JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000933

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2012/1085 de fecha 2 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, anexo al cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, titular de la cédula de identidad número 2.987.260, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por intereses moratorios generados por el pago tardío de prestaciones sociales.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 12 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en tal sentido se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Luisa Yaselly Pares, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en fecha 9 de agosto de 2012, se dejó constancia de la culminación de dicho lapso.

En fecha 13 de agosto de 2012, se dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, en razón de haber transcurrido más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes; en consecuencia, se libró boleta al ciudadano José Javier de Loyola Caminos, y oficios CSCA-2012-006867 y CSCA-2012-006877, dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 10 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, recibido en fecha 24 de septiembre de 2012.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Javier de Loyola Caminos, recibida en fecha 25 de octubre de 2012; y en fecha 23 de enero de 2013, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, recibido en fecha 17 de enero de 2013.

En fecha 21 de febrero de 2013, se dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, vista la notificación de las partes de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en la misma, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ. En esa misma fecha se pasó el expediente al ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar decisión, con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de noviembre de 2011, el ciudadano José Javier de Loyola Caminos, antes identificado, representado por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, supra identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, por intereses moratorios generados por el pago tardío de prestaciones sociales, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “[…] [su] representado laboró para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por espacio de 29 años, 5 meses y 26 días, siendo jubilado a partir del 20 de noviembre de 2009 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] a partir de [esa] fecha debieron cancelarle sus prestaciones sociales, las cuales [eran] exigibles de manera inmediata tal como lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que “[…] la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF. 372.807,04, fue tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Oficio I.ORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011, sin que se le cancelara monto alguno por concepto de interés moratorio, generado por el retardo por parte del Ministerio querellado, una vez finalizado el vínculo funcionarial […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron, que “[…] desde el mismo momento en que [existió] el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales, el deudor [incurrió] en mora y, por lo tanto, se [produjo] la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago, hasta el momento en que se [hiciera] efectivo; por tal motivo, al no haber procedido el ente querellado a dar cumplimiento a la obligación de cancelar los intereses generados, [solicitaron], por una parte se le [cancelaran] al querellante la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, desde el 20 de noviembre de 2009, hasta el 21-08-2011, fecha efectiva del pago y por otra, [solicitaron] la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegaron, que “[…] [su] representado culminó su relación laboral el 20 de noviembre de 2009, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Constitucional, desde el citado 20 de noviembre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 21 de agosto de 2011(fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitaron fuesen] calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que [solicitaron fuese] ordenada su determinación mediante una experticia complementaria del fallo que debe acordarse a tal fin […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, sostuvieron que “[…] [por] cuanto no existe una norma expresa que regule [ese] aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por las consideraciones antes realizadas solicitaron “[…] [primero]: [fuese] condenado el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores a pagar los intereses moratorios sobre prestaciones sociales desde el 20 de noviembre del [sic] 2009 (fecha de culminación de la relación laboral al hacerse efectiva su jubilación), hasta el 21 de agosto de 2011 (fecha efectiva en que se recibió el pago), a cuyo efecto [solicitaron fuesen] calculados de la forma prevista en el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los generados hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Que las cantidades de dinero se [calcularan] a través de una experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 2 de abril de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron lo siguiente:

En primer lugar promovieron “[…] 1.- Resolución Nro. DM/SGE Nro. 184 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido Ministro. Con esta prueba [pretendieron] demostrar que [su] representado fue jubilado a partir del 01 de noviembre de 2009, notificado el 20 de noviembre de 2009, conforme se evidencia de la solicitud de pago tramitada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, fecha ésta [sic] última a partir de la cual se hacía exigible el pago de sus prestaciones sociales y por tanto, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores se [encontraba] en mora por la falta oportuna de pago […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo “[…] 2.- [ratificaron] la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF.372.807,04, tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante Oficio I.ORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro. 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011 […] 3.- [ratificaron] el contenido de los cálculos realizado [sic] por experto contable, contentivo de las sumas dinerarias reclamadas. Con esta prueba [pretendieron] demostrar el tiempo y cuantía de las sumas reclamadas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente “[…] 4.- [ratificaron] el contenido del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, el cual fue presentado por ante la Contraloría General de la República. Con esta prueba [pretendieron] demostrar que [su] representado cumplió con la obligación que le establece la Ley al presentar su declaración jurada de patrimonio, por cese de funciones, el 20 de octubre de 2010, la cual quedó registrada bajo el Nro. 454435, debiendo presentar dicho comprobante antes de retirar el referido cheque, lo cual demuestra efectivamente que sí cumplió con su obligación […]”. [Corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto y próvido solicitaron “[…] la admisión y evacuación de todas y cada una de las pruebas antes señaladas por no ser manifiestamente ilegales y PROMOVIDAS CONFORME A LA LEY, por ser PERTINENTES Y RELEVANTES y no ser contrarias al orden público o la moral, y tendientes a lograr el cometido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o sea, obtener un fallo conforme a lo ALEGADO Y PROBADO durante el proceso, y por ser además, promovidas en ejercicio del derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS APELADO

