ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001610
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2008-1374 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SAAVEDRA DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.793.765, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el prenombrado Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante, en relación a los numerales i, referido al original del eco obstétrico con su respectivo informe y, ii, relativo a las copias simples de informes médicos emitidos por la Unidad Oftalmológica Amay, C.A.; admitió salvo su apreciación en la definitiva las señaladas en el numeral iii, concerniente a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y la documental contentiva del original del Acta de Nacimiento Nº 1173; y ordenó además, visto el alegato de la parte querellada relativo a la presunta falsedad de la referida Acta Nº 1173, oficiar al Ministerio Público a fin de que si creyere pertinente iniciara las diligencias a investigar y “(…) hacer constar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (…)”, y por último, rechazó por inoficioso, inidóneo e intrascendente pronunciarse acerca de las copias simples de sentencias promovidas por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, así como de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordenó su notificación mediante boleta por cartelera, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 20 de noviembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda, dejó constancia que se fijó en la cartelera de esa Instancia, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo retirada el día 8 de diciembre del mismo año.
En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Presidenta de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 20 de ese mismo mes y año.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió del abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito de informes.
El 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber practicado nuevamente la notificación correspondiente a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 11 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de encontrarse vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes.
El 3 de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2009-02132, en la cual ordenó: “(…) requerir a la representación judicial de la ciudadana Xiomara Coromoto Saavedra Durán, que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, contados una vez que conste en autos la misma, consigne ante este Órgano Jurisdiccional copia certificada tanto del Acta de Nacimiento Nº 1173, como del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ella contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional ante el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
El 2 de agosto de 2010, se ordenó la notificación de las partes de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El 13 de agosto de 2010, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la Presidenta de la Asamblea Nacional, recibida en fecha 12 de ese mismo mes y año.
El día 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esa Corte, consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Xiomara Saavedra, recibida en fecha 21 de septiembre de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Segunda, consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio, el día 6 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte Segunda, en fecha 9 de diciembre de 2009, y vencido el lapso establecido en ella, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo y 16 de abril de 2013, se recibió del abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, escritos mediante los cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, el ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual se inhibió para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente, Gustavo Valero Rodríguez. En esta misma fecha, se dictó auto separado mediante el cual se ordenó pasar el referido cuaderno al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en su condición de Presidente de esa Corte.
El 29 de abril de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente.
Mediante decisión Nº 2013-0706, de fecha 30 de abril de 2013, la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez y se ordenó constituir la Corte Accidental.
El 8 de mayo de 2013, se recibió del abogado Manuel Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 9 de mayo de 2013, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de mayo del presente año, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Vicepresidente de la Corte Segunda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 23 de mayo de 2013, el Alguacil de esa Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Asamblea Nacional, el cual fue recibido el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2013, el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, consignó oficio dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido por el referido ciudadano el día 27 de mayo de este mismo año.
El 16 de julio de 2013, el Alguacil de esa Instancia Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Xiomara Coromoto Saavedra Durán, la cual fue recibida el día 11 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión que resolvió la inhibición planteada por el Juez Vicepresidente Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó agregar a la pieza principal copia certificada de la referida decisión y el cierre sistemático del asunto, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Segunda Accidental, a través del Sistema Juris2000, por consiguiente la constitución de la referida Corte Segunda Accidental “B”, se llevaría a cabo de forma manual.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, siendo recibido el día 18 del mismo mes y año.
El 18 de julio de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda Accidental “B”, siendo que mediante sesión de fecha 1º de abril de 2013 fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Vicepresidente y, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 30 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia:
Previo cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B” resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
- De la Apelación:
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación se contrae a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellante al auto dictado en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual -según su decir- “(…) declara con lugar la oposición interpuesta por la parte demandada en lo relativo a las pruebas promovida (sic) por esta representación judicial en el anexo marcado ‘A’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Al respecto, esta Corte observa que el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de julio de 2008, promovió en el capítulo primero, titulado de las pruebas documentales en su numeral “(…) 1.3. (…) acta de nacimiento de una Niña de nombre: MARIA ISABEL en la cual indica que es hija de la ‘Justiciable’ XIOMARA COROMOTO SAAVEDRA DURAN, y que el nacimiento Ocurrió el 21 de Septiembre de 2007, anexo marcada letra ‘A’, de lo cual se evidencia que la recurrente se encontraba en periodo de Inamovilidad para el momento en que la Administración (Asamblea Nacional) dictó los actos de destitución, Goza de la Protección que establece las normas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera, se evidencia que los sustitutos de la Procuradora General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional, se opusieron en fecha 5 de agosto de 2008, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante, y en relación a la promoción de la referida documental – el cual es el eje central del presente recurso- que denominaron “(…) ‘Acta Nº 1173’ promovida por la querellante en su escrito libelar (…), ésta no cumple las previsiones del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que quien la suscribe no indica, con la precisión debida, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar, ni señala el acto administrativo del cual deriva la competencia del funcionario, tampoco cursa en el expediente el acto que lo faculta o que le delegue tal condición, ni de forma alguna si fue publicado en Gaceta Oficial, lo que impide la posibilidad de comprobar su veracidad; además de que no se identifica o lo hace de una manera inespecífica, sin señalar su número de Cédula de Identidad (…) nos oponemos por ilegal al ‘Acta Nº 1173’ (…) por existir una presunción de falsedad en el documento, por cuanto los números de Cédulas y los nombres y apellidos de quienes suscriben dicha acta en calidad de testigos, no se corresponden con la data del Registro Electoral Permanente (…) lo que nos hace dudar de la legalidad del documento y de la buena fe con que actúa la parte querellante.”
