REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 11 DE NOVIEMBRE DEL 2013
203º Y 154º
ASUNTO: GP21-S-2013-000033
En el día hábil de hoy, once (11) de noviembre del 2.013 siendo las once y media de la mañana (11:30, p.m.), comparecemos de manera voluntaria a fin de que tenga lugar una Audiencia Conciliatoria por iniciativa de las partes y los mismos puedan dar por terminado el presente asunto, comparecen por una parte, el demandante JORGE LUIS PEREZ venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-3.955.948 y de este domicilio, asistido por su, abogado: DAMELIS PUERTAS SUAREZ abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.553.381 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.080 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: ASFALTADORA PAMA C.A. Representada por su apoderado la abogado MARY DE CAIRES MONTERO, portadora de la cédula de identidad No. V-10.248.326-, inscrita en el IPSA bajo el No 61.291 y de este domicilio, según consta en poder que se encuentra a los autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside . Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista y haber celebrado reuniones en las que han mediado sus pretensiones y han llegado a este acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA la empresa introduce una oferta de pago por ante este circuito laboral en fecha 27 de septiembre del 2013, y alega que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ mantuvo una relación laboral, como Analista de Sistema desde el día 16 de mayo del 2001, hasta el 18 de septiembre del 2010, fecha en la cual renuncio al cargo, para el momento de la culmino la relación laboral devengaba un salario diario de doscientos tres con doce Bolívares (Bs. 2.03,12) y le ofrece en cancelar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON QUINCE BOLIVARES, (Bs. 83.342,15) correspondiente a antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas e intereses, que el tiempo que mantuvo la relación laboral fue de 12 años y 4 meses y que el ciudadano JORGE LUIS PEREZ no retiro su pago, por lo que se hace esta oferta de pago y solicita a este Tribunal lo notificara de esta oferta. SEGUNDO: DE LOS ALEGATOS DEL TRABAJADOR, JORGE LUIS PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.955.948 domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, asistido por abogado, manifiesta que no está de acuerdo con el monto ofrecido, es irrisorio y no se coinciden con sus derechos laborales ya que considera que él tiene más beneficio correspondiente de sus prestaciones sociales, alega que comenzó su relación laboral el día 16 de mayo del 2.001 en la empresa aquí indicada ASFALTADORA PAMA C.A . que el cargo que ocupo fue de Analista de sistema, que renuncio el día 18 de septiembre del 2013, pero que su salario era de trescientos noventa y dos Bolívares (Bs. 392,00), que el monto ofrecido no cubre con los derechos laborales que le corresponde ya que también alega que le faltan otros conceptos como bono de asistencia y cesta ticket y a los fines de evitar litigios y controversias decide venir voluntariamente a este tribunal y aceptar la oferta de pago pero manifestando que el monto ofrecido es muy irrisorio por lo que solicita según el cálculo hecho en virtud de la relación de trabajo y que le sea cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 184.000,00 ) por los conceptos siguientes : Antigüedad días Adicionales de antigüedad, utilidades fraccionadas vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionados, cesta ticket, bono de asistencia, intereses tanto moratorios como compensatorios. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva cualquier tipo de litigio y los planteamientos formulados por JORGE LUIS PEREZ, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convencimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto JORGE LUIS PEREZ como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma pagadera, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela de manera siguientes : 1) la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON QUINCE BOLIVARES (Bs. 83.342,15) cantidad esta que se encuentra en una oferta de pago signada con el Nro. GP21-S-2013-000033 de fecha 27 de septiembre del 2013, en este Tribunal laboral, el cual el trabajador acepta y recibirá como parte de pago de esta transacción, 2) la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.657,85) mediante de cheque de emitido a favor del OFERIDO, JORGE LUIS PEREZ signado con el No.17018502, librado contra el banco BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BOD banco Universal, sucursal Puerto Cabello, de fecha 08 de noviembre de 2013, por un monto de (Bs. 11.657,85). Con este pago el JORGE LUIS PEREZ declara que renuncia de manera voluntaria a su relación laboral que mantuvo con la empresa ASFALTADORA PAMA C.A o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria o a los accionista a título personal, que con este monto se ha satisfecho totalmente sus derechos laborales y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, indexación o corrección monetaria exigida o no en esta acta la cual expresamente renuncia JORGE LUIS PEREZ. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del trabajador, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el ex trabajador JORGE LUIS PEREZ manifiesta que en virtud del pago acordado, se dan por satisfecho de todas sus pretensiones frente a la empresa ASFALTADORA PAMA C.A siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el escrito o de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce JORGE LUIS PEREZ que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral costos y costas de cualquier proceso que se hubieren derivado durante diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles a JORGE LUIS PEREZ. CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes y sus abogados asistentes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo entre JORGE LUIS PEREZ y la empresa ASFALTADORA PAMA C.A. Con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de cada una de las partes respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita se oficie a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en todas sus salas, es decir a la sala de fuero, a la sala de sanciones y a la sala de reclamo, a los fines de que se expida copia certificada de esta Transacción, que pone fin la relación laboral, por lo tanto el ciudadano JORGE LUIS PEREZ titular de la cedula de identidad nro. 3.955.948, ya que con esta transacción se le cancelas todas las prestaciones sociales y da por terminado toda relación con la empresa ASFALTADORA PAMA C.A igualmente solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadano, venezolano, JORGE LUIS PEREZ titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.955.948 y la sociedad mercantil ASFALTADORA PAMA C.A en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA al secretario los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.
EL JUEZ
ABG: JOSE GREGORIO KELZI
LA PARTE OFERIDA (TRABAJADOR) LA PARTE OFERENTE (EMPRESA)
EL SECRETARIO
ABG: ERICK DELGADO
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