JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2013-001053

En fecha 1 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1302-2013, de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONATHAN ENGELBERT SALCEDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.166.086, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de prestaciones sociales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2013, por la abogada Delia Ines Rumbos Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.413, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, emanada del referido Juzgado, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; igualmente se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de septiembre de 2013, vencidos los lapsos fijados en fecha 5 de agosto de 2013, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “[...] que desde el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual terminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013 [...]”. Por último, y visto el cómputo realizado, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa ahora esta Corte a dictar decisión, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el ciudadano Jonathan Engelbert Salcedo Meléndez, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “[...] [en] fecha 01 [sic] de Julio [sic] de [sic] año 2004, [ingresó] al CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] DEL ESTADO ARAGUA con el cargo de agente (P.A), cumpliendo con las funciones inherentes al mismo, con eficiencia, responsabilidad y dedicación, hasta el día 23 de Julio [sic] de 2012 que [solicitó su renuncia] por propia solicitud [sic]. El tiempo efectivo de servicio fue de 07 [sic] Años [sic], 07 [sic] Meses [sic] con 23 días y siendo [su] última remuneración la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (2.292,46) Mensuales [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[...] a pesar de las gestiones conciliatorias realizadas ante el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO [sic] DEL ESTADO ARAGUA ORGANISMO RECEPTOR (INPO ARAGUA), para que [le cancelaran] el monto que se [le] adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios socioeconómicos, derivado de la relación funcionarial que existió entre ambas partes, todas han sido nugatorias, razón por la cual [interpuso] la presente querella funcionarial para reclamar el pago de [sus] prestaciones sociales, que han sido debidamente calculadas [...] arrojando un total de Cinto [sic] un Mil Setecientos Veintinueve con noventa uno [sic] céntimos (101.729,91) [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “[…] se [condenara a la Gobernación del estado Aragua] al pago de [sus] prestaciones sociales y otros beneficios socio-económicos, [por] la cantidad [de] CIENTO OCHO MIL SEIS CIENTOS [sic] SIETE BOLIVARES [sic] CON VEINTE NUEVE [sic] CENTIMO [sic] (108.607,29) [...]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] [para] la constatación de los conceptos y montos adecuados, [...] se sirva acordar la designación de un Experto Contable tomando como instrumento base del peritaje efectuar, la correspondiente Nomina [sic] de Pago llevada por INPO ARAGUA del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico [sic] del Estado [sic] Aragua […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, solicitó “[...] el pago de los INTERESES DE MORA por ser deuda de valor generada por las cantidades reclamadas desde la fecha en que los montos individuales reclamados, se hicieron exigibles por ser los mismos créditos laborales de exigibilidad inmediata, para lo cual [solicitó] al Tribunal que en sentencia definitiva [acordara] EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de precisar el alcance de los montos exactos de los mismos […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/0003 3 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guererro; y número 233 de fecha 17 de febrero de 2011. caso: Carlos Alberto Mendoza).

Ahora bien, dentro del artículo ut supra mencionado se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.

Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa en el folio Ochenta y Siete (87) del expediente judicial, auto de fecha 26 de septiembre de 2013, donde se realizó el cómputo por el Secretario Accidental de esta Corte, y se certificó que”[…] desde el día ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual terminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 8, 12, 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 23, 24 y 25 de septiembre de 2013 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se declara.

De la procedencia de la Consulta de Ley.

Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia número 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente la consulta legal, a la decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Engelbert Salcedo Meléndez, representado por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, antes identificados, contra la Gobernación del estado Aragua.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tomando en cuenta el artículo anterior, observa esta Corte que la parte querellada es la Gobernación del estado Aragua, contra la cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Jonathan Engelbert Salcedo Meléndez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenando al Órgano querellado a calcular las prestaciones sociales del querellante a partir de la fecha de su ingreso hasta el 24 de julio del 2012, fecha en la cual fue aceptada su renuncia, siendo ésta la fecha efectiva de egreso del funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos.

Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá la consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios al estado Aragua y en tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 28 de junio de 2013, ordenó el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones correspondientes a los periodos 2010/2011 y 2011/2012, bonificación de fin de año fraccionada, intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios por el retardo en el pago de los conceptos anteriores, igualmente ordenó que se practicara una experticia complementaria con la designación de un (1) solo experto de conformidad con lo establecido en dicho fallo.

Ahora bien, por cuanto el presente caso se circunscribe al pago de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar al respecto, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, nos remiten a las previsiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 28 que “Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.

