JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AB42-G-2013-000001

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del Amparo Constitucional, recalificado como Demanda por Vías de Hecho, interpuesto por la ciudadana ANGELA EDÉN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 1.001.706, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.168, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), relativos a la suspensión del pago de su pensión de vejez.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicitó se tramitara con carácter de urgencia la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0848, mediante la cual se recalificó la acción a una Demanda por Vía de Hecho, se declaró competente para conocer de la misma, se admitió, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-O-2013-000030, asignándole un nuevo número de asunto, se ordenó la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que compareciera ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, ordenó la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República; y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Por último, ordenó al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, mientras dure el juicio, reanudara y continuara realizando los pagos mensuales a la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño que, por concepto de pensión de vejez, había estado recibiendo.

En fecha 16 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, se ordenó el cierre informático del asunto número AP42-O-2013-000030, en virtud de la recalificación realizada en la referida decisión, siendo ingresado nuevamente bajo el número AB42-G-2013-000001. Asimismo, se acordó la acumulación, a los efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente, teniéndose como válidas todas las actuaciones realizadas previamente.

En fecha 23 de mayo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se notificara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la medida cautelar de oficio.

En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 14 de junio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió de la abogada Ismenia Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, escrito mediante el cual ratificó la diligencia de fecha 19 de junio de 2013, ratificando tal pedimento mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2013.

En fecha 17 de julio de 2013, se recibió de la abogada Miriam Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.073, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de julio de 2013, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 31 de julio de 2013, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que, en la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se omitió la remisión de copia certificada del libelo de la demanda, ni de la decisión dictada por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2013, razón por la cual se ordenó la notificación del referido Instituto, remitiéndole los mencionados anexos. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 6 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), siendo recibida en esa misma fecha.

En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual impugnó y rechazó lo expuesto por el Instituto accionado, a través de la diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, y solicitó se oficiara al mencionado Instituto a los fines de acatar la medida cautelar decretada por esta Corte.

En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ángela Edén del Carmen Rosales Briceño, la cual fue recibida en fecha 9 de agosto de 2013.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, documento mediante el cual solicitó a esta Corte se fijara la Audiencia Oral. En esa misma fecha, consignó igualmente escrito de consideraciones en relación con la medida cautelar decretada.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se fijó para el día miércoles 2 de octubre de 2013, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de octubre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, celebrada la Audiencia Oral, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Por último, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió del abogado Juan Betancourt, previamente identificado, actuando en su condición de Fiscal del ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente controversia con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I
ANTECEDENTES

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, previamente identificados, contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma data.

Posterior a ello, en fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-0848, mediante la cual declaró lo siguiente:

“[…] Ante todo, debe esta Corte señalar que la parte accionante acudió a la vía extraordinaria del amparo constitucional en virtud de la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es el Instituto agraviante, ya que la parte actora ostenta la condición de pensionado. En relación con lo expuesto, el objetivo de la presente controversia versa en la suspensión del pago por parte del Instituto accionado, y por ende, del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño.

En consecuencia, entiende este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto que lo verdaderamente solicitado mediante la presente acción, es el cumplimiento del referido Instituto respecto al restablecimiento del pago de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño, lo cual constituye una vía de hecho, también es cierto que la referida ciudadana ostenta una edad avanzada, viéndose incrementado el peligro del tiempo que pueda transcurrir en la presente causa.

[…Omissis…]

Aunado a lo anterior, considera oportuno esta Corte indicar que, si bien ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 258 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: José Luis Farías y otros, que ‘[…] puede el juez de amparo cambiar la calificación jurídica de los hechos, más no la modalidad procesal pretendida por quien detenta interés en hacer valer un derecho subjetivo determinado […], toda vez que de hacer una recalificación del amparo, estableciendo una modalidad distinta tales como el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, recurso de interpretación o el recurso de revisión, se estaría dando connotaciones que son impropias del amparo y que más bien la desdibujarían, pues éstos son medios que sólo proceden bajo circunstancias y supuestos procesales distintos […]’, en la referida doctrina judicial no se incluye taxativamente la demanda por vía de hecho la cual se tramita por un procedimiento que se asemeja en celeridad al establecido para la acción de amparo.

