron recibidos en fecha 11 de marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación número CSCA-2008-0736, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del apoderado judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, diligencia mediante el cual reprodujo y ratificó la formalización de la apelación.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2008-0734, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 15 de septiembre de 2008.
En fecha 6 de octubre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2008, y vencidos los ocho (8) días hábiles concedidos a la Procuradora General de la República, se dio inicio a al lapso al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y derecho en las que fundamentó su apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió de la apoderada judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, diligencia mediante el cual ratificó escrito de la formalización presentado en fecha 17 de abril y 19 de mayo de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2008, se comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en fecha 4 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de haberse celebrado el acto de informes de forma oral, al cual no asistieron ninguna de las partes que conforman el presente caso, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de mayo de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-00579, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió del apoderado judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte de fecha 4 de mayo de 2010.
En fecha 1 de junio de 2010, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte número 2010-00579, se ordenó notificar a la parte recurrida, al tercero interesado y a al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Pacheco, titular de la cédula de identidad número 4.595.589, en su carácter de tercera interesada en el presente caso, y los oficios números CSCA-2010-002089 y CSCA-2010-002097, dirigidos al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Juez Superior Séptimo de la Contencioso Administrativo de la Región Capital, respectivamente.
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2010-002089 dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, notificación dirigida a la ciudadana Luisa Pacheco, la cual fue recibida en fecha 11 de junio de 2010.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2010-002097 dirigido al Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 17 de junio de 2010.
En fecha 4 de agosto de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 4 de mayo de 2010, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de octubre de 2010, se dictó por esta Corte sentencia número 2010-01345, mediante la cual solicitó información relacionada con la presente causa.
En fecha 21 de octubre de 2010, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la ciudadana Luisa Pacheco, asimismo se libraron los oficios CSCA-2010-005668, CSCA-2010-005669 y CSCA-2010-005670, dirigidos, al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió del apoderado judicial del Colegio Ciudad Mariana de Caracas, escrito de consideraciones.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2010-005669, dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de noviembre de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2010-005668, dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación número CSCA-2010-005670, dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 7 de junio de 2012, en virtud de no constar en las actas que conforman el expediente la notificación al Colegio Ciudad Mariana de Caracas, ni a la ciudadana Luisa Pacheco, se ordenó librar las notificaciones correspondiente en cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 6 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Luisa Pacheco y al Colegio Ciudad Mariana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al Colegio Ciudad Mariana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 20 de julio de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida a la ciudadana Luisa Pacheco, la cual no pudo ser practicada.
En fecha 27 de noviembre de 2012, en virtud de haber sido impracticable la notificación de la ciudadana Luisa Pacheco, se ordenó librar boleta por cartelera a la mencionada ciudadana. En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera de esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis Crespo Daza; Juez Vice-Presidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada en fecha 27 de noviembre de 2012.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta de notificación fijada en fecha 31 de enero de 2013.
En fecha 2 de abril de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de octubre de 2010, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, contra la providencia administrativa de número 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte evidencia de una exhaustiva revisión del expediente judicial que en fecha 4 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2010-00579, solicitó:
“[…] 1.- La Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio de 2005, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Luisa Pacheco sobre el Colegio Ciudad Mariana de Caracas y se trató del acto impugnado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Copia certificada del fallo de fecha 8 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el Colegio Ciudad Mariana de Caracas contra la antes descrita Providencia Administrativa.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada, a objeto de precaver la posible contradicción de sentencias, estima necesario solicitar tanto a la sociedad civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas como a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador las actas que conformaron el procedimiento administrativo que dieron lugar a la Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio 2005, en especial, el escrito de solitud de reenganche presentado por la ciudadana Luisa Pacheco y el pronunciamiento Administrativo contenido en dicha Providencia […]”. (Resaltado del original).
Asimismo, se verifica riela al folio doscientos catorce (214) del expediente judicial, Providencia Administrativa número 492-05 de fecha 6 de junio de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos, interpuesta ante el mencionado ente en fecha 21 de septiembre de 2004, por la ciudadana Luisa Pacheco, en virtud de la situación presentada en su lugar de trabajo en el Colegio Ciudad Mariana de Caracas.
De la misma forma, se evidenció riela al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, Providencia Administrativa número 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos, interpuesta ante el mencionado ente en fecha 21 de septiembre de 2004, por la ciudadana Luisa Pacheco, que hubiera solicitado en virtud de la situación presentada en su lugar de trabajo en el Colegio Ciudad Mariana de Caracas.
Igualmente se evidencia, que según Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:
“[…] En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados LUÍS GERARDO ASCANIO ESTEVES Y CRISTINA ALBERTO PEÑA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 14.317 y 66.391, respectivamente, en representación del COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 06 de Junio de 2005, que declaró ‘Con Lugar’ la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la Ciudadana Luisa Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. V-4.595.589. Así se decide […]”. (Resaltado del original).
Igualmente se evidencia que en Sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró:
“[…] En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil, COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el No. 15, Tomo 18, Protocolo Primero, modificada en fecha 30 de abril de 1991, Tomo 7, Protocolo Primero, representada por su Vicepresidente ciudadana ROSA M. FIGUEROA FLORES DE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.048.650, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro.616-05, de fecha 8 de julio de 2005, suscrita por la abogada Debora Espinoza, actuando en su condición de Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sustanciada en el Expediente Número 023-04-01-03955 […]”. (Resaltado del original).
De las Sentencias ut supra transcritas, esta Corte evidencia que en las mismas se llevaron a cabo Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra dos providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, referidas al mismo supuesto de hecho, mediante las cuales se declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de sueldos de la ciudadana Luisa Pacheco, interpuesta ante el mencionado ente en fecha 21 de septiembre de 2004, lo que hace presumir a este Órgano Jurisdiccional la contradicción de las referidas Sentencias.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte necesario con base en las consideraciones expuestas y según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima necesario, a los fines de evitar posibles fallos contradictorios, solicitar del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada del Expediente número 1124-05 llevado por ante ese Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, se exhorta al referido Juzgado para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional antes solicitado. Así se declara.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA al JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para que den cumplimiento a lo solicitado en el presente auto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental.
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número: AP42-R-2008-000005
GVR/12
En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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