JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000832
En fecha 12 de julio de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 0936 de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, ejercido por la ciudadana LUZ PADRÓN CISNEROS, titular de la cédula de identidad número 2.768.054, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el oficio número 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la Dirección General de Educación adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se aceptó su renuncia.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de octubre de 2010, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2008, por el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2011, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, mediante el cual se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 9 de agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del criterio acogido por esta Corte en fallo número 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua). En consecuencia, se ordenó notificar a la ciudadana Luz Padrón Cisneros, al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndose a éste último los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, a los fines de que una vez constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un (1) día correspondiente al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2012-001480, dirigido al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Lourdes Carpio, el día 30 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación número CSCA-2012-001479, dirigido al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Ivrose Charlemeau, el día 30 de marzo de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Luz Padrón Cisneros, manifestando la imposibilidad de practicar la notificación correspondiente.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boleta de notificación por cartelera a la ciudadana Luz Padrón Cisneros para ser fijada en la Sede de este Tribunal. En esta misma fecha, se libró la boleta por cartelera correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió de la representación judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dió por notificado de la decisión dictada, asimismo solicitó que se continúe la causa.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas la boleta librada el 7 de mayo de 2012, por cuanto en fecha 22 de mayo de 2012, la ciudadana Luz Padrón, debidamente asistida por el abogado de Francisco Lepore Girón, se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 18 de junio de 2012, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 29 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictará la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 1 de agosto de 2007, la ciudadana Luz Padrón Cisneros, asistida por el abogado Francisco Lepore Girón, plenamente identificado en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[es] docente de la E.B. “ARMANDO REVERÓN”, dependencia adscrita al Estado Bolivariano de Miranda. En fecha 05 de Diciembre de 2006, y como consecuencia de [su] estado de salud anormal, toda vez que [se] encontraba en tratamiento psiquiátrico, [renunció] al cargo que venia [sic] desempeñando como DOCENTE AULA/LIC V, nominalmente Adscrita a la E.B ‘ARMANDO REVERÓN’, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] fecha 29 de Enero de 2007 y a través de Oficio Nº 053, la Profesora NOELIA TILLERO DIRECTORA SUB-REGION METROPOLITANA adscrita a la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] de la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, hace del conocimiento de la Prof. Azucena Jaspe, quien es Directora Adjunta y a la Jefatura de R.R.H.H de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACION [sic], que NO PROCESE [su] RENUNCIA ya que en el momento de presentarla estaba bajo crisis nerviosa, que no estaba en un estado normal y que según informe medico [sic] presentado por los familiares, requería tratamiento psiquiátrico […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] fecha 12 de Enero de 2007 a través de oficio Nº DGEM/AG Nº 1582/07, La DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] de la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, emite un Oficio donde señala que ‘…se me participa que conforme a los Artículos 188 y 189 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ese Despacho me acepta formalmente la renuncia del Cargo de DOCENTE AULA/LIC V, nominalmente Adscrita a la E.B.“ ARMANDO REVERÓN”, ubicada en el Municipio Sucre del Estado [sic] Bolivariano de Miranda; a partir del día 05 de diciembre de 2006…’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] fecha 20 de Febrero de 2007, la PROF. ARACELIS QUERALES quien es DIRECTORA GENERAL DE EDUCACION [sic] de la GOBERNACION […] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, emite oficio Nº 016 de fecha 20 de Febrero de 2007, dirigido a la Prof. NOELIA TILLERO DIRECTORA SUB-REGION [sic] METROPOLITANA, donde da respuesta al Oficio Nº 053 de fecha 29 de Enero de 2007 y señala que ‘…no se puede tramitar su petición dado que [ya] había egresado del Sistema de Nomina obedeciendo al oficio Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero [sic] de 2007…’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[tal] Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 016 de fecha 20 de Febrero [sic] de 2007, dirigido a la Prof. NOELIA TILLERO DIRECTORA SUB-REGION [sic] METROPOLITANA y donde anexan el oficio Nº DGEM/AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, se [le] Notifica debidamente en fecha 13 de junio de 2007 y es cuando [tiene] formal conocimiento de la situación y que se [le] había aceptado la renuncia que [ella presentó] estando en un Episodio Psicótico que esta [sic] debidamente demostrado, pues es el caso que desde el mes de Diciembre de 2006, [se encuentra] de tratamiento Psiquiátrico debidamente avalados/conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el IPASME Caracas, estos Reposos [sic] donde se demuestra [su] estado mental fueron debidamente recibidos por la Administración Regional […]”.[Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Asimismo, indicó que “[…] [debe señalar] unas circunstancias irregulares que [considera] sumamente importante toda vez que sirven para demostrar la ilegal y arbitraria actuación de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en efecto, es el caso que de una simple revisión del Acto administrativo contenido en el oficio Nº DGEM/AG Nº 1582/07 de fecha 12 Enero de 2007, [se puede] percatar con suma facilidad, que para esa fecha 12 de enero de 2007, apenas habían transcurrido los primeros tres(03) [sic] o cuatro (04) días de haber iniciado las actividades la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION, [sic] por tanto no es posible bajo ninguna circunstancia lógica, que esa Administración haya producido Un Mil Quinientos Ochenta y Dos (1582) oficios; y mas [sic] aun cuando: 1) El Oficio dirigido a la Prof. NOELIA TILLERO DIRECTORA SUB-REGION [sic] METROPOLITANA, por la PROF. ARACELIS QUERALES quien es DIRECTORA GENERAL DE EDUCACION [sic] de la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA es el Nº 016 de fecha 20 de febrero de 2007 (donde se le comunicaba que ‘… no se puede tramitar su petición dado que [ya] había egresado del Sistema de Nómina obedeciendo al oficio Nº DGEM/AG Nº1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007…’), vale decir, no es posible un Oficio del mes de febrero con una enumeración mucho, muchísimo menor a un oficio del mes de enero […] que supuestamente se realizo [sic] donde se establecía que ‘… se [le] participa que conforme a los Artículos 188 y 189 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ese Despacho me acepta formalmente la renuncia del Cargo de DOCENTE AULA/LIC V, nominalmente Adscrita a la E.B. ‘ARMANDO REVERÓN’, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariana de Miranda; a partir del día 05 de diciembre de 2006…’; y 2) Cuando hasta el mes de Febrero del año 2007, [le cancelaron sus] remuneraciones del cargo de DOCENTE AULA/LIC V […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Señaló que “[…] todo esto conduce inevitablemente a determinar que se trata de una irregular actuación de la Administración Regional para: 1) No reconocer que estaba y aun [está] de reposo psiquiátrico y por tanto cuando [renunció] no estaba en el pleno uso de [sus] facultades mentales. 2) para retractarse del Silencio Administrativo Negativo que había operado con respecto a la aceptación de [su] renuncia, es decir, se materializo [sic] el Silencio Administrativo cuando no se aceptó oportunamente la renuncia presentada y pretendió con el oficio Nº DGEM/AG Nº1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, subsanar tal silencio y sin percatarse que [ella] estaba haciendo efectivo las remuneraciones del cargo que ejercía en esa fecha, la cual indica que no [le] habían aceptado la renuncia así como tampoco egresado del sistema de nomina [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Negrillas del original].