Es así, como ambos procedimientos están destinados a la protección de derechos que afectan directamente a la persona, y su restitución debe ser de carácter inmediato, ya que comprenden violaciones de suma importancia dentro del marco de los derechos establecidos en la normativa.

[…Omissis…]

En virtud de esto, y para este caso en concreto, en aras de preservar la justicia material, sin formalismos ni reposiciones inútiles, teniendo como finalidad la idea del Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la avanzada edad de la ciudadana accionante, que podría devenir en la no restitución del derecho efectivamente violentado, es por lo que esta Corte procede a recalificar la presente acción de amparo, determinando que lo conducente es su tramitación como una demanda por vía de hecho, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Es importante resaltar que la presente recalificación se realiza única y exclusivamente en virtud de las particularidades del caso en concreto, ya que la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño nació el 7 de marzo de 1932, por lo que, actualmente, ostenta la edad de Ochenta y Un (81) años, lo que, a juicio de esta Corte, implica un peligro mayor al que se podría verificar en otros supuestos análogos, por lo que la recalificación de la acción de amparo como demanda por vía de hecho, como ya fue señalado, se encuentra acorde con los conceptos establecidos en la Constitución, referidos al Estado Social de Derecho y de Justicia.

[…Omissis…]

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda por vía de hecho interpuesto por la ciudadana ANGELA EDEN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 1.001.706, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.168, contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- ADMITE la referida demanda interpuesta;

3.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte el cierre informático del asunto AP42-O-2013-000030, asignándole un nuevo número de asunto, en virtud de la recalificación realizada en la presente decisión;

4.- ORDENA la citación del ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que conste en autos su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta vía de hecho denunciada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

5.- ORDENA la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República;

6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con el objeto de que la presente causa continúe su curso de ley;

7.- ORDENA al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, mientras dure el juicio, reanude y continúe realizando los pagos mensuales a la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño que, por concepto de pensión de vejez, ha estado recibiendo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la sentencia transcrita ut supra, debe destacar esta Corte que la prenombrada recalificación fue realizada de acuerdo a las particularidades del caso, razón por la cual en fecha 16 de mayo de 2013, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto número AP42-O-2013-000030, en virtud de la recalificación realizada, siendo ingresado nuevamente bajo el número AB42-G-2013-000001.

II
DE LA RECLAMACIÓN POR LAS VÍAS DE HECHO

Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2013, el abogado Rafael Ángel Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño, interpuso amparo constitucional contra el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] [su] representada […] es pensionada o beneficiaria del sistema de seguridad social que amparan y protegen los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna. [Su] representada se considera agraviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que sin razón, fundamento ni motivo válido dicho Instituto la privó del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012 inclusive, que ella venía cobrando por las oficinas de Banesco Banco Universal; es decir, cuando el 21 de Noviembre de 2012 [su] mandante Angela Edén Rosales de Briceño se presentó ante las taquillas del mencionado Banco a retirar la pensión correspondiente a dicha mensualidad, no encontró ningún depósito o acreditación por concepto de pensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Consignó Inspección Extrajudicial realizada sobre la Libreta de Ahorros de la cuenta del Banco Banesco“[…] como prueba fundamental de la presente acción de amparo constitucional y con la cual [pretenden] demostrar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el ente agraviante que ha causado a [su] representada Angela Edén Rosales de Briceño un daño económico patrimonial de naturaleza y origen constitucional por cuanto implica un acto o un hecho que viola un derecho y garantía contemplados expresamente en la Ley Fundamental del pais [sic] y relacionados con el sistema de la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo (art. 86 constitucional) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] con su actuación [el Instituto accionado violó] en perjuicio de Angela Edén Rosales de Briceño el derecho fundamental amparado por los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna. Estas disposiciones consagran el derecho que toda persona tiene a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la conducta atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [fue] una actuación material o via [sic] de hecho que encuadra en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No entra la conducta impugnada de la agraviante en la jerarquía establecida en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]. Por eso [les] parece que [están] en presencia de una actuación material o via [sic] de hecho, puesto que la misma no se ajusta a ninguna regla constitucional o legal vigente en el pais [sic] que sea respuesta a una falta, vicio o infracción cometidos por la agraviada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [el] cese o interrupción del pago de la pensión de vejez enperjuicio [sic] de [su] representada es una acto administrativo arbitrario, sorpresivo, violento que atenta abiertamente contra la garantía constitucional de la seguridad social a que tiene derecho Angela Edén Rosales de Briceño y que el Estado venezolano está obligado a garantizar, respetar y asegurar su efectividad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Pidió “[…] para la agraviada ANGELA EDEN ROSALES DE BRICEÑO el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o sea, volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o en otras palabras, volver a la situación efectiva de goce y disfrute de pensionada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que [su] representada (agraviada) tenía para el mes de Noviembre de 2012, con titular y beneficiaria del sistema de seguridad social. En consecuencia, [pidió] que la reparación del agravio constitucional a favor de la agraviada consista en el pago retroactivo de la pensión de vejez incluyendo la del mencionado mes de Noviembre de 2012 y su continuidad en el tiempo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional [ordenara] al agraviante la ejecución inmediata e incondicional del acto o actos incumplidos, por cuanto esta acción está siendo ejercida con fundamento en violación de un derecho constitucional, como es el contemplado en los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 7 de octubre de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las cortes de la Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] es bien sabido que la Administración Pública actúa en ejercicio del poder público y que puede hacer ejecutar coactivamente sus disposiciones para con ello cumplir los cometidos que exige la realización del bien común. Pero esta facultad tiene una finalidad pública, no se desentiende del Derecho, tiene en él su cobertura, no es ilimitada, ni puede ser arbitraria […]”.

