JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000799
El 14 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Domenico de Pinto Verni, titular de la cédula de identidad número 9.725.580, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1974, bajo el número 213, tomo 155-A, posteriormente inscrita ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de agosto de 1992, bajo el número 07, Tomo 509-B, asistido por la Abogada Isabella de Pinto Verni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.670, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual señaló la improcedencia de la solicitud de revisión de la decisión que negó la solicitud de autorización de divisas número 13417317, por cuanto ya se había emitido y notificado una decisión dando respuesta a la aludida solicitud.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró: “[…] 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción demanda de nulidad interpuesta […]. 2.- ADMIT[IÓ], la referida demanda de nulidad; 3.- ORDEN[Ó] notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); 4.- ORDEN[Ó], solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le [concedieron] diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.5.- ORDEN[Ó], remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez [constaran] en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se [fijara] la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de los oficios números JS/CSCA-2012-1691 y JS/CSCA-2012-1690, los cuales fueron recibidos en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2012-1689, el cual fue recibido en fecha 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a través de los oficios números JS/CSCA-2012-1692 y JS/CSCA-2012-1693, respectivamente, los cuales fueron recibidos en fecha 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número PRE-VPAI-CJ-107634 de fecha 31 de octubre de 2012, anexo al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, mediante auto el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el oficio recibido de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y abrir pieza separada con los respectivos antecedentes administrativos.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, a través del oficio número JS/CSCA-2012-1688, el cual fue recibido en fecha 5 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta el 8 de abril de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado, certificó que: “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta, [sic] el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y a los días 01, 02, 03, 04 y 08 del mes de abril del año en curso […]”. Asimismo, se dejó constancia que ese mismo día, inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
En fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de verificar si había transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, ordenó practicar por Secretaría de ese Juzgado, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha inclusive, hasta el 17 de abril de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado certificó que: “[…] desde el día 08 de abril de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 16 y 17 de abril del año en curso […]”, constatándose así que venció el lapso de apelación, sin que las partes ejercieran el respectivo recurso, razón por la cual, ordenó la remisión del expediente a esta Corte, remitiéndose ese mismo día.
En fecha 22 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia de la recepción del expediente judicial y de la pieza administrativa relacionada con la presente causa.
En fecha 24 de abril de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, designando ponente de la presente causa al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, fijándose para el día miércoles 26 de junio de 2013, a las 9:00 am, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2013, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante Acta, de la comparecencia de las apoderadas judiciales de las partes y, de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, y que la parte demandada consignó escrito de consideraciones y del poder que acreditaba su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En esa misma fecha, visto que la parte demandante durante la Audiencia de Juicio consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente y la pieza administrativa relacionada con la presente causa, siendo recibidos por la Secretaría de ese Juzgado en fecha 27 de ese mismo mes y año, advirtiendo que al día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a pruebas promovidas.
En fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió, las pruebas documentales indicadas en el escrito consignado por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el transcurso del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2013, ordenó a la Secretaría de ese Juzgado, computar los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta el 18 de julio de 2013, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 09 de julio de 2013, exclusive, hasta, [sic], el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio del año en curso […]”, constatando dicho Juzgado el vencimiento del lapso de apelación, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Instancia Jurisdiccional, a los fines que continuara su curso de ley, siendo remitido ese mismo día.
En fecha 22 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la recepción del expediente judicial y de la pieza administrativa, y mediante auto de esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los respectivos informes.
