JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2011-001279
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2256 de fecha 20 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana MARÍA GRACIELA PEÑA de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.940.180, debidamente asistida por la abogada Zulay Uzcategui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.537, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2011, a través del cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación realizada el 26 de septiembre de 2011 por la parte querellada, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2011, sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. En consecuencia, se acordó su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el estado Mérida, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana María Graciela Peña de González, remitiéndole anexo la inserción pertinente.
Igualmente, ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los 8 días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaran a transcurrir los 7 días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los 10 días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procedería, mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 6 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó, oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 1 de marzo de 2012.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió el oficio número 651, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, anexo al cual remitió la comisión librada en fecha 7 de febrero de 2012, la cual no fue debidamente cumplida. En fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada María Graciela Peña, actuando en su propio nombre y representación, se dio por notificada del auto dictado el 7 de febrero de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada María Graciela Peña consignó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: desde el día 4 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 18, 19 y 21 de febrero de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 7 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente Gustavo Valero Rodríguez.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de julio de 2008, la ciudadana María Graciela Peña de González, asistida por la abogada Zulay Uzcategui, anteriormente identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [en] fecha 01 de Enero [sic] de mil novecientos sesenta y seis, [ingresó] a prestar servicios personales como Docente en Unidades Educativas dependientes del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, pero es en fecha 01 de Octubre [sic] del año 2004, cuando [comenzó] a disfrutar del Beneficio de Jubilación, haciéndosele efectivo el pago de las Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales que se originaron con motivo de la prestación de [sus] servicios en fecha siete de abril de dos mil ocho (07-04-2008) fecha en la cual [recibió] un cheque por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON DIEZ Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. F 98.787,16) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales en virtud del tiempo prestado en la administración pública […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que por diferencia de prestaciones sociales e intereses se le “[…] debió cancelar por concepto de Régimen Anterior y Nuevo Régimen la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. F. 202.459,48), al restar la cantidad recibida, esto es, NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. F 98.787,16), existe una diferencia a [su] favor de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. F. 103.672,32) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Por lo anterior, es que demandó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, para que conviniera o en su defecto fuera condenada a pagar “[…] La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTIDOS [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. F 38.045,22) por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad e interés de antigüedad, calculado en base al interés fijado por el Banco Central de Venezuela. […] La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES [sic] FUERTE [sic] CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 65.627,09), por concepto de interés de mora comprendido desde el primero de octubre del año 2004, hasta el siete de abril del año dos mil ocho (07-04-2008). […] Que en la oportunidad de dictar Sentencia definitiva, [ordenara] la Corrección Monetaria correspondiente mediante Experticia Complementaria del fallo […]”. Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Graciela Peña de González contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora es indeterminada, pues, se limita a realizar comparaciones entre los cálculos anexos a la demanda con los elaborados por la parte querellada, de los cuales por si solos no puede determinarse las diferencias que la querellante reclama a su favor, debiendo en todo caso señalar el por qué del resultado de sus cálculos, indicar con precisión de dónde surgen tales diferencias, aportar al Juzgador los elementos en los cuales fundamenta su pretensión, de manera que éste proceda a la revisión y análisis de tales alegatos, a verificar la procedencia o no de tales pedimentos, y en caso de considerarlos procedentes, determinar directamente o mediante experticia complementaria del fallo, las diferencias de prestaciones solicitadas. En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, debe forzosamente, declarar improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales tanto del régimen anterior como del régimen vigente. Así se decide.
Asimismo, reclama la querellante el pago de los intereses de mora, calculados desde el 01 de octubre de 2004, hasta el 07 de abril de 2008, en este sentido, se remite esta Juzgadora al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
[…Omissis….]
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante Resolución Nº 04-12-01 de fecha siete de septiembre de 2009, suscrita por el Ministro de Educación y Deportes, hoy, Ministro del Poder Popular para la Educación (folios 114 al 116), se le otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana María Graciela Peña de González, beneficio efectivo a partir del 01 de octubre de 2004, asimismo, al folio 128 cursa cheque por un monto de noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete con dieciséis céntimos, por concepto de prestaciones sociales, recibido por la querellante en fecha 07 de abril de 2008. En tal sentido, resulta evidente un retardo en el pago de las prestaciones sociales, de allí que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana acuerda la cancelación de los intereses moratorios sobre la cantidad de Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.98.787,16), monto pagado por la Administración a la querellante; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados por un único experto designado por el Tribunal, el cual deberá regirse bajo los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde el 1º de octubre de 2004 (fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación) al 07 de abril de 2008 (fecha en que la querellante recibe el pago de las prestaciones sociales). El experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente judicial, certificación realizada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se dejó constancia que desde el día 4 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de febrero de 2013, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 13, 14, 18, 19 y 21 de febrero de 2013.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera esta Corte que en el presente caso, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere el desistimiento tácito, revisar el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por diferencias de prestaciones sociales, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación ejercido por la parte querellada conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.
Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana María Graciela Peña de González, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable al presente caso por lo que esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.
De esta manera, se observa que mediante decisión de fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado a quo ordenó el pago de los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando que los mismos debían ser pagados por el período comprendido desde el 1 de octubre de 2004, fecha en la que cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ahora querellante, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales, la cual se efectuó el 7 de abril de 2008.
Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de octubre de 2004 (Vid. Folio 115 del expediente judicial), ocurriendo el pago de las prestaciones sociales en fecha 7 de abril de 2008, razón por la cual se constata un retardo manifiesto en que incurrió Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante; en consecuencia debe esta Corte ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.
Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de octubre de 2004, fecha en que fue jubilado el querellante hasta la fecha en la que se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, esto es, el día 7 de abril de 2008. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia número 2007-01050 de fecha 18 de julio 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia número 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:
“Artículo 108.
[….Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
[….Omissis…]
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 8 de noviembre de 2010, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2011, por la abogada Yurúa Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana MARÍA GRACIELA PEÑA de GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 3.940.180, asistida por la abogada Zulay Uzcategui Montero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.537, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por diferencia de prestaciones sociales.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
4.- Se CONFIRMA el fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2011-001279
GVR/01
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.
La Secretaria Accidental.
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