En relación a los argumentos de derecho, la parte querellante indicó que “[en] el presente caso, como funcionaria publica [sic] que [es] ocupando un cargo de docente, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley y únicamente en esos casos contemplados, es que se puede proceder al retiro, pues La [sic] Ley prevé el régimen para retirar al Funcionario Público, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [ella] no [renunció], pues aun cuando [ella presentó] una carta donde manifestaba que renunciaba, lo [hizo]: 1) bajo crisis nerviosa, 2) no estaba en un estado normal, es decir, no estaba en el pleno uso de [sus] facultades mentales (Episodio Psicótico que esta [sic] debidamente demostrado, avalado y conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por IPASME Caracas, estos Reposos [sic] fueron debidamente recibidos por la Administración Regional) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[…] [violenta] así la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic], el derecho a la estabilidad absoluta que [tiene] y así pido sea declarada. Por otra parte y de manera supletoria, el Articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], hace la consagración formal del derecho a la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo en beneficio de los funcionarios públicos, así; el articulo [sic] 70 de la Ley ejusdem, establece que los funcionarios públicos al estar en servicio activo supone en todo caso, el disfrute de todos los derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. De acuerdo a esto, existen diferentes situaciones administrativas para los funcionarios públicos que se consideran servicio activo y una de ellas es cuando el funcionario o funcionaria, se encuentra en situación de permiso o licencia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la ilegal y arbitraria actuación de la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] […] se produce encontrándo[se] en una situación de salud mental delicada y suficientemente documentada, […] ésta incapacidad es con motivo a una enfermedad con el diagnóstico de Episodio Psicótico que [sufre] desde el año y que aun [sigue] sufriendo pero con mejoría y ameritando reposo por un tiempo adicional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [consideran] que cuando un funcionario (a) publico (a) [sic] se encuentra en servicio activo como lo era [su] caso particular, la administración [sic] no puede menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral; la Administración no podía proceder irregularmente a aceptar una renuncia viciada en el consentimiento [se] encontraba en Episodio Psicótico y después de haber operado el Silencio Administrativo Negativo) y mas [sic] aun [encontrándose] de reposo ( pues se [le] notifica en fecha 13 de junio de 2007, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al vicio de incompetencia del funcionario que suscribió el oficio de aceptación de renuncia, indicó que “[la] Directora General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana PROF. ARÁCELIS QUERALES, al suscribir el oficio N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007 y en el SUPUESTO NEGADO de considerar este Organo [sic] Jurisdiccional como valida [sic] la renuncia, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del articulo [sic] 19 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a su vez violenta normas de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo [sic] 4 Párrafo único, los cuales establecen que los actos de la administración [sic] serán absolutamente [sic] cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente [sic], o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (L.O.P.A.) y que los Gobernadores ejercerán la dirección de la función publica [sic] en los Estados (L.E.F.P.) […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] el presente caso, los oficios N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, y N° 016 de fecha 20 de Febrero de 2007, suscritos por la PROF. ARACELIS QUERALES violentan las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones; limitándose exclusivamente a señalar que ‘…se me participa que conforme a los Artículos 188 y 189 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ese Despacho [le] acepta formalmente la renuncia del Cargo de DOCENTE AULA/LIC y, nominalmente Adscrita a la E.B. ‘ARMANDO REVERÓN’, ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; a partir del día 05 de diciembre de 2006...’ y ‘…no se puede tramitar su petición dado que yo había egresado del Sistema de Nomina obedeciendo al oficio N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007...’) respectivamente [sic] sin señalar si lo hace por y en nombre de la autoridad competente y que por delegación de firmas suscribe el acto o, si está actuando por delegación de atribuciones (para aceptar renuncias) la cual debió indicarse en el mismo oficio; por lo que ello hace al referido Acto [sic], nulo de nulidad absoluta y así [pidió] sea declarada por este honorable Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[…] en la delegación de firmas; lo que realiza el delegatario de firmas es suscribir el documento en el cual debe necesariamente indicarse que el acto ha sido tomado por quien es competente y este no es el caso que nos ocupa; en cuanto a que si se trató de una delegación de atribuciones o funciones, que ha sido llamada la verdadera delegación, puesto que es el órgano titular de una competencia determinada, porque una norma lo ha dispuesto, transfiere su ejercicio mediante un acto subjetivo a un órgano subalterno o inferior, también se debió y siendo requisito indispensable, publicarse en la Gaceta Oficial, para que así el delegatario de atribuciones (en el caso que nos ocupa la PROF. ARACELIS QUERALES) puede ejercitar dicha competencia de la misma manera que el delegante (El Ciudadano Gobernador); pues la delegación de atribuciones es el conferimiento a través de una línea jerárquica de una organización administrativa, de ciertas competencias o de atribuciones inicialmente otorgadas por el ordenamiento jurídico a un órgano determinado, y que son transferidas por éste a un órgano inferior en virtud de un acto de delegación […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] la delegación ha de ajustarse en sus ámbitos formal, subjetivo y objetivo a lo dispuesto por la norma que lo prevé. En este orden, es necesario distinguir: a) A quien compete la atribución de aceptar la renuncia, y b) A quien corresponde notificar las consecuentes decisiones. Según lo dispone la Ley, los Gobernadores ejercerán la dirección de la función publica [sic] en los Estados (L.E.F.P.), obviamente es el ciudadano Gobernador quien debió aceptar la Renuncia [sic] en el SUPUESTO NEGADO de considerarla este Organo [sic] Jurisdiccional como valida [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Publica [sic], la cual también se le aplica a los Estados, se pueden delegar algunas de sus atribuciones en otros funcionarios, siendo requisito indispensable que la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] lo anteriormente escrito se infiere, que la Directora General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana PROF. ARACELIS QUERALES, debió señalar en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerada como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente. De manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión. Lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto administrativo y así [pidió] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Con relación a la no aceptación de la renuncia como consecuencia del silencio administrativo, la parte querellante indicó que “[…] en el supuesto negado que se considere valida [sic] la renuncia por [ella] hecha en diciembre de 2006, para que la renuncia se perfeccione es necesario que la misma sea aceptada de forma expresa conforme lo señalado al Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el retiro de la Administración Pública procede ‘por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada’. En este sentido los Tribunales Superiores Contenciosos y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se han pronunciado en reiteradas oportunidades y han declarado que: ‘...si bien es cierto que voluntariamente el funcionario puede decidir retirarse de la Administración por medio de la renuncia escrita, no es menos cierto que la misma debe ser debidamente aceptada, ya que pueden existir circunstancias que hagan considerar a la Administración la conveniencia de no aceptarla en beneficio de sus propios intereses’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, sobre el lapso que tiene la Administración para realizar tal aceptación señaló que conforme al artículo 117 del Reglamento General de Carrera Administrativa, así como la interpretación realizada por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo en sentencia número 2000-668 del 14 de Junio de 2.000 (caso: Jesús María Medina vs Instituto Agrario Nacional), “[…] la no aceptación de la renuncia en el lapso de 15 días, debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa y así [pidió] sea declarado por este juzgador, pues resulta evidente que es en fecha 13 de junio de 2007, cuando se [le] notifica de una aceptación de renuncia totalmente amañada e irregular, es decir seis(06) [sic] meses después […]”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada la parte alegó lo siguiente “[de] conformidad