En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la parte querellante en fecha 2 de abril de 2012, así como sobre la oposición a las pruebas presentada por la sustituta del Procurador General de la República en fecha 11 de abril de 2012, en los siguientes términos:

“[…] La parte querellada se opone al contenido de los cálculos realizados por el contable, contentivo de las sumas dinerarias reclamadas las cuales rielan a los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39), por considerarlos inconducentes y estima que no es el medio idóneo para traer a los autos tal documental.

En este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; ahora bien considera quien aquí decide que la documental contentiva de los cálculos realizados por un experto contable a los efectos de demostrar el tiempo y la cuantía de las sumas reclamadas, no es el medio idóneo para demostrar dicha circunstancia, siendo lo conducente que se demuestre a través de la prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y niega la admisión de la prueba promovida en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que la parte querellante en su Capítulo I, denominado DOCUMENTALES promovió lo siguiente:
‘(…) 1.- Resolución Nro DM/SGE Nro 184 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido (…)’
‘(…) 2.- Ratificamos la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF. 372.807,04, tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Oficio IORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011 (…)’
(…)’ 4.- Ratificamos el contenido del certificado electrónico de recepción de declaración por ante la Contraloría General de la República (…)’.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional Observa [sic] que la documental promovida en el punto Nº 1, esto es ‘(…) Resolución Nro DM/SGE Nro 184 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido [sic] Ministro (…), no resulta ilegal, ni impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a los puntos 2, y 4 observa este Órgano Jurisdiccional que las señaladas probanzas fueron consignadas, anexas al escrito libelar, las cuales rielan del folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente judicial, así como también mediante diligencias cursantes al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). En consecuencia, este Tribunal considera oportuno aclarar que lo promovido en criterio de este juzgado constituye el denominado ‘mérito favorable de los autos’, el cual según reiterada jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos, en virtud de ello, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. En tal sentido manténgase en autos dichas documentales. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, supra identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró procedente la oposición a la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte recurrente, referente a los cálculos realizados por un experto contable sobre las sumas de dinero solicitadas en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; con base en los argumento que a continuación se refieren:

Adujeron que “[…] [esos] cálculos realizados por el propio demandado no fueron impugnados al momento de la contestación de la demanda, siendo éste anexado como documento fundamental de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, señalaron que “[…] [consignaron] cálculos contentivos de las sumas dinerarias reclamadas, cuyo monto es simplemente referencial, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) del a [sic] Ley Orgánica del Trabajo [debían] ser calculados de la manera allí prevista, el monto reclamado [ascendía] a la suma de Bs F 107.851,74 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, acerca del cálculo sobre el cual se opuso la representación judicial de la República, alegaron que “[…] fue consignado antes de la contestación de la demanda, no siendo impugnado en su oportunidad legal, pues la representación de la Procuraduría General de la República solo argumentó la improcedencia de la demanda debido a que el cálculo de los intereses moratorios debía calcularse desde la fecha de entrega de la declaración jurada de patrimonio ante el Organismo querellado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[…] [dichos] cómputos [fueron] promovidos a fin de demostrar que no fueron incluidos los intereses moratorios, a que se refiere la presente causa, pero el mismo no puede ser desvirtuado por la querellada pues se trata de un documento elaborado y emanado de él, debiendo en todo caso desvirtuarlo con otro documento público que demuestre lo contrario, lo cual no ocurrió ni puede ocurrir, pues fueron [esos] los cálculos oficiales remitidos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores que sirvieron de fundamento para la emisión del pago de las prestaciones sociales, las cuales ya [señalaron] fueron efectivamente pagadas y sobre las cuales no se realizó reclamo alguno, solo en cuanto a los intereses moratorios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] al folio 39, se contrae el marco referencial de la cantidad demandada que debe ser determinada por un perito designado por el Tribunal en la definitiva a través de un auto para mejor proveer, pues mientras la experticia no [fuese] realizada solo [eran] cálculos, cifras referenciales que [podían] variar en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[…] a los folios 40 al 45, cursa el escrito contentivo de la contestación de la demanda, en la cual el ente querellado, [insistieron], no impugnó la documental y al folio 54 cursa con fecha 26-03-12, el Acta contentiva de la Audiencia Preliminar donde tampoco fue impugnado dicho documento, solo se adujo lo concerniente a la prestación de la declaración jurada de patrimonio […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [la] prueba cuya ratificación [solicitaron] no es una prueba de certeza, sino meramente indicativa de la situación violentada, suficiente para que a través de la sana crítica [surgiera] el inicio del incumplimiento ya que en la definitiva la última palabra la tiene el perito, debidamente designado y juramentado por el Tribunal, motivo por el cual [estimaron] que conforme a las previsiones contenidas en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil debió ser admitida y en la definitiva el Juez debió decidir su valoración o no […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, señalaron que “[…] [adujo] el auto de admisión de Pruebas fecha 23 de abril de 2012, objeto de la presente fundamentación, que lo promovido no es el medio idóneo para demostrar dicha circunstancia, siendo lo conducente que se [demostrara] a través de una experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del CPC, [sic] declarando en consecuencia con lugar la oposición formulada por la representación de la Procuraduría General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[…] el a quo no valoró ni tomó en consideración alguna los fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación a la réplica que [realizaron] de manera oportuna, pues si se observan las fechas el auto de admisión de pruebas data del 23 de abril de 2012, mientras que la réplica a la oposición (realizada el 11-04-12) fue realizada el 17 de abril, lo cual [demostró] el ejercicio de [su] derecho en tiempo hábil sin haber sido tomado en consideración al momento de tomar la decisión y negar las pruebas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Tras transcribir el texto de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que “[…] en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual como ya ha destacado esta misma Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste [sic] precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “[…] [una] vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o 2)Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron “[…] se [revocara] la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se [ordenara] la admisión de las documentales promovidas en el escrito de Promoción de Pruebas y por consiguiente, la misma [fuese] valorada por Juez al momento de dictar el fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, observando que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido fecha 4 de mayo de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual se pronunció acerca de la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, en fecha 2 de abril de 2012, así como sobre la oposición a las pruebas realizada por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 11 de abril de 2012. Al efecto, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento acerca de la apelación realizada en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sostuvo en el auto apelado “[…] que la documental contentiva de los cálculos realizados por un experto contable a los efectos de demostrar el tiempo y la cuantía de las sumas reclamadas, no es el medio idóneo para demostrar dicha circunstancia, siendo lo conducente que se demuestre a través de la prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil […]”.

Por su parte, las apelantes en su escrito de fundamentación a la apelación expusieron que los cálculos contenidos en la documental a la que se opuso la representación judicial de la República, además de ser emitidos por el Órgano demandado, no fueron impugnados tempestivamente, es decir, al momento de la contestación de la demanda, toda vez que los mismos fueron consignados con el libelo de la demanda.

Del mismo modo, indicaron que los cálculos realizados por experto contable consignados con el libelo de la demanda, cuyo contenido fue ratificado como prueba documental en la oportunidad probatoria, fueron promovidos de manera referencial; con el fin de demostrar que en el referido cálculo no fueron incluidos los intereses moratorios a que se refiere la causa.

Igualmente, alegaron que “[…] la última palabra la tiene el perito […]” debidamente designado y juramentado por el Tribunal, por lo que señalaron que la referida prueba debió ser admitida y en la definitiva “[…] decidirse su valoración o no […]”.

Precisado lo anterior, quien decide considera necesario señalar, que si bien es cierto que lo manifestado por el Juzgador en el auto de admisión de pruebas corresponde al resultado del análisis realizado por el mismo respecto a las condiciones de admisibilidad que deben reunir los medios de prueba, y que por tal razón la admisibilidad de éstas obedece a una labor de verificación respecto a los presupuestos de pertinencia, legalidad y conducencia de la prueba, así como del medio probatorio utilizado para traer elementos de convicción al proceso; no es menos cierto que en materia probatoria rige el principio de libertad de la prueba, el cual se ve reflejado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.


Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.” (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, se observa que con el principio de libertad probatoria se hace posible traer al proceso cualquier elemento de convicción, exceptuando únicamente aquellos que resulten manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, o que no guarden relación alguna con el hecho controvertido; ofreciendo así un debate probatorio amplio, mediante el cual las partes puedan aportar cualquier otro tipo de prueba o medio probatorio no regulado expresamente en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, así como otras Leyes de la República, haciendo posible una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, para que éste pueda dictar una decisión basada en la realidad, y no sólo en la verdad expresada en actas, a través de una diversidad de elementos de convicción que a pesar de no encontrarse previstos en el ordenamiento jurídico, son aptos para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión.

En atención a ello, se puede afirmar que en cuanto a materia probatoria se refiere, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PETROZUATA, C.A., precisó:

“[…] Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

[…Omisis…]

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado de esta Corte).

Hecha la observación anterior, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia de la prueba, tal y como señala Jesús Eduardo Cabrera Romero, se define “[…] como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez […]” (Véase CABRERA, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba”, Tomo I. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997). La prueba será entonces inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que la representación judicial de la parte querellante promovió junto al libelo de demanda documento contentivo de la experticia realizada por un experto contable, con la que se pretendía demostrar el tiempo y la cuantía de las sumas reclamadas por el recurrente al Órgano demandado; en tal sentido, resulta evidente que la prueba guarda perfecta correspondencia con lo que se pretendía demostrar con la misma. Aunado a ello, se observa que la documental a la que presentó oposición la sustituta del Procurador General de la República, además de constituir mérito favorable de los autos, fue promovida a modo referencial, por lo que al no ser manifiestamente ilegal, inconducente o impertinente, la misma debió ser admitida por el Juzgado a quo en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Por otra parte, las apelantes sostuvieron que la representación judicial de la República no impugnó la referida prueba en la oportunidad legal correspondiente, ya que la misma fue consignada junto al libelo de demanda.

Sobre este particular, es necesario señalar que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa de las partes cuyas finalidades en juicio son totalmente distintas, en el entendido que la oposición constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, mientras que la impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba, dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. (vid. Sentencia número 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. contra Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).

En tal sentido, dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (Destacado de esta Corte).

En relación con el artículo antes transcrito, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión número 01045, caso: Fisco Nacional vs. C.A. El Impulso, de fecha 9 de julio de 2003, apuntó:

“[…] En relación al alegato de la apoderada judicial de la contribuyente, esgrimido en su escrito de contestación a la apelación, referido a la oportunidad para efectuar la impugnación de copias simples consignadas en el juicio, la Sala observa que el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece un momento determinado en el cual se puede efectuar la impugnación de dichas copias si la hubiere, so pena de ser tenidas como fidedignas, cuando dispone:

‘(...) Omissis
‘Las copias o reproducciones, fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (...)’

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que las copias o reproducciones de los instrumentos en ella señalados se pueden producir en juicio en tres oportunidades: con el libelo de la demanda, caso en el cual su impugnación procede al momento de la contestación de la misma; con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas, siendo impugnables dentro de los cinco días siguientes a cada una de estas dos últimas actuaciones […]”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

De lo antes expuesto, se verifica que en caso de cuestionarse la veracidad o exactitud de la prueba consignada junto al libelo de demanda, el medio idóneo para tal fin es la impugnación de la misma, la cual deberá efectuarse en la contestación, o en el lapso de oposición a las pruebas, según sea el caso, lo que dependerá de la etapa procesal en que se haya promovido la prueba en el juicio.

En tal sentido, al ser cuestionada la veracidad de la prueba documental contentiva de los cálculos realizados por un experto contable, donde se evidencian el tiempo y las sumas de dinero que presuntamente le son adeudadas al querellante por el Ministerio querellado, y siendo que la misma fue consignada junto al libelo de la demanda, ésta debió ser impugnada en la contestación por la representante del Órgano recurrido, razón por la cual el Juzgado de instancia debió declarar la improcedencia de la oposición planteada por la sustituta del Procurador General de la República, y en consecuencia debió declararse la admisibilidad de la mencionada prueba. Así se decide.

Ahora bien, en razón de los fundamentos expuestos esta Alzada procede a declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca parcialmente el auto apelado, en consecuencia admite la prueba promovida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Javier de Loyola Caminos, supra identificado, en el Capítulo I, denominado Documentales, punto 3, mediante el cual ratificaron el contenido de los cálculos realizados por experto contable, contentivo de las sumas dinerarias reclamadas y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2012, por la abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas en fecha 23 de abril de 2012.

4.- ORDENA remitir el presente expediente judicial al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/09
Exp. Número AP42-R-2012-000933


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental,