JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-Y-2013-000070

En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 350/2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORILLO, titular de la cédula de identidad número 3.128.970, representado judicialmente por la abogada Karla González Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.937, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el del referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 19 de marzo de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de abril de 2011, el ciudadano José de los Santos Morillo, representado judicialmente por la abogada Karla González Valera, anteriormente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [e]n fecha 16 de marzo de 1.984 [ingresó] en la Administración Pública del Estado Aragua, y de manera particular al Cuerpo de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Aragua, acumulando una antigüedad de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y DOS (02) MESES, como SARGENTO PRIMERO, por lo que de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige la materia, [cumplió] a cabalidad con los supuestos de procedencia para que [le] fuera otorgado el beneficio de la jubilación, tal como consta de Acto Administrativo de Efectos particulares con forma de Decreto dictado y suscrito, en fecha 30 de mayo de 2.008, por el entonces Gobernador del Estado Aragua, ciudadano DIDALCO BOLIVAR, en el cual se [le] otorga el beneficio de la jubilación, con asignación del setenta y seis por ciento (76%) de la última remuneración mensual devengada por [su] persona […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacados del Original].

Arguyó que “[…] [e]n fecha 09 de julio de 2.008, [recibió] llamada telefónica por personal de la Gobernación del Estado Aragua, que en fecha 30 de MAYO de 2.008, se [le] había otorgado el beneficio de jubilación, el cual que [procedió] a retirar en el departamento de caja de la Secretaria de Educación del Estado Aragua, fecha 10 de julio de 2.008, con la indicación que sería notificado de la fecha en que debía retirar el cheque contentivo del pago [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacados del Original].

Esgrimió que “[…] el cheque del cual era [su] persona la beneficiaria, librado contra el Banco Mercantil, identificado con el No.65753772, y el respectivo finiquito […] por la cantidad de: CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 59.311,04), y éstos [le] fueron notificados y entregados a [su] persona apenas en fecha ocho (8) de febrero de 2011, vale decir, dos años y nueve meses después de que [fue] efectivamente jubilado […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacados del Original].

Adujo que “[…] la administración pública [sic] omite señalar, los salarios utilizados para realizar el cálculo del beneficio de antigüedad, que de conformidad con el contenido del artículo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, debe ser el salario integral, así como no consta el pago de los intereses compensatorios de conformidad con el contenido del mismo artículo, no consta el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, finalmente no consta el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2008, pues solo cancelaron las vacaciones vencidas que debía disfrutar en el mes de marzo de 2008 pero no la fracción de marzo de 2008 hasta la fecha en que [fue] notificado del beneficio de jubilación el día 08 de julio de 2008, por último no consta el pago del beneficio de la fracción de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Fundamentó su demanda en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley de Protección Social del Policía, Los Oficiales y Agentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, que consagra el beneficio de la jubilación y demás derechos laborales; así como también en los artículos 108, 133, 665, 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 97 del antiguo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 23, 24, 25, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expresó que “[…] interpone […] RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL […] por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000), que es el total del monto reclamado por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios y de mora, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por la relación laboral que [mantuvo] desde el 16 de marzo de 1.984 el 10 de julio de 2.008 con la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua […] [indicó] el último salario devengado por [su] persona era la suma de Bs.52,93 y el último salario integral la cantidad de Bs. 71,73, así como que los días cancelados por ese beneficio fueron 720, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo venezolana vigente, desde la fecha de vigencia de la misma en fecha 19 de junio de 1997 y hasta la fecha de notificación del beneficio de jubilación [le] corresponde que [le] cancelen 770 días, de acuerdo al salario integral devengado cada mes de prestación de servicios […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacados del Original].

Finalmente solicitó, en el caso que la Administración haya realizado el cálculo de sus prestaciones tomando en cuenta únicamente el salario básico, se ordenara un nuevo cálculo de sus prestaciones sociales, del salario que debe devengar y de los interés de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también los intereses compensatorios generados por la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año de año fraccionada, la indexación judicial y las costas y costos procesales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de mayo de 2012, las abogadas Zuleima Guzmán Camero y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.322 y 170.549, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Gobernación del estado Aragua, dieron contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron que niegan rechazan y contradicen, “[…] tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado en su escrito libelar. En tal sentido, [niegan rechazan y contradicen] el monto que aparece reflejado en el texto de la demanda, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, lo cual supuestamente asciende la cantidad de: CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000). Siendo que [su] representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORILLO, toda vez que se le pagó el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Indicaron que “[…] el querellante no estableció las operaciones aritméticas a fin de determinar en que se equivoco [sic] la administración y más importante aún, es el hecho de que ciudadano [sic] JOSÉ DE LOS SANTOS MORILLO, en ningún momento dio cumplimiento en su libelo de demanda a la ineludible carga procesal de especificar con claridad y alcance el monto de la pretensión pecuniaria, en los términos a que hace referencia, conforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del Original].