con lo previsto en los Artículo 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitaron] que se dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la Administración Regional por Órgano de la DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACION [sic], mientras se resuelve el fondo del presente juicio, [cancelarle] las remuneraciones a que [tiene] derecho, tomando en cuenta el nivel actual o cualquier modificación del Cargo de DOCENTE AULA/LIC V o cualquier otro cambio que surja durante la presente controversia […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, en cuanto al requisito concerniente al periculum in mora, alegó que “[…] [con] relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el Articulo [sic] 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la [hacen] con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] [el] peligro o frustración que [tiene] como ciudadana en esperar el fallo viene dada por mi salud, se trata de que [es] una persona donde [sus] condiciones mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales que podría esperar un (1) año en el mejor de los casos, o dos (2) y hasta tres (3) años, la publicación de la sentencia respectiva y su ejecución, mas no [puede] decir de esto de las personas que se encuentran en el estado de salud como es [su] caso particular, así las cosas, [señaló] que [se encuentra] con una enfermedad con el diagnostico [sic] de Episodio Psicótico de Etiología a precisar, desde el diciembre aproximadamente del año 2006, en vista de tal enfermedad se [le] ha [sic] otorgado reposos permanentes y con reevaluaciones mensuales a fin precisar si [continúa] con tales reposos (anexe [sic] marcados ‘D’) y donde regularmente [tiene] o que incurrir en gastos médicos para mantener medianamente [su] salud mental; como podrá usted evidenciar Ciudadano(a) Juez(a), [su] remuneración es un sustento y sin embargo no es suficiente para pagar tales gastos en [su] salud, pero por lo menos ayuda y es por lo que resulta lógico y sencillo [su] pretensión cautelar. En resumen, esta circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta esencial para que el juez decida no solo en los términos del párrafo décimo (10) del Articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 del Código De Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que el transcurso del tiempo, prive a la decisión definitivamente firme de la utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a los ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando este [sic] en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República (Periculum in Damni) […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Negrillas del original].
Sobre el fumus boni iuris señaló que “[…] la apariencia del buen derecho que se reclama, a través de la presencia en el expediente de prueba(s) fundamental(es) y es el caso, que resulta evidente de [su] escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron. Es decir, indispensable es para acordar alguna de las medidas cautelares, la presencia de dos (2) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: Periculum in mora (arriba desarrollado) y, la necesidad que tiene el recurrente de acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, el Fumus Boni luris, esta debida y manifiestamente comprobado, pues [le] fue otorgado unos reposos médicos de manera continua con un diagnostico [sic] identificado, que determina la procedencia del derecho que reclamo y la Administración, tratándose entonces de una funcionaria activa, no podía menoscabar [sus] derechos y beneficios inherentes a la situación laboral, porque [es] una funcionaria publica [sic] de carrera, porque no renuncie voluntariamente y en el supuesto negado que se considerara valida [sic] dicha renuncia, la administración [sic] no la acepto [sic] como consecuencia del Silencio administrativo en la cual incurrió, es decir, que la Administración no podía proceder al retiro, [encontrándose] de reposo, conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[bajo] estas premisas y con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [consideran] oportuno solicitar la presente medida cautelar […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[en] consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, [solicitamos], dicte una ‘Orden Provisional’ en el sentido que se ordene a la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic], a seguir [cancelándole] las remuneraciones al cual [tiene] derecho de manera inmediata y mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual o cualquier variación que podría existir en la presente acción del cargo de DOCENTE AULA/LIC V y pues de no [concedérsele], me encontraría en un estado de desasistencia total como consecuencia pues de: 1) no tener una remuneración suficiente para cubrir gastos en [su] salud, 2) la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues para nadie es un secreto, lo tardío que es en primer lugar, obtener Sentencia [sic] en materia Contenciosa Administrativa Funcionarial como consecuencia de el procedimiento tanto en primera instancia como en segunda instancia y luego para ejecutar dicha sentencia pues tampoco es un secreto que la administración [sic] se vale de todas las argumentaciones posibles para retardar el cumplimiento de sus obligaciones; y 3) la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo así como el derecho reclamado, como resultado y efecto directos [sic] de esa falta de remuneración y lentitud jurisdiccional, hacen pues procedente la Providencia Cautelar que aquí [solicita] y así [pidió] sea declarado. […]”. [Corchetes de esta Corte]. [Resaltado del original].
Por lo antes expuesto la parte recurrente solicitó “[…] la Nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios Nº DGEM /AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, y Nº 016 de fecha 20 de Febrero de 2007 […]. Se solicite a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] [su] respectivo Expediente Administrativo. Se ordene a la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] que se [le] reincorpore al cargo que venia [sic] desempeñando y se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nomina [sic] de pagos hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Finalmente solicitó que “[…] admita la presente querella funcionarial y declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en los oficios Nº DGEM/AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, y Nº 016 de fecha 20 de Febrero de 2007. Nulidad que [solicitó] por haber incurrido la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] en Violación al Derecho a la Estabilidad Absoluta de los Funcionarios Públicos de Carrera; e Incompetencia de quien suscribe el Acto de Aceptación de renuncia y por la no Aceptación de la renuncia como consecuencia del silencio Administrativo. Se solicite a la GOBERNACIÓN [sic] DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] que [le] reincorpore al cargo que venía desempeñando y se [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro y exclusión de la nómina de pagos hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, cancelados en forma integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] se [le] reconozca el tiempo transcurrido desde [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se condene al demandado GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA –DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic], a [pagarle] todas y cada una de las cantidades adeudas indexadas, para reparar la perdida [sic] de su valor adquisitivo, hecho éste que por ser público y notorio, está exento de prueba. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“[…] Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse con respecto al asunto sometido a su consideración, para lo cual debe señalar en primer lugar que consta a los autos, que fue consignado extemporáneamente por el abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en representación de la Gobernación querellada, escrito de contestación del recurso, no obstante, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, debe este Juzgador pronunciarse con relación a la inadmisibilidad referida por la parte querellada por ser materia que interesa al orden público y en tal sentido aprecia que la recurrente pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nº 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007 y Nº 016 de fecha 20 de febrero de 2007, los cuales cursan a los folios 8 y 9 del expediente judicial que fueron consignados por la parte actora en la oportunidad de introducir el recurso que nos ocupa, dando cumplimiento así con lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con respecto al fondo se aprecia que la recurrente denuncia que la Administración actuó irregularmente al aceptar su renuncia al cargo siendo que la misma fue presentada cuando estaba sometida a un tratamiento siquiátrico [sic] por presentar un episodio sicótico, sustentando esta afirmación en certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por un Informe médico emanado del Hospital de Clínicas Caracas, por ello sostiene que le conculcaron sus derechos constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, habiendo operado, en su criterio, el llamado silencio administrativo negativo, por la tardanza en la aceptación de la renuncia. Aunado al hecho de que presuntamente la funcionaria que aceptó la misma no era la competente para ello.