En lo atinente, a la prueba documental controvertida, el Juzgado a quo se pronunció indicando: “(…) En lo que respecta a la documental promovida por la parte querellante en la etapa probatoria, contentiva de (sic) original de (sic) Acta de Nacimiento Nº 1173 (…) sobre la cual se opusiera a su admisión la representación judicial del querellado (…) En ese sentido, se hace menester señalar que el referido medio probatorio versa sobre un documento público, que como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, deben ser autorizados y presenciados con las formalidades y solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública de su existencia y exactitud (…) la tacha de falsedad es un medio de impugnación que puede hacer valer la parte a quien se le opone uno o varios documentos, para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del o de los instrumentos opuestos por la contraparte. En cuanto a la oportunidad y motivos para proponer la tacha, dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil (…) En razón de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la oposición realizada por la representación del organismo querellado a la admisión de la documental promovida por su contraparte, y en consecuencia admitirla cuanto ha lugar en derecho (…) Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte querellada en su escrito de oposición alega la presunta falsedad del documento relativo al Acta de Nacimiento Nº 1173, que aparece suscrita por el ciudadano Jesús Daniel Bruno, en su carácter de ‘Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador Distrito Capital’ (…) dada la gravedad de lo alegado por los coapoderados judiciales de la parte querellada, considera necesario esta Juzgadora, Oficiar en forma inmediata, al Ministerio Público, a los fines de ser procedente, dicte la orden de inicio para practicar las diligencias tendentes a investigar y hacer constar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, con todas las circunstancias que pudiere influir en su calificación, y determinar la responsabilidad de los autores y demás partícipes de ser el caso (…)”. (Negrillas del original).
Ahora bien, siendo la oportunidad para esta Corte decidir al respecto, observa: por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal funcionarial ejercido por la ciudadana Xiomara Saavedra Durán contra la Asamblea Nacional, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la notoriedad judicial, en la cual destacó que:
“(…) los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado. Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan (…) Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así pues, esta Corte constató por medio del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión (Iuris2000), que el expediente contentivo de la causa principal fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo asignada la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, juez integrante de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, resulta oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.
Así pues, dicha norma tiene por objeto que “la acumulación del recurso pendiente contra la interlocutoria al recurso interpuesto contra la definitiva -con arreglo al principio de acumulación por accesoriedad del Art. 49-, a fin de que la sentencia de alzada que resuelva el recurso contra la definitiva abrace también la revisión de la interlocutoria. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pp. 453, Caracas, 1995).
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente hacer mención a la sentencia Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, conociendo de una acción de amparo constitucional contra una decisión de un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que resolvió una apelación ejercida contra un fallo interlocutorio cuando ya se había proferido una sentencia definitiva en el asunto, señaló lo siguiente:
“El accionante acude a la vía constitucional, a los fines de denunciar la presunta violación a la seguridad jurídica, a la celeridad procesal, al debido proceso por parte de la decisión dictada el 4 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por cuanto a su juicio el juez subvirtió el orden procesal al pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada el 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a pensar (sic) de haberse dictado sentencia definitiva .
(…omissis…)
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en torno a la acumulación prevista en el citado artículo 291 y a su finalidad, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal (…) (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).
En este contexto, ha sido criterio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria y que ésta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; y, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia y que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación. (Vid. sentencia de la Corte Segunda Nº 2008-1086 de fecha 18 de junio de 2008).
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 12 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado a quo declaró: Con lugar la oposición a las pruebas presentada por la parte querellante, en su escrito de promoción de pruebas, en relación a los numerales i, referido al original del eco obstétrico con su respectivo informe y ii, relativo a las copias simples de informes médicos emitidos por la Unidad Oftalmológica Amay, C.A., y admitió salvo su apreciación en la definitiva las señaladas en el numeral iii, concerniente a los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y la documental contentiva del original del Acta de Nacimiento Nº 1173; y ordenó además, visto el alegato de la parte querellada relativo a la presunta falsedad de la referida Acta Nº 1173, oficiar al Ministerio Público a fin de que si creyere pertinente iniciara las diligencias a investigar y “(…) hacer constar la presunta comisión de un hecho punible de acción pública (…)”, y por último rechazó por inoficioso, inidóneo e intrascendente pronunciarse acerca de las copias simples de sentencias promovidas por la parte recurrente, apelación que en su oportunidad, fue oída en el sólo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, y sobre ésta, la representación judicial de la parte recurrida ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte ORDENA la acumulación del presente expediente, al asunto Nº AP42-R-2010-000038 de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001610. Así se decide.
En iguales términos, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrastivo en sentencia Nº 2012-2550 de fecha 7 de diciembre de 2012, caso Centro Servicio Beethoven C.A., contra Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SAAVEDRA DURÁN, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las pruebas promovidas en el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL
2.- ORDENA la acumulación del presente expediente al asunto Nº AP42-R-2010-000038 de la nomenclatura interna de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001610.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en la ciudad de Caracas, a los CUATRO (4 ) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


JOSÉ VALENTIN TORRES RAMÍREZ

El Secretario Accidental,


JAIME SANDOVAL CASTELLANOS


Exp. Nº AP42-R-2008-001610
AJCD/16-22

En fecha CUATRO (4) de NOVIEMBRE de dos mil trece (2013), siendo la (s) 3:17 de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-B-0020.

El Secretario Acc.,