En fecha 30 de julio de 2013, las apoderadas judiciales de las partes, así como, la representación judicial del Ministerio Público consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 31 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 22 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Marjorie Caballero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, presentó diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado por su representada.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 14 de mayo de 2010, el ciudadano Domenico De Pinto Verni, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Maxca Comercializadora Internacional, C.A., asistido por la Abogada Isabella De Pinto Verni, supra identificados, interpuso Demanda contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de de febrero de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual señaló la improcedencia de la solicitud de revisión de la decisión que negó la solicitud de autorización de divisas número 13417317, por cuanto ya se había emitido y notificado una decisión dando respuesta a la aludida solicitud, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Alegó, que “[…] se procedió a realizar la solicitud ante la Comisión de Administración de Divisas, en lo adelante ‘CADIVI’, por un monto en dólares de 299.121,00, la cual fue consignada ante el Operador Cambiario en fecha 04 de octubre de 2010, […], siendo aprobada bajo la AAD No. 03736832 el día 14 de octubre de 2010, […]. Seguidamente a [ese] hecho, [su] representada [procedió] a notificar al proveedor del permiso otorgado a los fines del envío de la mercancía, comenzando de [esa] manera el proceso de fabricación y posterior importación; embarcando dicha mercancía al proveedor el día 03 de marzo de 2011, llegando a territorio venezolano el 12 de abril de 2011, tal y como se evidencia de la ‘Declaración y Acta de Verificación de Mercancías’ […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] Durante el proceso de nacionalización de la mercancía, [su] representada en fecha 12 de abril de 2011, solicitó la debida prórroga del AAD, por cuanto la misma se vencía y aún la mercancía estaba en trámite de nacionalización, […] para ese momento no se obtuvo respuesta inmediata por parte de ‘CADIVI’. Es después, en fecha 27 de mayo de 2011 que responde de la manera siguiente; ‘Estimado usuario. Es grato saludarle y a su vez informarle que su petición de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no procede por cuanto no presenta Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) asociado siendo que si a la fecha presenta embarque debe remitir a través de su Operador Cambiario el Cierre de Importación a los fines de realizar el analizar y asignar un nuevo AAD y ALD de ser procedente […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] previo al vencimiento de la solvencia del INCE, [su] representada tramitó con anticipación, específicamente el 06 de abril de 2011, la solicitud de certificación de la misma (requisito indispensable para la solicitud de la solvencia), resaltando que es un requerimiento de dicha Institución que [esas] solicitudes deben realizarse un día antes del vencimiento o durante el mismo. La referida certificación fue entregada el día 09 de mayo de 2011, tal y como se evidencia del comunicado de la referida Institución de fecha 02 de marzo de 2012, […]. Una vez recibida la certificación, se procedió a realizar la solicitud de la solvencia, recibiéndose el 18 de mayo de 2011, la cual fue consignada al Operador Cambiario el 19 de mayo de 2011, […] y en consecuencia desbloquean a [su] representada, y el Operador Cambiario reenvía el cierre de importación a ‘CADIVI’, la cual fue recibida el 01 de junio de 2011 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] En la actualidad el status de la solicitud No. 1317317, es ‘NPC’ NEGADA POR CADIVI, […] y en consecuencia no se ha podido adquirir la ALD para cancelar la mencionada deuda al proveedor, viéndose obligada [su] representada a cancelar los intereses de mora hasta que se liquide la referida deuda […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Aseveró, que “[…] [su] representada procedió a solicitar en varias oportunidades la reconsideración y revisión de la decisión donde acordaron negar la ALD de la solicitud No. 13417317, a lo cual CADIVI en fechas 12 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-026536; 15 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-027380; 27 de octubre de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-043591; 22 de febrero de 2012 con oficio PRE-VPAI-CJ-005249; y, 07 de mayo de 2012, […] respectivamente, notific[ó] a [su] representada CONFIRMAR la decisión de NEGAR la ALD correspondiente a la solicitud No. 13417317 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] cuando la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó o ratificó los motivos de su decisión de negar a [su] representada la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para acceder al régimen cambiario y poder honrar las deudas obtenidas, incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar con claridad cuáles fueron los recaudos que faltaron, no eran los correctos, que tenían el error, estaban incompletos, tenían defectos, lo que sea, pero que lo digan, […] cuales constituyeron los motivos específicos en que se apoyó para dictar la decisión con base al artículo 27 de la Providencia Nº 104, y no luego hacerlo de modo genérica la explicación por la que negó el ALD toda vez que [su] representada si dio cumplimiento a los mismos […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Que, solicitó “[…] [se ordene] a la Administración Cambiaria CADIVI que [le] permita demostrar a través de una incidencia o procedimiento administrativo que se ordene aperturar a CADIVI para verificarse si [su] representada cumplió ó no con los requisitos exigidos para acceder la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), o en su defecto, […] declaren nulo el acto objeto de impugnación y [le] ordenen el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[…] a [su] representada no se le permitió oír sus alegatos, presentar en un expediente los elementos de pruebas, promover y evacuar las pruebas, informar, y dar a conocer la realidad del cumplimiento de los recaudos, en un procedimiento o incidencia administrativa por lo que se considera que se violó el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el [sic] norma 49 Constitucional que declara la nulidad absoluta del acto impugnado en concordancia con lo previsto en el artículo 19 en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se “[…] declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpone contra la decisión dictada por CADIVI distinguida PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de febrero de 2012, con todas las consecuencias legales procedentes, y en consecuencia declare la nulidad de la misma y ordene continuar con el trámite de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas numero [sic] 13417317 […]”. [Mayúsculas del original].



II
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito donde arguyó la inviabilidad de la presente acción, fundada en las siguientes razones de hechos y de derechos:
Precisó respecto al acto administrativo impugnado, que “[…] fue emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en atención a un planteamiento realizado por el usuario, […] en aras de cumplir con el derecho constitucional de petición y de adecuada y oportuna respuesta que se encuentra establecido en el artículo 51 de la Carta Magna […]”.
Con relación a lo anterior, destacó que su representada expresó “[…] cumplo con informarle que mediante oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-026536, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de esta Administración Cambiaria le notificamos la ratificación de la negación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) anteriormente indicada […] ‘En vista de lo anterior, le indico que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decide sobre su petición, siendo oportuno señalar la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce al agotamiento de la vía administrativa’ […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Señalando, que “[…] dicha actuación no proviene de algún procedimiento administrativo iniciado de oficio por la Administración Cambiaria, o a solicitud de parte, ni mucho menos es el resultado de algún recurso administrativo de impugnación de los establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Resaltó, que “[…] la parte recurrente admit[ió] e indic[ó] en su escrito libelar que ‘[…] procedió a solicitar en varias oportunidades la reconsideración y revisión de la decisión donde acordaron negar la ALD de la solicitud No. 13417317, a lo cual CADIVI en fechas 12 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-026536; 15 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-027380; 27 de octubre de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-043591’; (…) ‘los cuales acompañ[ó] a la presente’ (…) ‘respectivamente, notifica a [su] representada CONFIRMAR la decisión de NEGAR la ALD correspondiente a la solicitud No. 13417317’ […]”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original] [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] se desprende que [su] representada notificó a la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A., de la resolución del recurso de reconsideración ejercido por ésta, incluso en el oficio hoy recurrido, también se le indicó al usuario que con la confirmación de la negativa de la autorización para la adquisición de las divisas, ya se había agotado la vía administrativa y que en consecuencia le quedaba abierta la vía de la demanda de nulidad antes [sic] estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con un lapso de ciento ochenta (180) días continuos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que “[…] la presente demanda de nulidad no constituye la vía idónea para atacar la comunicación Nº PRE-VPAI-CJ-005249, de fecha 22 de febrero de 2012, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), toda vez que la misma es el resultado propio de la actividad administrativa desplegada por [su] representada con ocasión al derecho de petición que ejerció el usuario. […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
Que, “[…] Inclusive tal comunicación constituye, una actuación formal de la administración que debió ser considerada como una negativa expresa a la solicitud planteada, y en consecuencia, si el usuario la considerara violatoria de alguna norma de carácter constitucional o legal, la vía idónea para la restitución de la situación jurídica subjetiva posiblemente infringida por [su] representada era el recurso de abstención o carencia y no la demanda de nulidad, y así solicit[ó] sea declarado […]”. [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Asimismo, que “[…] quienes hoy demandan en nulidad una comunicación no susceptible de tal impugnación, interpusieron esta acción temerariamente con la intención de hacer renacer el lapso de caducidad, que a todas luces se encuentra vencido, para poder solicitar la nulidad del acto administrativo que contiene la resolución que confirmó la decisión de negar la solicitud de adquisición de divisas Nº 13417317 […]”. [Negrillas de esta Corte].
Solicitando “[…] como punto único […] la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda de nulidad […]. En consecuencia a todo lo antes expuesto, es que [esa] representación encuentra inoficioso rebatir los vicios de nulidad que denuncia la parte demandante, por cuanto los mismos forman parte de un acto administrativo que fue notificado en su oportunidad al usuario, y cuya validez no se discute en el presente juicio […]”. [Mayúscula del original] [Corchetes de esta Corte].
Precisados como han sido los alegatos de la parte demandada, es menester para esta Corte destacar, que dichos argumentos fueron reiterados en el escrito de informes consignado en fecha 30 de julio de 2013, razón por la cual esta Corte los tiene por reproducidos.


III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de julio de 2013, la representante judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de informes en el cual expuso los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Con relación al señalamiento de la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respecto a que la presente demanda debía ser declarada inadmisible, por estar caduca la pretensión, mencionó que “[…] la presente demanda de nulidad fue interpuesta […] en el tiempo hábil establecido por la Ley, […] como puede la Comisión demandada denunciar […] la inadmisibilidad del recurso incoado, aunado a esto, la representación judicial de CADIVI […] tuvo la oportunidad procesal correspondiente para ejercer el respectivo recurso de apelación sobre la decisión que admitió la demanda […]”. [Mayúsculas del original].
Denunció, que “[…] la Comisión demandada, no consignó el respectivo Expediente Administrativo relacionado al caso de marras, en el tiempo hábil indicado por la ley, ello en infracción a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se traduce en el deber del Juez Contencioso Administrativo, de sancionar a la Administración Cambiaria, con multa entre 50 U.T y 100 U.T. […]”.
Añadió, que “[…] al cuestionar la Administración Cambiaria la caducidad de la demanda incoada, sin aportar los elementos de convicción necesarios, […] además de no promover las pruebas en el lapso establecido para ello, solo [sic] deviene que las pruebas y documentos aportados por [su] Representación durante la tramitación del juicio, como lo ha indicado el Juzgado de Sustanciación demuestran que la presente acción ha sido ejercida en el tiempo hábil para ello […]” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] En razón de las múltiples denuncias, [ratificaron] que el acto aquí recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón que el referido Ente [sic] incurrió en el vicio de inmotivación, el cual se configuró cuando la Comisión demanda indicó que [su] Representada, incumplió con la normativa cambiara [sic] vigente para la fecha, situación que [rechazaron], por cuanto se desprende de los elementos probatorios admitidos, que [su] Poderdante dio estricto cumplimiento a todas las normativas vigentes relacionadas con el proceso de importación […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el vicio de inmotivación denunciado tiene su asidero, en que no es posible identificar certeramente para esta Representación cuales [sic] fueron las motivaciones [sic] dan [sic] lugar a la Administración Cambiaria para negar la ALD, lo que sí es tangible del acto administrativo recurrido, es que las razones expuestas son genéricos [sic], sin exhibir la convicción necesaria que debe generar toda actuación que va en menoscabo de los derechos de los Administrados; asimismo no se indica cual de los requisitos previstos en la normativa legal cambiaria vigente fue infringido […]” [Mayúsculas del original].