Adujeron que “[…] [c]on relación a la indexación o corrección monetaria solicitada […] la misma no es procedente, ya que, las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] con respecto a la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas, en virtud [del] artículo 287 del Código de Procedimiento Civil […] [a]l respecto, considera esa representación judicial, hacer alusión al contenido del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por el cual se hizo extensivo tal privilegio procesal a los estados. Razón por la cual, [solicitaron] expresamente que se declare improcedente tal solicitud […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, la parte querellada solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por concepto de intereses de mora interpuesto por el ciudadano José de los Santos Morillo, representado judicialmente por la abogada Karla González Valera, contra la Gobernación del estado Aragua, en razón de las siguientes consideraciones:
“[…] [a]sí, pues en el decurso de la presente causa la parte querellante reclamo el pago de prestaciones sociales, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de prestaciones sociales, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. Siendo que el recurrente no aportó ningún medio probatorio que lograre desvirtuar la veracidad de los cálculos realizados por la administración […]

[…Omissis…]

Por consiguiente, resulta forzoso para [ese] Órgano Jurisdiccional, desestimar por Improcedente la Diferencia por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses compensatorios, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de. año fraccionada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil […]

[…Omissis…]

[…] quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 10 de julio de 2008, egresó definitivamente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua mediante Resolución que resolvió concederle el beneficio de jubilación. Sin embargo, la administración querellada le realizo [sic] el pago efectivo de sus prestaciones sociales en fecha 08 de febrero de 2011 […]. Por lo que resulta evidente que existió demora en su cancelación, y no desprendiéndose en dicha Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales ni a los autos corrientes, la cancelación efectiva de los intereses de mora, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha 10 de julio de 2008 hasta el 08 de febrero de 2011, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

[…Omissis…]

[…] no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las pretendidas cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

[…Omissis…]

[…] En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la condenatoria en costas y costos solicitados. Así se Declara.

Dados los razonamientos anteriores, debe [ese] Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado, y así se decide.-

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos la constituye la Gobernación del estado Aragua, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30 de julio de 2012, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Aragua, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José de los Santos Morillo, contra la referida Gobernación, es contraria a la defensa de la representación del estado Aragua, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición de alguna de las partes, y así corregir los errores que presente.

Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la Gobernación del estado Aragua, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la parte querellante, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses del estado Aragua, en la sentencia dictada el 30 de julio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, acordando que los mismos debían ser calculados desde la fecha en que se hizo efectiva su jubilación, esto es, el día 10 de julio de 2008, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales, el día 8 de febrero de 2011, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello, en razón de que no constaban en autos elementos suficientes de convicción que evidencien que a la querellante se le realizó pago alguno de intereses moratorios.

En ese sentido, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, ni irrenunciable, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que el recurrente egresó del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2008, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad y otras Indemnizaciones por Terminación de la Relación de Trabajo, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Cuerpo de la Policía del estado Aragua, la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente judicial, y no fue sino hasta el 8 de febrero de 2011, que éste recibió el pago de sus prestaciones sociales según se evidencia en copia simple de planilla cursante al folio nueve (9) del expediente judicial.

Por lo que, esta Corte ante el retardo manifiesto en que incurrió la Gobernación querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Juzgador de Instancia en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que el referido pago debió efectuarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, ello, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra transcrito.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 11 de julio de 2008, fecha en que fue jubilado el querellante hasta el 8 de febrero de 2011, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha mantenido reiteradamente que serán las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, y que en ningún caso, operara el sistema de capitalización de los propios intereses. (Vid. Sentencia número 2007-01050, dictada por esta Corte en fecha 18 de julio 2007, caso: Ana Victoria Velázquez de Núñez contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y Sentencia número 2012-0013 emitida por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012, caso: Luis Maldonado contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

A tal efecto, el aludido artículo 108 eiusdem, en su literal “c” prevé:

“Artículo 108.
[….Omissis…]

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

[….Omissis…]

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, esta Sede Jurisdiccional coincide con lo decidido en la motiva de la sentencia consultada, respecto a que el monto que corresponda por los intereses moratorios se obtendrá por medio de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, rigiéndose por las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente asunto. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, objeto de la consulta de Ley, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de julio de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MORILLO, representado judicialmente por la abogada Karla González Valera, anteriormente identificados, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

2.- Se CONFIRMA el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-Y-2013-000070
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.