Expuso que “[…] las vías de hecho lastiman los derechos fundamentales. El actuar ilegítimo de la Administración, en caso de la vía de hecho es por demás evidente si se toma en cuenta los siguientes elementos que provocan vicios groseros de ilegitimidad: 1. Provenir de una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual puede dar lugar a la carencia absoluta de validez del actuar administrativo o a la inexistencia del acto que sustente la ejecución material de una disposición, 2. Violación de procedimiento extralimitación de atribuciones; 3. Trasgresión evidente al ordenamiento jurídico que impida una valida [sic] actuación material; 4. Falta de fundamento o de suficiente motivación que haga de un acto administrativo a igual que la falta manifiesta de competencia- absolutamente nulo o inexistente […]”.

Arguyó que el sistema de Seguridad Social es “[…] indispensable en la organización social de todos los países traduciéndose ésta pues en la obligación (temporal o permanente) de obtener un ingreso, o que deben asumir responsabilidades financieras excepcionales, para que así puedan seguir satisfaciendo sus principales necesidades […]”.

Por último, estableció que “[…] [esta situación] que se evidencia afectada en el presente caso, en razón de esa actuación ilegítima de la administración constituida por la suspensión sin razón alguna, del depósito para su posterior cobro por parte de la accionante, de su correspondiente pensión del seguro social por lo cual [esa] representación fiscal considera, que la presente acción debe ser declarada con lugar […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Del Thema Decidendum

Determinada la competencia de esta Corte mediante decisión número 2013-0848 de fecha 15 de mayo de 2013, debe señalarse que la presente controversia se circunscribe a la suspensión del pago por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por ende, del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana Angela Edén Rosales de Briceño.

2.- De la presente controversia

En relación con esto, el apoderado judicial de la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño indicó en su escrito contentivo de la Demanda por Vías de Hecho, que “[…] se considera agraviada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que sin razón, fundamento ni motivo válido dicho Instituto la privó del disfrute de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012 inclusive, que ella venía cobrando por las oficinas de Banesco Banco Universal; es decir, cuando el 21 de Noviembre de 2012 [su] mandante […] se presentó ante las taquillas del mencionado Banco a retirar la pensión correspondiente a dicha mensualidad, no encontró ningún depósito o acreditación por concepto de pensión […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, indicó que “[…] con su actuación [el Instituto accionado violó] en perjuicio de Angela Edén Rosales de Briceño el derecho fundamental amparado por los artículos 80 y 86 de la vigente Carta Magna. Estas disposiciones consagran el derecho que toda persona tiene a la seguridad social como servicio público no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de vejez y cualquier otra circunstancia de previsión social […]”. [Corchetes de esta Corte].

Precisados los términos en que ha quedado delimitada la presente denuncia, debe apuntar esta Corte que las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración han sido entendidas por este Órgano Colegiado como “aquel actuar de la Administración que no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para efectuar cualquier tipo de acto administrativo” (Vid. Decisión de esta Corte número 2010-851 de fecha 14 de junio de 2010, caso: Denny José Valera Linares, contra la Escuela de Formación de Guardias Nacionales Cnel (GN) “Martín Bastidas Torres”).

En ese sentido se ha pronunciado la doctrina al señalar que “[…] el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) […] el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública. (Vid. GARCIA DE ENTERRIA; Eduardo y FERNANDEZ; Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Madrid, España, 1997, p.796.).

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

“Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.
Así pues, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional determinar si se produjo una actuación material de la Administración y, posteriormente si con dicha actuación se produjo una violación del derecho constitucional bajo estudio.

Ahora bien, previo al análisis acerca de la actuación material de la Administración y si ésta produjo una violación de carácter constitucional, considera necesario esta Corte indicar lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito ut supra, esta Corte puede verificar que el legislador, al redactar la mencionada norma, mencionó valores que se consideran esenciales a la vida humana, los cuales conforman el concepto de “procura existencial”, término éste analizado por Manuel García Pelayo, con referencia en Ernst Forsthoff, en su libro “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”, señalando lo siguiente:

“[…] Bajo estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, de un lado, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, el espacio sobre el que ejerce señorío […] y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en el que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por el conjunto de cosas y posibilidades de las que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío […]”. (Resaltado de esta Corte).

Posterior al análisis realizado por el referido autor, concluye su exposición estableciendo que […] le corresponde al Estado como una de sus principales misiones, la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir, llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como de la política social sensu stricto […]”. (Resaltado de esta Corte). (García Pelayo, Manuel. “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”. Editorial Alianza. 2005. Págs. 27 y 28).

Establecido esto, se puede observar que en el caso de autos, la parte actora arguyó como derechos violentados los señalados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas […]”. (Resaltado de esta Corte).

Respecto de los artículos transcritos ut supra mencionados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia número 1316 de fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Germán Maundaraín Hernández y otros, el siguiente análisis:

“[…] La norma transcrita consagra los derechos constitucionales de los ancianos y ancianas referentes al respeto de su dignidad humana y de su autonomía, además de que se les garantice atención integral y los beneficios de la Seguridad Social. De allí que igualmente establezca, la obligación del Estado de garantizar, con la participación de la sociedad y la familia, la efectividad de los derechos de los ancianos y ancianas, en particular, el derecho a una pensión mínima de vejez uniforme, equivalente al salario mínimo urbano, dado que el Constituyente reguló en forma novedosa, clara y precisa, utilizando una técnica jurídica expresa y detallada, la implementación de la garantía a la Seguridad Social de todas las personas, incluyendo los ancianos y ancianas […]”. (Resaltado de esta Corte).

En relación con esto, pasa esta Corte a revisar las actas procesales, con el objeto último de verificar la existencia o no de una actuación ilegítima por parte de la Administración, en este caso, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dicho esto, riela a los folios Dieciocho (18) al Veintiocho (28) del expediente judicial, libreta de ahorros número 5190174 339, del Banco Banesco, en donde se observan los movimientos de la “[…] Nueva Cuenta Pensionado 01340950100002230630 […]”, la cual fue abierta en fecha 3 de julio de 2009.

De los referidos folios, se puede verificar que, efectivamente, la pensión de vejez fue depositada constantemente desde el 18 de junio de 2009, hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en la cual se le depositó por última vez la pensión. Posterior a esto, se puede verificar que, a partir del 21 de noviembre de 2012, aparece únicamente como activa, pero sin ingreso de algún deposito, repitiéndose esto en fecha 7 de diciembre de 2012. (Vid. Folio 28 del expediente judicial).