Con relación a la incompetencia alegada por considerar que la Directora General de Educación del estado Bolivariano de Miranda quien suscribe el oficio de aceptación de la renuncia no señaló si actúa por delegación de la autoridad competente, debe indicarse que yerra la recurrente por cuanto es claro que la mencionada Directora indica con qué cualidad actúa cuando debajo de su firma coloca los datos de su designación y dónde está contenida la delegación con la que efectuó su actividad, lo que conduce a desestimar la presente denuncia. Así se declara.
Declarado lo anterior se observa que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de aceptación de la renuncia alegando su estado de salud para el momento de manifestar su voluntad de no seguir laborando para la Gobernación de Miranda. Ahora bien, es necesario indicar que la renuncia escrita del funcionario se entiende como la manifestación de la voluntad libre de poner fin a la relación de empleo público que lo unía con la Administración.
Así, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, delimita los efectos jurídicos de la renuncia interpuesta por un funcionario a los fines de su aceptación. En tal sentido, dispone el referido artículo:
‘La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.
El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso’
Se observa, entonces, que el artículo establece el órgano competente para la recepción, tramitación y aceptación de la renuncia, así como el lapso dentro del cual debe ser interpuesta la misma, a los fines de que se haga efectiva, esto es, con quince (15) días de anticipación. Con relación al lapso que tiene la Administración para dar respuesta ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en razón de la continuidad de los criterios jurisprudenciales y en aras de preservar el principio de seguridad jurídica que deben tener todos los ciudadanos, que la notificación de la aceptación de la renuncia debe hacerse dentro del mismo lapso, esto es, quince (15) días, pero no precisa si los mismos son hábiles o continuos, por ello resulta imperioso traer a colación lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que claramente señala que los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.
En virtud de lo expuesto, se constata que en el caso que nos ocupa la recurrente afirma haber presentado formalmente su renuncia el 5 de diciembre de 2006, por lo que debía recibir respuesta de su aceptación el 27 de diciembre de 2006, sin embargo, la Administración respondió el 12 de enero de 2006, a pesar de ello, considera este Juzgador que si bien es cierto que tal aceptación no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, por cuanto eso contravendría el principio de proporcionalidad y adecuación consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, tomando en cuenta la época en la cual se produjo la misma, no estima este Sentenciador que se haya afectado algún derecho de la recurrente que conduzca a invalidar el acto administrativo objeto del presente recurso. Así se declara.
Por otra parte, sostiene la recurrente que la renuncia fue presentada durante un episodio sicótico [sic] que sufría, lo cual pretende probar con un informe médico cursante al folio 29 del expediente judicial, elaborado por el médico siquiatra, ciudadano Alfonso Zambrano, del Hospital de Clínicas Caracas, donde se le indicó reposo desde el 5 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, del cual no se evidencia que haya sido consignado en la oficina correspondiente del órgano querellado, pues no se observa ningún sello o firma que así lo demuestre.
En este mismo orden de ideas, debe reiterar este Juzgado Superior que la ley exige la convalidación o expedición del reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para garantizar que efectivamente es válido y cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tampoco se evidencia del informe médico cursante a los autos, razón por la que este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio, concluyendo que la renuncia presentada por la recurrente debe tenerse como válida. Así se declara.
Visto que la parte actora no demostró los vicios alegados, y no constatado en el presente caso que se haya violentado a la accionante algún derecho constitucional, o que se haya conculcado normativas de orden público, verificado como ha sido que la Administración actúo ajustada a derecho, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.
[…Omissis…]
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella, interpuesta por la ciudadana LUZ PADRON, titular de la cédula de identidad Nº 2.768.054, asistida por el abogado FRANCISCO LEPORE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA […]”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 04 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “[…] el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia recurrida, NO hace mención a los vicios alegados en el recurso Funcionarial [sic] intentado, violentando así lo contemplado en el articulo [sic] 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su articulo [sic] 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACION) y así [solicitó] sea declarado por este Juzgador […]”.[Corchetes de esta Corte ] [Negrillas del original].
De acuerdo a sus argumentos “[…] de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el A QUO no decide de manera expresa y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, es decir; no señala nada en relación a [su] alegato de que el acto administrativo se encuentra viciado por infringir La Estabilidad [sic] Absoluta [sic] que como funcionaria pública que es [su] mandante ocupando el cargo de docente, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley y únicamente en esos casos contemplados, es que se puede proceder al retiro, pues La Ley prevé el régimen para retirar al Funcionario Público, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[como] es evidente ciudadano juez(a), [su] mandante no renuncio [sic], pues aun cuando presento [sic] una carta donde manifestaba que renunciaba, lo hizo: 1) bajo crisis nerviosa, 2) no estaba en un estado normal, es decir, no estaba en el pleno uso de sus facultades mentales (Episodio Psicótico que esta [sic] debidamente demostrado, avalado y conformado por El [sic] Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el IPASME Caracas, estos Reposos [sic] fueron debidamente recibidos por la Administración Regional); limitándose la Administración Regional por Órgano de la la [sic] DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic], a actuar ilegal e irregularmente elaborando el oficio N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, donde se establecía que ‘... se [le] participa que conforme a los Artículos l88 y 189 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ese Despacho [le] acepta formalmente la renuncia del Cargo de DOCENTE AULA/LIC V, nominalmente Adscrita a la E.B.‘ARMANDO REVERÓN’; ubicada en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; a partir del día 05 de diciembre de 2006...’ y a elaborar el oficio N° 016 de fecha 20 de Febrero de 2007 dirigido a la Prof. NOELIA TILLERO DIRECTORA SUB-REGIÓN METROPOLITANA, donde se le comunicaba que ‘...no se puede tramitar su petición dado que [ya] había egresado del Sistema de Nómina obedeciendo al oficio N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007...’ […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
En razón de lo anterior, mencionó que “[violenta] así la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] y el A QUO convalida con su sentencia, el derecho a la estabilidad absoluta que tenía y así [pidió] sea declarada. Por otra parte y de manera supletoria, el Articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hace la consagración formal del derecho a la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo en beneficio de los funcionarios públicos, así; el artículo 70 de la Ley ejusdem, establece que los funcionarios públicos al estar al servicio activo supone en todo caso, el disfrute de todos los derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. De acuerdo a esto, existen diferentes situaciones administrativas para los funcionarios públicos que se consideran servicio activo y una de ellas es cuando el funcionario o funcionaria, se encuentra en situación de permiso o licencia […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Adujo que “[…] cuando un funcionario (a) publico(a) [sic] se encuentra en servicio activo como lo era el caso particular, la administración [sic] no puede menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a la situación laboral; la Administración no podía proceder irregularmente a aceptar una renuncia viciada en el consentimiento (se encontraba en Episodio Psicótico y después de haber operado el Silencio Administrativo Negativo) y más aun encontrándose de reposo (pues se le notifica en fecha 13 de junio de 2007) , conculcándose en consecuencia, los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] conclusión, la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic] violenta el derecho a la estabilidad absoluta y el A QUO convalido [sic] tal actuación y así [pidió] sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó en el mismo sentido, que el juzgador a quo “[…] nada establece en cuanto a [su] alegato de la INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO DE ACEPTACION [sic] DE RENUNCIA. En efecto, en la querella se señalo [sic] que: La Directora General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana PROF. ARACELIS QUERALES, al suscribir el oficio Nº DGEM / AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007 y en el SUPUESTO NEGADO de considerar este Órgano Jurisdiccional como valida [sic] la renuncia, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativos y a su vez violenta normas de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 4 Párrafo único, los cuales establecen que los actos administrativos serán absolutamente [sic] cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido (L.O.P.A.) y que los Gobernadores ejercerán la dirección de la función publica [sic] en los Estados […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] el presente caso, los oficios N° DGEM/AG N° 1582/07 de fecha 12 Enero de 2007, y N° 016 de fecha 20 de Febrero de 2007, suscritos por la PROF. ARACELIS QUERALES violentan las normas legales antes escritas ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones; […] sin señalar si lo hace por y en nombre de la autoridad competente y que por delegación de firmas suscribe el acto o, si está actuando por delegación de atribuciones (para aceptar renuncias) la cual debió indicarse en el mismo oficio; por lo que ello hace al referido Acto [sic], nulo de nulidad absoluta y así [pidió] sea declarada por este honorable Tribunal. Pues en la delegación de firmas; lo que realiza el delegatario de firmas es suscribir el documento en el cual debe necesariamente indicarse que el acto ha sido tomado por quien es competente y este no es el caso que nos ocupa; en cuanto a que si se trató de una delegación de atribuciones o funciones, que ha sido llamada la verdadera delegación, puesto que es el órgano titular de una competencia determinada, porque una norma lo ha dispuesto transfiere su ejercicio mediante un acto subjetivo a un órgano subalterno o inferior, también se debió y siendo un requisito indispensable, publicarse en la Gaceta Oficial’, para que así el delegatario de atribuciones (en el caso que nos ocupa la PROF. QUERALES) puede ejercitar dicha competencia de la misma manera que el delegante (El Ciudadano Gobernador); pues la delegación de atribuciones es el conferimiento a través de una línea jerárquica de una organización administrativa, de ciertas competencias de atribuciones inicialmente otorgadas por el ordenamiento jurídico a un órgano determinado, y que son transferidas por éste a un órgano inferior en virtud de un acto de delegación […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Por lo anteriormente escrito “[…] se infiere, que la Directora General de del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana PROF. ARACELIS QUERALES, debió señalar en el Oficio tantas veces identificado, que estaba actuando por delegación de atribuciones, cumpliendo con los requisitos legales para ser considerada como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente. De manera que se entendiera que el acto fue dictado por el delegante, por ser de él de quien emana la correspondiente decisión. Lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido Acto [sic] administrativo y así [pidió] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Igualmente, indicaron que “[…] nada establece la Sentencia [sic] aquí impugnada en cuanto a nuestro alegato DE LA NO ACEPTACION DE LA RENUNCIA COMO CONSECUENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO […]”. [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Que “[en] efecto se le solicito [sic] al A QUO que en el supuesto negado que se considere valida [sic] la renuncia hecha en diciembre de 2006, para que la renuncia se perfeccione es necesario que la misma sea aceptada de forma expresa conforme lo señalado al Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que el retiro de la Administración Pública procede ‘por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] según la redacción del señalado Artículo 117, la no aceptación de la renuncia en el lapso de 15 días, debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa y así [pidió] sea declarado, pues resulta evidente que es en fecha 13 de junio de 2007, cuando se me notifica de una aceptación de renuncia totalmente amañada e irregular, es decir seis (06) [sic] meses después […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por último sostuvo que “[…] el Tribunal Superior Primero Contencioso Administrativo de Región Capital violenta así lo contemplado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su artículo 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN) y así [solicitó] declarado por este Juzgador […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Con fundamento en lo anterior, solicitó fuese admitido y declarado con lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo Región Capital; fuese declarada “la nulidad absoluta de los actos administrativos de destitución” emanado por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda – Dirección General de Educación; que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía; que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, “desde la fecha de la supuesta ilegal remoción” hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral; que se le reconozca el tiempo transcurrido “desde la ilegal remoción y retiro” hasta la efectiva reincorporación, a efectos de la antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2012, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “[…] señaló la parte apelante que 1.- ‘de la simple lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el A QUO no decide de manera expresa y precisa CON ARREGLO a las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, es decir, no señala nada en relación a [su] alegato de que el acto administrativo se encuentra viciado por infringir la estabilidad absoluta como funcionaria pública que es [su] mandante ocupando un cargo de docente, el retiro o separación del cargo solo puede producirse por las causas estipuladas en la ley […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[…] [su] ‘mandante no renunció, pues aun cuando presento (sic) una carta donde manifestaba que renunciaba, lo hizo: 1) bajo crisis nerviosa, 2) no estaba en un estado normal, es decir, no estaba en pleno uso de sus facultades mentales (Episodio Psicótico) que esta (sic) debidamente demostrado, avalado y conformado por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por el IPASME, estos Reposos [sic] fueron debidamente recibidos por la Administración Regional’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] [el] juez a quo resolvió la situación planteada correctamente en los términos siguientes: ‘sostiene la recurrente que la renuncia fue presentada durante un episodio sicótico [sic] que sufría, lo cual pretende probar con un informe médico cursante al folio 29 del expediente judicial, elaborado por el médico siquiatra, ciudadano Alfonso Zambrano, del Hospital de Clínicas Caracas, donde se le indicó reposo desde el 5 de diciembre de 2006 al 20 de diciembre de 2006, del cual no se evidencia que haya sido consignado en la oficina correspondiente del órgano querellado, pues no se observa ningún sello o firma que así lo demuestre.’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, señaló que “[…] debe reiterar este Juzgado Superior que la ley exige la convalidación o expedición del reposo médico por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para garantizar que efectivamente es válido y cierto, de conformidad con lo previsto -en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual tampoco se evidencia del informe médico cursante a los autos, razón por la que este órgano jurisdiccional no le otorga valor probatorio, concluyendo que la renuncia presentada por la recurrente debe tenerse como válida. Así se declara.’ […]”.
Que “[…] se observa que la parte recurrente ni siquiera ha logrado probar la existencia del supuesto episodio psicótico y, teniendo la oportunidad para hacerlo, tampoco produjo prueba alguna que demostrara la ocurrencia del episodio psicótico, su convalidación ante el órgano competente y su posterior consignación ante la Administración. Es por las consideraciones anteriormente expuestas que solicitamos ante esta honorable Corte que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta. […]”. (Resaltados del original).
Que “[…] Igualmente, indica que ‘nada establece la sentencia impugnada en lo relativo a nuestro alegato de DE LA INCOMPETENCIA DE QUIEN SUSCRIBE EL ACTO DE ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA’. La parte apelante pretende tergiversar el texto de la sentencia al señalar que existen vacíos, donde en realidad el a quo resolvió de manera clara y precisa el vicio denunciado. […]”. (Resaltados del original).
Por lo tanto, la parte querellada solicitó “[…] que deseche el alegato de omisión de pronunciamiento de la parte querellada y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. […]”. [Corchetes de esta Cote].
Que “[…] además que la renuncia no fue aceptada en virtud de que transcurrieron los lapsos previstos en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Indica también ‘Que en su caso operó el silencio administrativo negativo, puesto que la Administración no respondió dentro del lapso fijado en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual solicita, sea declarada que aún vigente su relación de empleo con el ente querellado’. Así mismo señalan que ‘nada establece la sentencia aquí impugnada en cuanto a nuestro alegato DE LA NO ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA COMO CONSECUENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO’ […]”. (Resaltados del original).
Sobre lo cual preciso que “[…] la parte apelante insistiere en asignarle consecuencias jurídicas distintas a los hechos planteados en el libelo de la demanda, de aquellas que las normas aplicables legítimamente asignan. Siendo que las normas que regulan los procedimientos administrativos no preclusivos no son de orden público, es evidente que la aceptación de la renuncia presentada libremente por la funcionaria querellante pudo haber sido aceptada en cualquier momento, tomando en cuenta que la norma del artículo 78, numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública no contempla plazo para ello. Dicha norma está destinada a garantizar la continuidad de la Administración por lo que esta puede, de ser necesario, demorar la aceptación de la renuncia hasta que haya satisfecho las necesidades de servicio del Estado. […]”.
Finalmente solicitó “[…] sea desechado el alegato del apelante y declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta […]”. [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del asunto de marras, corresponde de seguidas pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Luz Padrón Cisneros, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El presente recurso versa sobre la nulidad del oficio número DGEM/AG 1582/2007 de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y suscrito por la Directora General de Educación Prof. Arcelis Querales, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Luz Padrón que se aceptó formalmente su renuncia del cargo de DOCENTE AULA/LIC V (folio ocho -8-); y el oficio de fecha de 20 de febrero de 2007 número 016 emitido por la Prof. Arcelis Querales, dirigido a la Prof. Noelia Tillero dándole respuesta al oficio número 53 de fecha 29 de enero de 2007 señalando que no puede tramitar su petición dado que ya se había egresado del Sistema de Nómina a la referida ciudadana (folio nueve -9-).
La solicitud de nulidad de los mencionados actos administrativos, se debe a que la ciudadana Luz Padrón se desempeñaba como Docente de Aula V en la E.B. “Armando Reverón”, ubicada en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, y el día 5 de diciembre de 2006 renunció al cargo que venía ejerciendo, sin embargo alega que al momento que presentó la renuncia se encontraba bajo Episodios Psicóticos (estado de salud anormal, que requiere de tratamiento psiquiátrico).
Es preciso analizar los vicios que alega la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, dirigidos tanto a la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, como a los vicios dirigidos a la nulidad de los mencionados actos administrativos, como lo son el vicio de incongruencia negativa y falso supuesto de hecho, dirigido al derecho a la estabilidad.
En ese sentido, pasará esta Instancia Jurisdiccional al estudio del vicio invocado en el que supuestamente incurrió el iudex a quo, el vicio de incongruencia negativa indicando que “[…] NO hace mención a los vicios alegados en el recurso Funcionarial [sic] intentado, violentando así lo contemplado en el articulo [sic] 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en las normas generales supletorias del Código de Procedimiento Civil específicamente en su articulo [sic] 243 numeral 5, materializándose así el vicio de incongruencia (o INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN) y así [solicitó fuese] declarado por este Juzgador […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
En relación al de vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así el vicio de incongruencia, se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno de los alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007 (Caso: Consorcio Agua Linda) lo siguiente:
“[...] En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. […]”. [Destacado de la Sala].
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
Ahora bien, alegó la parte recurrente que el iudex a quo no emitió pronunciamiento en cuanto al alegato explanado por ella misma en primera instancia sobre la estabilidad absoluta que ejercía en su cargo, es decir, no señaló nada en relación al alegato de que el acto administrativo se encuentra viciado por infringir la estabilidad absoluta que como funcionaria pública detenta ocupando el cargo de docente, y por lo tanto, tanto el retiro o separación del cargo, solo podía producirse por las causales estipuladas en la Ley.
A tal efecto, evidencia esta Corte que en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial alegó que “[en] el presente caso, como funcionaria publica [sic] que [es] ocupando un cargo de docente, el retiro o separación del cargo, solo puede producirse por las causas estipuladas en la Ley y únicamente en esos casos contemplados, es que se puede proceder al retiro, pues La [sic] Ley prevé el régimen para retirar al Funcionario Público, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. [Corchetes de esta Corte].
Que [violenta] así la Administración Regional por Órgano de la DIRECCION [sic] GENERAL DE EDUCACION [sic], el derecho a la estabilidad absoluta que [tiene y así pidió fuese] declarada. Por otra parte y de manera supletoria, el Articulo [sic] 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], hace la consagración formal del derecho a la estabilidad absoluta como un derecho subjetivo en beneficio de los funcionarios públicos, así; el articulo [sic] 70 de la Ley ejusdem, establece que los funcionarios públicos al estar en servicio activo supone en todo caso, el disfrute de todos los derechos y el sometimiento al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. De acuerdo a esto, existen diferentes situaciones administrativas para los funcionarios públicos que se consideran servicio activo y una de ellas es cuando el funcionario o funcionaria, se encuentra en situación de permiso o licencia. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del extenso del fallo a quo, evidencia este órgano Jurisdiccional que efectivamente el juzgador de primera instancia no emitió pronunciamiento en relación a la estabilidad absoluta que dice ostentar la parte accionante, por lo que se evidencia notablemente el vicio de incongruencia negativa en la que incurrió la sentencia de primera instancia. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido anteriormente, se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que pasa esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
De la estabilidad alegada por la parte querellante.