La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debe realizarse atendiendo a la disposición normativa que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. En relación con el análisis previamente realizado, considera esta Corte que el pago de prestaciones sociales es una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, debe esta Corte aclarar que si bien la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores, siendo que el querellante ingresó al organismo el 1 de julio de 2004 y finalizó la relación funcionarial el 24 de julio de 2012, debe concluirse que deberá observarse las disposiciones contenidas en dicha Ley para el cálculo del pago para las prestaciones sociales del querellante. Así se establece.

i. Del pago de las prestación de antigüedad

Así las cosas, respecto al pago de las prestaciones sociales, es oportuno señalar que el iudex a quo señaló lo siguiente:

“[…] Ahora bien si bien es cierto la relación de trabajo comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 01 [sic] de Julio [sic] de 2004, y finalizado el 23 de Julio del 2012, el demandante se hizo acreedora [sic] a la prestación de antigüedad.

[…Omissis…]

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es decir, el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos ingreso al Cuerpo de Seguridad y orden pública [sic] del Estado [sic] Aragua el 01 [sic] de Julio [sic] de 2004, con el cargo de Agente (P.A.)(Ver folio 01), hasta el 24 de julio de 2012, fecha según los Antecedentes de Servicios egreso [sic] de la Institución (Ver. folio 10 del expediente judicial), por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario normal devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

[…Omissis…]

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para el Cuerpo de Seguridad y orden pública [sic] del Estado [sic] Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su Literal ‘c’ , por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario devengado y calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 01 [sic] de Julio [sic] de 2004 hasta el 24 de julio del 2012. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto el análisis expuesto por el iudex a quo, debe esta Corte indicar que el derecho a adquirir sus prestaciones sociales se genera al inicio de la relación laboral y el patrono deberá depositar a cada trabajador el equivalente a quince días por cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, a tenor de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente.

En tal sentido, de una revisión adminiculada de las actas que conforman el presente expediente judicial, evidencia esta Corte que quedó demostrado que el querellante prestó efectivamente sus servicios para el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua desde el 1 de julio de 2004 hasta el 24 de julio de 2012 (Vid. Folio 10 del expediente judicial), asimismo, no consta en autos que la Administración haya pagado dicho concepto, razón por la cual se encuentra a derecho la decisión emanada del a quo, siendo procedente el pago de las prestaciones sociales del querellante. Así se decide.

ii. Del pago de las vacaciones no disfrutadas

Respecto a este punto, señaló el Juzgador de primera instancia lo siguiente:

“[…] Ahora bien de la revisión y estudio realizados a las actas que conforman el presente expediente muy especialmente de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignada por el ente querellado en la oportunidad de la Promoción de Pruebas, de la cual se evidencia que el Ente Administrativo querellado reconoce que el Querellante se le adeuda las Vacaciones correspondientes a los años 2010/2011 y 2011/2012, no disfrutadas.

En razón de lo anterior, esta Sentenciadora, en virtud del reconocimiento por parte del Ente Administrativo querellado al derecho de las Vacaciones no disfrutada [sic], declara procedente el pago de las vacaciones correspondientes años 2010/2011 y 2011/2012, no disfrutadas. Así se declara […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Verificado lo anterior, considera pertinente esta Corte destacar que el Ente querellado acepta y reconoce que le adeuda al querellante las vacaciones correspondientes a los años 2010/2011 y 2011/2012 (Vid. Folio 43 del expediente judicial).

Asimismo, el artículo 195 de la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores señala, respecto de las vacaciones no disfrutadas, lo siguiente:

“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito ut supra, se observa con claridad que, al momento en que finalice la relación laboral, sin que el trabajador haya disfrutado de sus vacaciones, la Ley obliga al patrono a pagarle la remuneración correspondiente. Aunado a lo anterior, no consta de las actas que la Administración haya pagado dicho concepto.

Dicho esto, esta Corte comparte el criterio establecido por el a quo, al ordenar el pago de las vacaciones no disfrutadas, ya que éste decidió conforme a derecho, fundamentado en el precitado artículo 195 de la Ley in comento. Así se decide.

iii. Del pago de la bonificación de fin de año fraccionada

En cuanto al pago de este concepto es pertinente señalar que el iudex a quo, al momento de dictar decisión, estableció lo siguiente:

“[…] Alega el querellante que le adeuda la cantidad de Seis mil ochocientos setenta y siete Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 6.877,38), por Bonificación de Fin de año Fraccionado.

En relación a dicha Bonificación de fin de año, en este renglón se evidencia de las actas procesales y muy especialmente de los Antecedentes de Servicios, que corren inserto al folio 10 del presente expediente consignada por el recurrente junto al escrito libelar, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación se le da pleno valor probatorio; así como de la Liquidación de Prestaciones Sociales consignada por la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, en la oportunidad de la Promoción de Pruebas que corre al folio 41, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación se le da pleno valor probatorio, de donde se evidencia que efectivamente el querellante ingreso [sic] al organismo en fecha 01 de julio del 2004, hasta el 24 de julio de 2012, fecha esta [sic] en al cual fue aceptada su renuncia por el órgano querellado.

Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro [sic] demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generando con ello, una [sic] incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al año 2012, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte debe señalar que la bonificación de fin de año no es más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida, o si no laboró el año en su totalidad, la parte proporcional de este, por lo tanto, no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago.

Así las cosas, se evidencia de “planilla de liquidación de prestaciones sociales” cursante al folio cuarenta y cuatro (44), que el querellante prestó sus servicios ininterrumpidamente por ocho (8) años, veintitrés (23) días, así como se observa también que el referido ciudadano culminó su relación funcionarial en fecha 23 de julio de 2012, habiendo laborado en ese último año, sólo seis (6) meses y Veintitrés (23) días.

En relación con esto, considera menester esta Corte traer a colación lo estipulado en la Ley del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece en el artículo 131 lo siguiente:

“Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo previamente transcrito ut supra, verifica esta Corte que, efectivamente, cuando el trabajador o trabajadora no haya cumplido el año en el lugar de trabajo, la bonificación se reducirá únicamente a los meses completos de servicios prestados.

Dicho esto, y posterior al análisis del artículo citado ut supra, es por lo que esta Corte considera a derecho la decisión emanada del Juzgado a quo, la cual declaró procedente el pago de la mencionada bonificación, ordenando igualmente una experticia complementaria del fallo, a los fines de verificar los montos a pagar.

Aunado a lo anterior, debe igualmente este Órgano Jurisdiccional señalar que en la referida “planilla de liquidación” emitida por la Gobernación del estado Aragua, se reconoce que se le adeudan Cuarenta y Cinco (45) días de salario por este concepto, razón por la cual se encuentra a derecho la decisión emanada del a quo, siendo procedente. Así se establece.

iv. De los intereses sobre las prestaciones sociales.

Igualmente, la parte querellante solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales fueron declarados procedentes por el iudex a quo bajo el siguiente análisis:

“[…] Igualmente, solicito [sic] ciudadano JONATHAN ENGELBERT SALCEDO MELENDEZ, que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones de Antigüedad, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que consta prueba de donde se desprenda que al ciudadano JONATHAN ENGELBERT SALCEDO MELENDEZ, no se le pagaron los Intereses sobre las Prestaciones de Antigüedad.

En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 128 concatenado con el artículo 142, litera ‘f’ de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores-y Trabajadoras, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 concatenado con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, esto es, con base en la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo expuesto, se observa que la parte querellante solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, debiendo señalar esta Corte que dichos intereses devienen del propio derecho a percibir las prestaciones sociales.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador aclarar que no comparte el criterio establecido por el Juzgador de instancia, por cuanto, ordenó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales atendiendo a lo establecido en el artículo 142 literal “f’ ejusdem, cuando los mismos corresponden a los intereses de mora causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual debe aplicarse lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que reza lo siguiente:

“Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo a la voluntad del trabajador o trabajadora.

[...Omissis...]

Lo depositado por concepto de garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley [...]”. [Resaltado de esta Corte].

De la norma parcialmente transcrita se evidencia palmariamente que las prestaciones sociales generadas por el querellante desde el inicio de la relación de empleo público hasta la fecha efectiva de su renuncia, generan intereses, los cuales deberán ser pagados conforme a la norma establecida anteriormente, razón por la cual esta Corte comparte el criterio establecido por la decisión emanada del a quo. Así se decide.

v. De los intereses moratorios

Respecto a esta petición, el iudex a quo señaló lo siguiente:

“[…] En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

[…Omissis…]

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que en fecha 24 de julio del 2012, el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Acepto [sic] la renuncia del querellante al cargo de Oficial Jefe (PA)I; no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la [sic] CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.),-ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 24 de Julio del 2012, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 128. Y así se Decide […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dicho esto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. [Subrayado de esta Corte].

En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Determinado lo anterior, es conveniente señalar que el Juzgado de primera instancia declaró procedente en el dispositivo del fallo apelado el pago de los intereses por la mora en el pago de los conceptos solicitados, por ser créditos laborales de exigibilidad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Carta Magna.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “f’, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 24 julio de 2012, fecha en que fue aceptada la renuncia, hasta la fecha efectiva del pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual se encuentra a derecho la decisión emanada del a quo. Así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado, que condenó a la Gobernación del estado Aragua al pago de los conceptos supra señalados y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) solo experto contable. Así se decide.

Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, declara desistida la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, y conociendo en consulta dicho fallo, evidenció que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 22 de julio de 2013, por la abogada Delia Ines Rumbos Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central de fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JONATHAN ENGELBERT SALCEDO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.166.086, asistido por el abogado Paul Antonio Márquez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.418, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por cobro de prestaciones sociales.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo en los términos expuestos, en razón de la consulta de ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2013-001053
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.