Asimismo, riela al folio Treinta y Tres (33) del expediente judicial, constancia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual señaló que “[…] [la] ciudadano (a) Rosales De Briceño Angela Eden del Carmen, titular de la Cedula [sic] de Identidad Nro (V) 1.001.706, aparece como ciudadano (a) NO FALLECIDO (A) en [sus] Archivos de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y en el Sistema SAIME […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Concatenado a lo anterior, riela al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente judicial, constancia de fe de vida, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, mediante la cual se hizo constar que “[…] la ciudadana ANGELA EDEN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO […] de OCHENTA años de edad, de Profesión DEL HOGAR, se encuentra con VIDA […]”. (Mayúsculas del original). Es importante resaltar que la prenombrada constancia de fe de vida fue ratificada mediante una nueva constancia, emanada del mismo organismo en fecha 1 de abril de 2013.

Igualmente, riela a los folios Cien (100) al Ciento Tres (103) del expediente judicial, escrito de fecha 7 de agosto de 2013, consignado ante esta Corte por el apoderado judicial de la parte actora, en el que señaló lo siguiente: “[…] Según el anexo ‘R’ que [acompañó] se evidencia que ciertamente el IVSS depositó en la Cuenta de Ahorro de Banesco de [su] representada la mensualidad de Julio 2013, o sea, Bs. 2.457,02 pero [su] representada no ha podido disponer de esa suma en razón de estar ‘bloqueada’ por mecanismos internos del IVSS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, en fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito en donde ratificó la situación de su representada, en lo que respecta a la imposibilidad de disponer de las mensualidades depositadas, en razón del presunto bloqueo de naturaleza desconocida. (Vid. Folio 109 del expediente judicial).

Visto lo anterior, y posterior a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Corte señalar que en fecha 2 de octubre de 2013 se celebró la Audiencia de Juicio, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Ángel Briceño, previamente identificado, apoderado judicial de la parte accionante, así como también la comparecencia de la abogada Irís Coromoto Villegas Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del instituto accionado, y del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, previamente identificado, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En relación con esto, riela al folio Ciento Veintiuno (121) del expediente judicial, disco compacto en donde se grabó la mencionada Audiencia de Juicio realizada en fecha 2 de octubre de 2013. En la mencionada Audiencia, la representante judicial del Instituto accionado, al momento de intervenir, señaló lo siguiente:

“[…] Si bien es cierto, […] [la ciudadana accionante] venía percibiendo una pensión de vejez, ella fue suspendida del sistema; cobró hasta octubre del año 2012. A partir de noviembre, si bien es cierto, ella fue a las oficinas de banesco y no recibió su pago […]. ¿Qué pasa? Que es verdad, el seguro social, evidentemente incurrió o por decirlo así y la suspendió del sistema. No es solamente el único caso, hay varios casos relacionados con esto, evidentemente hay una dirección competente […] donde ellos, no se, verificarán, no se, verifican, y evidentemente, hasta la presente fecha, la señora ya le fue reintegrada su pensión de vejez. ¿Qué pasa? Quedaría pendiente los pagos de, [sic] correspondientes de los meses de noviembre hasta la presente fecha, hasta el mes de agosto-septiembre Pero ¿qué pasa? Que ella debería como persona afectada, hacer directamente esta emisión ante la dirección competente que en este caso es la División de Prestaciones Dinerarias, haciendo solicitud previamente para que ellos gestionen y evidentemente ello lleva su lapso de tiempo, pero nosotros como ente, estamos prácticamente, somos responsables de ello, pero también ella tiene que acudir personalmente […]”. (Resaltado de esta Corte).

Posterior a esto, en respuesta a la réplica realizada por el ciudadano accionante, indicó en su contrarréplica lo siguiente:

“[…] Ella está en el sistema para cobrar su pensión de vejez ¿qué pasa? Vuelvo y repito, esto es un acto intuito persona, que ella debe de, como es un retroactivo pendiente por los meses que dejó de percibir, debe de [sic] acudir a la Dirección y de verdad, ya, por lo menos, creo que la razón de ser era la activación de su pensión, ya está activada y ya los pagos, tiene que acudir a eso, a resolver […]”.

Luego, al momento de ser realizada la sesión de preguntas y respuestas, el Magistrado ponente Gustavo Valero realizó, entre otras, las siguientes preguntas a la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

“[…] [Preguntó] ¿Qué significa activa? ¿Que están haciendo los depósitos correspondientes a su cuenta?