Asimismo, denunció que “[…] la situación correspondida con la no presentación de la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas, dentro de los cientos [sic] ochenta (180) días continuos, representa una configuración del vicio de desviación de poder […]. En consecuencia, […] es menester indicar que es competencia de la Administración Cambiaria autorizar la liquidación de divisas […] [y] […] cuando dicta el acto que niega autorizar la liquidación de la solicitud Nro. 13417317, se apartó del espíritu y propósito de la finalidad para la cual esta creada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] se configura el vicio de desviación de poder cuando [su] Representado cumpliendo con todos los requisitos indispensables para obtener dicha autorización, advierte que es negada en razón de múltiples razones de orden legal y técnico que conlleva a la Administración, desviar el propósito para el cual existe que es la entrega de divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, con relación al incumplimiento de su representada de solicitar la renovación de la autorización de administración de divisas en el lapso de ciento ochenta (180) días, de conformidad con el artículo 15 de la Providencia número 104, alegado por la parte demandada, que “[…] [no se consideraron] los noventa (90) días de prórroga, que a tales efectos otorga la propia Administración Cambiaria, para finalizar el proceso de Cierre de Importación, […] en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), se realiza en aduana la declaración y verificación de mercancías por parte de la Comisión de Administración de Divisas, estando para [ese] momento vencido el certificado de Autorización de Adquisición de Divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacando, que “[…] [procedió su] Representado a solicitar a través del portal Web de la Comisión, en esa misma fecha, la respectiva renovación, y no es sino hasta el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), que la Comisión da respuesta a través de [ese] portal, que [su] Poderdante debía acudir al operador cambiario autorizado, con la finalidad de presentar los documentos relacionados con el Cierre de Importación, a los fines de realizar el respectivo análisis y asignar una nueva Autorización de Adquisición de Divisas y Autorización de Liquidación de Divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), [su] Poderdante ya había consignado ante el Operador Cambiario Autorizado, los documentos de cierre de importación, los cuales fueron recibidos por CADIVI, en fecha primero (1ero.) de junio de dos mil once (2011), […] todo ello, en el lapso de noventa (90) días de prórroga que otorga la Comisión para la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas […]”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, arguyó que “[…] las divisas que deben estar destinadas en forma prioritaria a los sectores que cubren servicios públicos y planes de desarrollo productivos nacionales, se ven afectados cuando la Comisión demandada, en apreciación de aspectos técnicos formales niega autorizar divisas, afectando el patrimonio de empresas abocadas a producir bienes y servicios en el territorio nacional y, que a los fines de honrar en el exterior dichas acreencias pecuniarias ven comprometidas seriamente el futuro económico y hasta operativo de su producción, por estas decisiones de la Administración […]”.
Por las razones expuestas “[…] solicitó […] a [esta] Corte […], declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad […], asimismo de [sic] declare la nulidad de la decisión dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, de no Autorizar la Liquidación de Divisas, de la solicitud Nro. 13417317 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 30 de julio de 2013, la Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en el cual expuso los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Señaló, que “[…] Del contenido del acto impugnado, se desprende que la empresa recurrente ejerció un recurso de revisión contra la decisión dictada por CADIVI, y declaran su improcedencia por cuanto ‘ya existe una decisión emitida y notificada’, esto es, la que contiene la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 13417317 realizada por la empresa […]”. [Mayúsculas del original].
Ahora bien, respecto a los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso realizada por la parte demandante, precisó que “[…] las decisiones de CADIVI, no van precedidas por un procedimiento administrativo sancionatorio como lo pretende la empresa recurrente; la solicitud de divisas se rige por las distintas Providencias que ha dictado CADIVI […]”. En ese sentido, invocó los artículos 1 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, manifestó que “[…] de un examen de los antecedentes administrativos, se observ[ó] que la parte recurrente realizó todos los trámites para la obtención de las divisas, con fundamento a la Providencia Administrativa Nº 090. En tal virtud, se entiende que la sociedad mercantil recurrente, estaba en conocimiento de las disposiciones que regulaban este tipo de importación, y que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), estaba en la facultad de realizar los controles correspondientes. En consecuencia se desestima este alegato […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el ejercicio de sus facultades, ha dictado un conjunto de normas referentes al régimen para la administración de divisas entre las que se encuentra la Providencia Nº 104 de fecha 23 de junio de 2010, […] se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado […] [éste] deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en los artículos 14 y 27 de [esa] Providencia […]” [Mayúsculas y negrillas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos […]”. [Mayúsculas del original].