Tomando en cuenta lo expresado por la querellante anteriormente, es preciso indicar que si bien es cierto, la parte actora posee la cualidad de funcionaria de carrera de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicada en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, por lo tanto, goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, por ser una funcionaria de carrera docente, no es menos cierto que la referida ciudadana presentó su carta de renuncia.
Evidencia esta Corte que la ciudadana Luz Padrón renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 5 de diciembre de 2007, siendo la renuncia una de las modalidades de retiro de la Administración Pública.
La renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.
De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla”. (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).
Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá validez una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.
De conformidad con lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicada en Gaceta Oficial N° 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, el egreso del personal docente se da en los siguientes casos:
“Artículo 188: El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:
1º Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.
Artículo 189: La renuncia a un cargo ejercido por un profesional de la docencia, deberá ser notificada por el interesado a la autoridad educativa competente, dentro del lapso establecido en la normativa legal vigente. El renunciante deberá permanecer en el ejercicio de su cargo, hasta que reciba la notificación de la aceptación correspondiente.
Artículo 190: Tan pronto como la renuncia haya sido aceptada, o hubiere procedido la pensión o la jubilación, la Oficina de Personal del organismo respectivo procederá a tramitar de inmediato el pago de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al docente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación.”
Así pues, la renuncia se enfoca como uno de los mecanismos lógicos y legales para la terminación de la relación de empleo público, que no implica una violación del derecho a la estabilidad, pues, es el propio funcionario que voluntariamente manifiesta su decisión de finalizar dicho vínculo funcionarial. No obstante, resalta el argumento concerniente al estado mental en que se encontraba- según sus dichos- la querellada, al indicar que al momento de la renuncia no se encontraba en sus plenas facultades mentales, pues estaba siendo sometida a un tratamiento psiquiátrico, por presentar episodios psicóticos graves, lo que influyó en el elemento volitivo necesario para la validez de dicha declaratoria. En ese sentido, a los fines de probar dicha circunstancia se observa el informe psiquiátrico emanado del Dr. Alfonso Zambrano, médico psiquiatra del Hospital Clínicas Caracas, de fecha 6 de agosto de 2007, el cual corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente judicial y el cual es del tenor siguiente:
“HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS
Dr. Alfonso Zambrano
Psiquiatra
Caracas, 02/08/07
INFORME PSIQUIATRICO
La Sra. Luz Padrón de 48 años evaluada inicialmente el día 05-12-06 por presentar desde 3 semanas antes manifestaciones de intranquilidad, irritabilidad, insomnio, ideas delirantes de persecución y daño, interpretación delirante. Su Examen mental revela paciente vigil, atenta orientada, hipertimia positiva, trastornos del contenido del pensamiento, ideas de daño, de persecución. Se diagnostica Episodio psicótico agudo (probable manía psicótica) se indico reposo inicial desde el 05-12-06 hasta el 20-12-06, se indico tratamiento con Abilify 15 – 30 mgs/ dia [sic] y Tafil XR 3 mgs/dia [sic]. Con mejoría gradual en semanas del cuadro clínico, ha ameritado reposo hasta la presente fecha.
ID: Episodio Psicótico: probable manía psicótica
Alfonso Zambrano
Médico Psiquiatra
MSDS: 15116
CI: 4307130”
De lo antes expuesto, se evidencia que se trata de un documento privado emanado de terceros, en este caso por el Médico Psiquiatra Alfonso Zambrano, en el cual se establece que efectivamente la ciudadana Luz Padrón se le ha diagnosticado episodio psicótico o probable manía psicótica.
Es preciso en relación a este punto mencionar que la parte que promueve el mencionado documento debe ratificar el mismo a través de una prueba testimonial, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil
“Artículo 431: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Por lo tanto, la parte recurrente ha debido ratificar en autos a través de una prueba testimonial el mencionado documento, cuestión que no realizó, por lo que evidencia este órgano Jurisdiccional que el mismo no tiene pleno valor probatorio dentro del presente caso. Así se declara.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto en los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y siete (67) del expediente judicial certificados de incapacidad y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en cual se establece que la ciudadana Luz Padrón padece de un episodio psicótico agudo, probable manía psicótica, los cuales corresponden a los meses comprendidos desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008, por lo que lo que no se puede concluir de la lectura de los mismos que para la fecha en que presentó la renuncia, es decir, el día 5 de diciembre de 2007, se encontraba bajos los mencionados episodios psicóticos.
Tomando en cuenta lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante no ha logrado demostrar que para el momento en el cual manifestó su deseo de renunciar al cargo de docente de aula que venía ejerciendo, se encontrara bajo algún episodio psicótico grave, que pudiese influir en su libre, unilateral y expresa decisión de separarse de su cargo. Por lo que, al haber esta renunciado a su cargo siendo una de las causales de retiro de la administración, para los funcionarios públicos, evidencia esta Corte no se le ha violado su derecho a la estabilidad dentro del cargo que la misma ostentaba, teniendo que ser desechado el referido argumento. Así se declara.
Vicio de incompetencia
Señaló al respecto la parte recurrente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que “[…] la Directora General de Educación del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadana PROF. ARACELIS QUERALES, al suscribir el oficio Nº DGEM/AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007 y en el SUPUESTO NEGADO de considerar este Órgano Jurisdiccional como válida la renuncia, subsume su conducta en lo establecido en el Ordinal 4 del articulo [sic] 19 la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y a su vez violenta normas de rango legal como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Articulo [sic] 4 Párrafo único, los cuales establecen que los actos de la administración serán absolutamente [sic] cuando hubieren sido dictados por las autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (L.O.P.A.) y que los Gobernadores ejercerán la dirección de la función publica [sic] en los Estados (L.E.F.P). [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[en] el presente caso, los oficios Nº DGEM/AG Nº 1582/07 de fecha 12 de Enero de 2007, y Nº 016 de fecha 20 de Febrero de 2007, suscritos por la PROF. ARACELIS QUERALES violentan las normas legales antes escrita ya que no señala si actúa por delegación de firmas o por delegación de atribuciones. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Al respecto, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 539 del 1 de junio de 2004, (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”. [Resaltado de esta Corte]
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, (caso: Miriam Lisbeth del Rosario González Nava, contra Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.) en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. [Resaltado de esta Corte].
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que la competencia como requisito y/o elemento fundamental para la configuración de la manifestación de la voluntad administrativa válida, puede ser objeto de delegación. Al respecto, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el superior respectivo.
Se contempla también, la delegación de firma, la cual, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.