[Respondió que] Desde el momento de que para que ella empiece a cobrar, creo que a partir del mes de septiembre en adelante, activa. Los pagos, las pensiones atrasadas, ya eso es otro proceso […].

[Igualmente, señaló el Magistrado que él entendió] que los pagos dejados de percibir desde el momento de la suspensión, desde octubre del año pasado hasta la medida, ustedes lo están condicionando a la ida de la beneficiaria al Instituto […]

[Posterior a esto, estableció que] En su exposición, oigo, escucho y entendí y, corríjame si interpreté mal su exposición, ustedes reconocían que había sido ya un error del propio instituto haberla sacado, ¿es correcto? [a lo que respondió] si es correcto [prosiguiendo el Magistrado indicando que] en función a ese reconocimiento, ¿hay q esperar que esta Corte dicte una sentencia o no? […] ¿Hay alguna posibilidad que ustedes si están reconociendo que fue un error haberla excluido del sistema […] que se restablezca la situación lo más pronto posible en beneficio de la ciudadana que está pensionada?

[Respondió] ¿Qué le puedo decir?, evidentemente cada departamento tiene una norma […] y ellos lo que nos suministraron fue esa información. No debería de ser, claro ya hay una medida cautelar que evidentemente lo que ellos establecieron fue esto, entonces, las pensiones atrasadas deberían de estar depositadas pero como dicen aquí, la persona como tal tiene que […] hacer el reclamo por las pensiones atrasadas […]”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, el Magistrado Alejandro Soto Villasmil realizó, entre otras, las siguientes preguntas a la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

“[…] [Indicó que] se ha insistido en que el pago no se ha hecho efectivo, ese pago de acuerdo a la información que le hicieron llegar, ¿ya se encuentra activo? La representante, la persona beneficiaria de eso ¿tendría entonces que trasladarse al seguro para verificar o determinar por qué no se hace efectivo ese pago? [agregando que] la realidad en este momento es que el pago no se ha hecho efectivo, es decir, que ella ha acudido al banco y el banco no le hace efectivo el dinero en donde presuntamente, de acuerdo a sus dichos, ya se encuentra activo […] si esa persona ya ha ido varias veces al banco y ha tenido ese mismo problema, entonces, según su criterio, ¿tendría q acudir al seguro? ¿Ante qué dirección debe acudir?

[Respondió] ante la Dirección de Prestaciones Dinerarias que es la dirección competente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, el Magistrado Alexis José Crespo Daza realizó, entre otras, las siguientes preguntas a la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

“[…] [Expuso que] entiendo, corríjame si estoy equivocado, que la Dirección de Prestaciones Dinerarias es la que le señala que según las reglas que ellos tienen, para cobrar la persona lo que indebidamente […] o que a su creer no le fue depositado, tiene que ir personalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y entregar una serie de requisitos, ¿eso es correcto? [Respondió] si [Prosiguió el Magistrado preguntando] ¿me podría explicar por qué a una persona de 82 años le exigen que vaya al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando ella no fue la causante del error sino fue un error del propio seguro social? ¿No tiene explicación para eso? [Respondió] No, ¿qué le puedo decir? […]”. (Resaltado de esta Corte).

De todo lo expuesto con anterioridad, se observa de las pruebas que conforman el presente expediente, que la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño solicitó su pensión de vejez a partir del 14 de mayo de 2009, según consta al folio Veintinueve (29) del expediente judicial, donde se encuentra planilla de Solicitud de Prestaciones en Dinero, con el respectivo sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y comenzó a recibirla efectivamente a partir del 18 de junio de 2009. (Vid. Folio 20 del expediente judicial).

Ahora bien, la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece respecto a la pensión de vejez y a su perdurabilidad, lo siguiente:

“Artículo 30.- La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar siempre que se tenga derecho a ella, desde la fecha en que sea solicitada”. (Resaltado de esta Corte)

Del artículo transcrito ut supra, se puede evidenciar que el legislador, al momento de realizar el análisis acerca de la perdurabilidad de la pensión de vejez, determinó que la misma sería vitalicia, es decir, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe efectuar el pago correspondiente hasta que ocurra el fallecimiento del beneficiario o beneficiaria de la mencionada pensión, no pudiendo en ningún momento interrumpir el referido pago.