Precisó, que “[…] la Providencia antes referida, en el artículo 15 […] estableció el lapso de validez para la Adquisición de Autorización de Divisas (AAD), que será de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, y CADIVI podrá extender la validez de la (AAD) cuando lo considere ‘indispensable, justificado y atendiendo a la [sic] políticas y planes de desarrollo de la nación’. Luego en el artículo 26, se le concede al usuario la posibilidad de requerir por ante el operador cambiario una prorroga hasta por sesenta (60) días continuos siguientes al vencimiento de la Autorización Adquisición [sic] de Divisas a [sic] (AAD). Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite indicado, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) o solicitar el Reintegro, según corresponda […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Señaló, que “[…] consta en autos que la empresa recurrente en fecha 12 de abril de 2011, solicitó la prórroga de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de obtener por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia […]. Por lo que no constituye un hecho controvertido que la AAD tiene una vigencia de ciento ochenta (180) días más veinte días hábiles siguientes a la verificación de la prórroga […]”. [Mayúsculas del original].
No obstante, apuntó que “[…] consta en autos que la empresa incumplió con la normativa aplicable, por cuanto la documentación de cierre de la importación fue consignada extemporáneamente ante el Operador Cambiario Autorizado tal y como se desprende de los documentos del cierre de la importación que fueron consignados como complemento de los antecedentes administrativos del caso, esto es fuera de los lapsos que establecen los artículo [sic] 15 y 26 de la Providencia 104 […]”. [Subrayado de esta Corte].
Consideró, que “[…] En atención a las citas jurisprudenciales, y las documentales que cursan en autos, el Ministerio Público no constata la violación denunciada, la actuación de CADIVI, estuvo enmarcada y ajustada al procedimiento legalmente establecido. En consecuencia […] [desestimó] tal alegato […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, concluyó que la Demanda de Nulidad interpuesta debía ser declarada sin lugar.
V
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 22 de febrero de 2012, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emanó la comunicación número PRE-VPAI-CJ-005249, mediante la cual dio respuesta a la solicitud de revisión de la decisión que negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) número 13417317 correspondiente a la materia de importaciones, en los términos siguientes:
“[…] cumplo con informarle que mediante oficios Nros. PRE-VPAI-CJ-027380 y PRE-VPAI-CJ-026536, de fechas 12 y 15 de agosto de 2011, respectivamente, emanados de esta Administración Cambiaria le notificamos la decisión mediante el cual se acordó NEGAR la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) anteriormente indicada.
En vista de lo anterior, le indico que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decide sobre su petición, siendo oportuno señalar la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y notificada por parte de esta Comisión […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó conjuntamente con el escrito contentivo de la Demanda interpuesta, las siguientes documentales:
1) Copia del documento identificado como “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías”, marcado con la letra “H”, que cursa al folio 60 del expediente judicial, mediante el cual se pretende evidenciar “[...] la fecha que se realizó la verificación de mercancías, por parte de la Comisión de Administración de Divisas, fecha en la cual ya se encontraba vencida la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD); asimismo a los fines de dejar constancia que en dicha Declaración y Acta de verificación, se indica que la fecha del embarque de la mercancía fu el día tres (03) de marzo de dos mil once (2011)”.
2) Copia del documento marcado con la letra “I”, que cursa al folio 67 del expediente judicial, mediante el cual se pretende probar que “[…] la primera solicitud de renovación por parte de [su] Representada, fue en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), y la respuesta de la Comisión demandada, ocurre en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), indicando que debía realizar los trámites a través el operador cambiario autorizado”. [Corchetes de esta Corte].
3) Copia del “Acta de Consignación de Documentos”, marcado con la letra “L”, que cursa al folio setenta del expediente judicial, mediante el cual se pretende probar “[…] la fecha efectiva de la consignación de los documentos relacionados al cierre de importación, ante el operador cambiario autorizado, lo cual indica el cumplimiento a la normativa legal vigente para la fecha, por parte de [su] Poderdante”. [Corchetes de esta Corte].
4) Copia de la “Forma No. 1 Remisión de Documentos Anexos”, marcada con la letra “M”, que cursa al folio 76 del expediente judicial, mediante el cual se pretende probar “[…] la recepción de los documentos relacionados al cierre de importación, se realizó en fecha primero (1ero.) de junio de dos mil once (2011), dentro del lapso de prórroga otorgado por la [sic] CADIVI”.
5) Copia del documento marcado con la letra “N”, que cursa al folio 77 del expediente judicial, mediante el cual se pretende probar el “[…] estatus de NEGADA POR CADIVI, de la solicitud Nro. 13417317, objeto del presente recurso de nulidad”. [Mayúsculas del original].
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte por el Juzgado de Sustanciación mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012, para el conocimiento del presente asunto, como punto previo al pronunciamiento de fondo, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente revisar la caducidad como presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, dado el eminente carácter de orden público que detenta, y por ser la misma revisable en toda instancia y grado del proceso, por lo cual, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) señaló en su escrito de alegatos, respecto al acto administrativo impugnado, que “[…] fue emitido […] en atención a un planteamiento realizado por el usuario, […] en aras de cumplir con el derecho constitucional de petición y de adecuada y oportuna respuesta que se encuentra establecido en el artículo 51 de la Carta Magna […]”, informándole “[…] la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce al agotamiento de la vía administrativa’ […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Subrayado de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, tal y como lo admitió la demandante en su escrito libelar y fue resaltado por la parte demandada en sus escritos, existieron reiteradas solicitudes de revisión de la decisión que acordó negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), relacionada con la solicitud número 13417317, obteniendo en correspondencia a cada una de ellas las siguientes respuestas:
• Oficio número PRE-VPAI-CJ-026536, de fecha 12 de agosto de 2011. (Vid. del folio 78 al 80 del expediente judicial).
• Oficio número PRE-VPAI-CJ-027380, de fecha 15 de agosto de 2011. (Vid. del folio 81 al 83 del expediente judicial).
• Oficio número PRE-VPAI-CJ-043591, de fecha 27 de octubre de 2011. (Vid. folio 84 del expediente judicial).
• Oficio número PRE-VPAI-CJ-005249, de fecha 22 de febrero de 2012. (Vid. folio 85 del expediente judicial).
Ahora bien, analizado el contenido de cada uno de los aludidos oficios, esta Corte considera que los correspondientes a las fechas 12 y 15 de agosto de 2011, no cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no señalaron los recursos que podía intentar la demandante, ni antes cuales órganos o tribunales podría ejercerlos, en consecuencia no produjeron ningún efecto que incidiera para el cálculo de la caducidad. Así se declara.
Por otra parte, se desprende del contenido del oficio número PRE-VPAI-CJ-043591, de fecha 27 de octubre de 2011, que fue declarada la improcedencia de la solicitud de revisión presentada, en virtud que la Comisión de Administración de Divisas en fecha 12 de agosto de ese mismo año, ya se había pronunciado sobre la misma, confirmando la decisión de la Administración, que resolvió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 13417317. Asimismo, se evidencia que en esta oportunidad la Administración sí cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y señaló expresamente que había ocurrido el agotamiento de la vía administrativa.
Aunado a lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un Órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto número 2.302, publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. [Negrillas de esta Corte].
De lo expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa las decisiones proferidas del Órgano demandado, el lapso para interponer el recurso de nulidad comienza a correr desde el momento en que el administrado tiene conocimiento de la emisión del respectivo acto administrativo.
Como corolario de lo anterior, resulta palmario para este Tribunal que la representación judicial de la demandante yerra al impugnar el oficio número PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de febrero de 2012, toda vez, que del contenido del mismo se desprende, que la Comisión demandada informó la improcedencia de la solicitud presentada, porque ésta ya había sido atendida, analizada, respondida y notificada en reiteradas oportunidades anteriores, tal y como fue admitido por la parte actora en su escrito libelar cuando señaló, que “[…] [su] representada procedió a solicitar en varias oportunidades la reconsideración y revisión de la decisión donde acordaron negar la ALD de la solicitud No. 13417317, a lo cual CADIVI en fechas 12 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-026536; 15 de agosto de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-027380; 27 de octubre de 2011 con oficio PRE-VPAI-CJ-043591; 22 de febrero de 2012 con oficio PRE-VPAI-CJ-005249; y, 07 de mayo de 2012, […] respectivamente, notific[ó] a [su] representada CONFIRMAR la decisión de NEGAR la ALD correspondiente a la solicitud No. 13417317 […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes y subrayado de esta Corte].
En tal sentido, la aludida comunicación de ninguna manera podría ser considerada como ese acto que causó estado y que debía contener los requisitos exigidos por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que al no cumplirlos, abriría con ello a la empresa demandante el lapso para acudir a esta Instancia Jurisdiccional. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que en el caso de marras el acto administrativo que agotó la vía administrativa cursa al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, y lo constituye el oficio número PRE-VPAI-CJ-043591, de fecha 27 de octubre de 2011, el cual es del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación presentada, ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual solicitó la revisión de la decisión negando la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 13417317, correspondiente a importaciones.
Al respecto, cumplo con informarle que mediante oficio Nro. PRE-VPAI-CJ-026536, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de esta Administración Cambiaria le notificamos la ratificación de la negación de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) anteriormente indicada.
[…Omissis…]
En vista de lo anterior, le indico que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decide sobre su petición, siendo oportuno señalar la no procedencia de su solicitud por cuanto ya existe una decisión emitida y oportunamente notificada por parte de esta Comisión, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se señala que tiene la posibilidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por [sic] ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro del lapso de 180 días continuos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Resaltado del original].
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que a partir del 27 de octubre de 2011, comenzó a correr el lapso correspondiente para impugnar dicho acto administrativo, el cual declaró la improcedencia de la solicitud de revisión presentada, toda vez, que la Comisión de Administración de Divisas en fecha 12 de agosto de ese mismo año, ya se había pronunciado sobre la misma, confirmando la decisión de la Administración, que resolvió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 13417317. Así se decide.
Ahora bien, una vez verificado lo anterior, se debe pasar a comprobar si la sociedad mercantil demandante, interpuso la respectiva Demanda dentro del lapso legal correspondiente para ello.
En este sentido, esta Corte considera que el acto impugnable -oficio número PRE-VPAI-CJ-043591- se tiene por notificado en fecha 27 de octubre de 2011, y la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2012 interpuso Demanda de Nulidad, es decir, nueve (9) meses y dieciocho (18) días después de que ésta tuvo conocimiento de la emisión del acto administrativo que declaró la improcedencia de la solicitud presentada, en virtud que la Comisión de Administración de Divisas en fecha 12 de agosto de ese mismo año, ya se había pronunciado sobre la misma, confirmando la decisión de la Administración, que resolvió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 13417317, lo cual, supera con creces los ciento ochenta (180) días, previstos en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, esta Corte Segunda determina que la presente demanda de nulidad, fue incoada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por cuanto dejaron transcurrir doscientos noventa y dos (292) días, razón por la cual, en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Maxca Comercializadora Internacional, C.A., contra el oficio número PRE-VPAI-CJ-043591, de fecha 27 de octubre de 2011, el cual declaró la improcedencia de la solicitud presentada, en virtud de que ya existía un pronunciamiento -12 de agosto de 2011- sobre la misma que confirmaba la decisión de la Administración, que resolvió negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud número 13417317. Así se decide.
De tal modo, estima la Corte que con la evidente extemporaneidad con que se pretendió ejercer la presente acción, lo que buscó quien hoy demanda fue reabrir un lapso suficientemente vencido para impugnar la decisión administrativa. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011).
Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso revocar la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a excepción de la declaratoria de competencia. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano Domenico De Pinto Verni, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., asistido por la Abogada Isabella de Pinto Verni, contra la decisión número PRE-VPAI-CJ-005249 de fecha 22 de de febrero de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los términos expuestos.
3.- INADMISIBLE la Demanda de Nulidad interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-G-2012-000799
GVR/03/07

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013- ______________.



La Secretaria Accidental.