Respecto al tema, la Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y ha dejado sentado como sigue:
“[...] En la delegación de firma, se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante. (Vid. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)
Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión. (Vid. Sentencia de fecha 18 de octubre de 2001, caso: Luisa del Valle Melchor de León) [...]”.
Queda claro entonces, atendiendo al criterio jurisprudencial contenido en las decisiones parcialmente transcritas supra, que los actos firmados por una persona a la cual se le ha delegado la facultad para firmar, se entienden han sido dictados por el delegante, pues este último delegó su firma, más no sus atribuciones y facultades.
Adentrándonos al estudio del caso de marras, observa esta Corte que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Prof. Arcelis Querales, Directora General de Educación, designada mediante Resolución número 100 del 3 de junio 2005 publicada en Gaceta Oficial número 40, Extraordinario de fecha 17 de junio 2005. Señalando que actúa mediante delegación de firma, a través de Decreto 366, de fecha 3 noviembre 2005 (Vid. Folio ocho (8) supra del expediente judicial).
Por lo tanto, al estar suscrito el acto administrativo contenido en el oficio número 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007 por la Directora General de Educación, plenamente facultada para ello, pues las mismas fueron indicadas en el oficio de notificación, a través de la delegación del Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, resulta plenamente válido el acto en cuestión. Así se declara.
Del silencio administrativo negativo
La parte recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que “[en] cuanto al lapso que tiene la Administración para realizar [la] aceptación se observa que el Artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone lo siguiente: ‘la renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Que “[la] no aceptación de la renuncia en el lapso de 15 días, debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa y así [pidió] sea declarado por [el] juzgador, pues resulta evidente que es en fecha 13 de junio de 2007, cuando se [le] notifica de una aceptación de renuncia totalmente amañada e irregular, es decir seis (6) mese después. […]” [Corchetes de esta Corte].
Es menester para esta Corte indicar el significado de la figura jurídica de silencio administrativo negativo, pues es de vital importancia el entendimiento de tal figura al caso de marras. Al respecto, el silencio administrativo es la ficción jurídica, entendida como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente, cumpliendo así esta última con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares. Así pues, en el supuesto en que el particular se acoja a esta figura jurídica, se entiende que debe atacar bien administrativa o bien judicialmente, la decisión tácita denegatoria de la Administración, lo cual en sede jurisdiccional procede mediante el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual se interpone contra tal omisión de pronunciamiento, considerada esta actitud pasiva de la Administración como una respuesta negativa a la solicitud del administrado.
Específicamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 827 de fecha 17 de julio de 2008, ratificó el criterio establecido en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual tiene su homólogo en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, la referida Sala concluyó lo siguiente:
“1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10º Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo”.
Señalado lo anterior, se advierte, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece en su artículo 4, lo siguiente:
“[…] En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente, y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o demora […]”.
La figura regulada en el precepto citado, es la que en doctrina se ha denominado “silencio administrativo”, el cual opera cuando la Administración no se pronuncia expresa y tempestivamente sobre los asuntos o recursos sometidos a su consideración, silencio éste que debe ser entendido como una negativa de lo planteado por el administrado, configurándose así en una garantía a favor del interesado, quien no verá obstaculizada la posibilidad de defender sus derechos o intereses por el retardo u omisión de los órganos administrativos, pues podrá ejercer los recursos que la Ley le otorga para hacer valer sus derechos subjetivos cuando considere que estos le han sido violados.
Esta Corte considera necesario, indicar lo señalado en el oficio número DGEM/AG 1582/07 de fecha 12 de enero de 2007, emanado de la Dirección General de Educación del estado bolivariano Miranda (Vid folio ocho (8) del expediente judicial):
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN
DGEM/AG Nº 1582/07
Los Teques, 12 de enero de 2007
196º y 147º
Ciudadana:
LUZ PADRÓN
C.I.Nº V-2.768.054
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que conforme a los artículos 188º y 189º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, este Despacho acepta formalmente su renuncia del cargo de DOCENTE AULA/LIC V, nominalmente adscrita a la E.B. ‘ARMANDO REVERÓN’, ubicada en el Municipio Sucre, del estado Bolivariano de Miranda; a partir del día 05 de diciembre de 2006.
Deseándole los mejores éxitos en su desempeño profesional, sin otro particular, se reitera.
PROF. ARCELIS QUERALES
Directora General de Educación
Designada mediante Resolución Nº 0100 del 03/06/2005
Gaceta Oficial Nº 0040, Extraordinario de fecha 17/06/2005
Delegación de firma, Decreto 0366, de fecha 03/11/05”
De lo anteriormente transcrito se evidencia la aceptación formal por parte de la Administración Regional de la renuncia planteada por la ciudadana Luz Padrón, existiendo pronunciamiento expreso de la Dirección General de Educación, a través de la Prof. Arcelis Querales, directora del referido organismo. (Vid. Decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2013, caso: Ana Katiuska Ayala Marín contra Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines -FONDAFA-).
En el caso de marras se observa que la Administración Pública Regional no incurrió en el supuesto de silencio administrativo negativo, pues si bien la respuesta de la aceptación de renuncia fue tardía, ya que la misma fue presentada y recibida por la Administración el 05 de diciembre de 2006, y la aceptación se realizó en fecha 12 de enero de 2007, hubo pronunciamiento por parte de la Dirección General de Educación, no configurándose la ficción legal de silencio administrativo al existir pronunciamiento al respecto, por lo que mal podría alegarse tal vicio en contra de la Administración. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la querellante señaló en cuanto a la notificación del Oficio mediante el cual se acepta la renuncia la representación judicial de la ciudadana Luz Padrón Cisneros, indicó al respecto que “[…] la no aceptación de la renuncia en el lapso de 15 días, debe entenderse como negación, lo cual crea la presunción en el funcionario de que su relación de empleo público continúa y así pido sea declarado por este juzgador, pues resulta evidente que es en fecha 13 de junio de 2007 cuando se me notifica de una aceptación de renuncia totalmente amañada e irregular, es decir seis(06) [sic] meses después […]” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera preciso destacar que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, esto es, la notificación del referido oficio no añade nada al mismo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual produce sus efectos.
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el oficio mediante el cual se acepta la renuncia fue notificado en fecha 13 de junio de 2007, es decir, cinco (5) meses y un (1) día después de emanado el mismo, pues fue dictado en fecha 12 de enero de 2007, tal situación no vicia la nulidad ni su existencia, pues, surtirá plenamente efectos partir de la efectiva notificación, es decir, el 13 de junio de 2007. Así se declara.
Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, conociendo del fondo del asunto, sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Luz Padrón contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de la apelación interpuesto por la abogada Daniela Saldaña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ PADRÓN, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- ANULA el fallo objeto del recurso de apelación dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Conociendo del fondo SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Luz Padrón Cisneros.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
EXP. Número AP42-R-2011-000832
GVR/AG/014
En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
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