Visto el razonamiento anteriormente expuesto, y concatenado con las pruebas que se han verificado de las actas que conforman el presente expediente, determina efectivamente esta Corte que la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño había cumplido con los requisitos para la obtención de su pensión de vejez, así como también determina este Órgano Jurisdiccional que la misma fue pagada de forma continua e ininterrumpida desde el 18 de junio de 2009, hasta el mes de noviembre de 2012, en donde, por motivos desconocidos para esta Corte, se interrumpió el pago, razón por la cual debe este Órgano Colegiado señalar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió efectivamente en una vía de hecho al suspender a la ciudadana accionante el pago de su pensión de vejez. Así se establece.

Dicho esto, considera menester esta Corte ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cesar la actuación ilegal y sin fundamento sustentable y, en consecuencia, reanudar el pago efectivo de la pensión de vejez de la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño, a los fines que ésta reciba efectivamente la pensión de vejez que le corresponde. Igualmente, se ordena el pago de las pensiones dejadas de percibir, desde su ilegal interrupción, hasta la fecha en que efectivamente se reactive la misma. Así se decide.

3.- De la Medida Cautelar de oficio ordenada

Ahora bien, no puede dejar pasar esta Corte lo establecido por la representación judicial de la accionante en su escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, al indicar que, de seguir imposibilitada su representada de retirar efectivamente la pensión de vejez “[…] [sería] admitir la persistencia de una situación irregular [equivalente] a convalidar la frustración de los efectos de la referida MEDIDA CAUTELAR, puesto que los ata un procedimiento interno del IVSS que es totalmente extraño al fin preventivo explícito y directo que tienen las medidas preventivas autorizadas por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Concatenado con lo anterior, debe esta Corte señalar lo expuesto en sentencia número 2013-0848 de fecha 15 de mayo de 2013, referida a esta misma causa, indicando lo siguiente

“[…] En ocasión de la habilitación normativa citada, y vista la importancia que existe en la resolución de la presente causa, aunado a la avanzada edad de la ciudadana accionante, lo que la hace acreedora efectivamente de la pensión de vejez establecida en el marco de la misión “En Amor Mayor”, esta Corte ordena al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) que, mientras dure el juicio, reanude y continúe realizando los pagos mensuales a la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño que, por concepto de pensión de vejez, ha estado recibiendo desde la activación de la cuenta de pensionado en Banesco Banco Universal, en fecha 3 de julio de 2009. Así se decide […]”. (Resaltado del original).

En relación con lo expuesto ut supra, debe este Órgano Jurisdiccional recordarle al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que las medidas declaradas procedentes por esta Corte y por cualquier otro Tribunal del país, son de obligatorio cumplimiento, y el incumplimiento de éstas deberá ser considerado una actuación contraria a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, y en virtud del análisis realizado en la presente decisión, es por lo que está Corte debe declarar Con Lugar la presente Demanda por Vía de Hecho interpuesta por la ciudadana Angela Edén del Carmen Rosales de Briceño, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la suspensión del pago de la pensión mensual de vejez desde el mes de Noviembre de 2012, que cobra la ciudadana hoy accionante. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde su ilegal interrupción, hasta que efectivamente se reactive el mismo, y se notifique a la ciudadana actora, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en autos todas las notificaciones del presente fallo, y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2013-1722, de fecha 5 de agosto de 2013, caso: Perfiles en Frio PERFRICA, contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la Demanda por Vías de Hecho, interpuesta por la ciudadana ANGELA EDÉN DEL CARMEN ROSALES DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 1.001.706, representada por el abogado Rafael Ángel Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.168, contra las actuaciones realizadas por el ciudadano Carlos Rotondaro, en su carácter de Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

2.- ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), realice la efectiva reactivación del pago de la pensión de vejez de la ciudadana accionante, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir desde su ilegal interrupción, hasta que efectivamente se reactive el mismo, y se notifique a la ciudadana actora, para la cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que consten en autos todas las notificaciones del presente fallo, y transcurra el lapso establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente




El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AB42-G-2013-000001
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.