JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-000258
En fecha 7 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 07-2013 de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SALVADOR RON ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-2.219.212, representado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, contra el SERVICIO AUTÓNOMO LOTERÍA DE CARACAS, por concepto de cobro de beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 2007, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada.
En fecha 25 de febrero 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como de los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, y vencido dos (2) días concedidos como término de la distancia, y transcurridos los ocho (8) días hábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del procedimiento. De igual modo, por cuanto la parte actora se encontraba domiciliada en el estado Aragua, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines que practicara la notificación de las partes. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2008-1622 dirigido al Alcalde Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2008-1626 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue recibido en fecha 13 de marzo de 2008.
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación de fecha 8 de abril de 2008, del oficio número CSCA-2008-16263 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2008-1621 dirigido al Presidente del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, el cual fue recibido en fecha 17 de julio de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2012, visto que la causa se encontraba paralizada desde el 25 de febrero de 2008, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que notifique al ciudadano Salvador Ron Rojas, antes identificado.
Asimismo, se ordenó notificar al Presidente del Servicio Autónomo Lotería de Caracas y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos dichos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 23 de octubre de 2012, mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2012-7820 dirigido al Presidente del Servicio Autónomo Lotería de Caracas, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió oficio número 0036-13 de fecha 28 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua , anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 19 de marzo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba en virtud que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional por la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, dio por recibido oficio número 0036-13, de fecha 22 de enero de 2013, dictado por el Juzgado de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida, y se ordenó agregarla a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 21 de marzo de 2013, esta Corte de la revisión de las actas observó que en fecha 19 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, en consecuencia, acordó notificarlas y por cuanto el recurrente se encontraba domiciliado en el estado Aragua, se ordenó librar comisión al Juzgado de Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Asimismo, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a la cual se le concedió el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos dichos lapsos, se fijaría mediante auto separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte el 21 de marzo de 2013, mediante la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2013-2137 dirigido a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2013.
En fecha 6 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación del oficio número CSCA-2013-2138 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio número CSCA-2013-2136 dirigido al Presidente del Servicio Autónomo de la Lotería de Caracas, el cual fue recibido en fecha 8 de mayo de 2013.
En fecha 9 de julio de 2013, se recibió oficio número 0314-13, de fecha 31 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 10 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio número 0314-13, de fecha 31 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 17 de septiembre de 2013, notificadas las partes del auto del 21 de marzo de 2013, y trascurridos los lapsos otorgados en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; se concedieron dos (2) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes.
En fecha 8 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 17 de septiembre de 2013, sin que las partes hubieren presentado informes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, correspondería a este Órgano Jurisdiccional analizar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
(i) Antecedentes
En fecha 28 de septiembre de 2007, el ciudadano Salvador Ron Rojas, presentó ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar innominada contra el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, por concepto de cobro de beneficios laborales.
Mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, el referido Juzgado señalando lo siguiente:
“[…] en el presente caso observa el Tribunal que la pretensión del querellante se circunscribe a solicitar que se ordene a la Lotería de Caracas a realizar el pago inmediato de las cantidades de dinero que por salario integral quincenal se le adeudan, pretensión que concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, fundamentalmente dirigida a declarar que se ordene a la Lotería de Caracas subsanar la omisión del pago del salario integral al recurrente, tal como se observa en el folio catorce (14) del expediente judicial, y no como cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por el querellante en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide. […]” [Resaltado del original]

En fecha 25 de octubre de 2007, el abogado Gustavo Adolfo Martínez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del referido fallo. En fecha 12 de noviembre de 2007, fue oída en un solo efecto dicha apelación.
Por tal motivo, se recibió el 7 de febrero de 2008 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas relacionadas con la referida apelación.
Ahora bien, esta Corte por notoriedad judicial tuvo conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, declaró [...] PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el [abogado] GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.219.212, contra la LOTERÍA DE CARACAS [...]”.
En este sentido, contra dicho fallo la parte recurrida ejerció el recurso ordinario de apelación, la misma fue oída por el referido Juzgado en ambos efectos y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así, por distribución automática el asunto fue asignado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la nomenclatura AP42-N-2012-000062.
(ii) De la causa
Vista la relación expuesta, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicha norma establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia número 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de Amparo Constitucional contra una decisión que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio, cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“[...] El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
[…Omissis…]
De lo anterior, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ‘(…) cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la definitiva, a la cual se acumulará y en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias’.
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. [Negrillas de esta Corte].

Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. [Negrillas de esta Corte]. (Ver sentencia número 750 del 27 de junio de 2012).

En este contexto, ha sido criterio de esta Corte señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, (i) está pendiente por decidir la apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo, y cuyo conocimiento correspondió esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por la otra parte, (ii) el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre el fondo de la misma pretensión, mediante sentencia dictada en fecha 19 de octubre noviembre, y sobre ésta, la representación de la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación.
En consecuencia, tomando en consideración lo antes expuesto, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte forzosamente ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la de la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada, como la de la sentencia que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Salvador Ron Rojas, representado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, antes identificados, contra el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, por concepto de cobro de beneficios laborales. Así se declara.
En atención a lo anteriormente indicado, esta Corte ordena la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-R-2012-000062, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2008-000258. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR RON ROJAS, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada.
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto AP42-N-2012-000062, nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el número AP42-R-2008-000258.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-R-2008-000258
GVR/18

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.