REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 28 de Noviembre de 2013
203° y 154°
ACTA

No. de Expediente: GP21-L-2013-000188.
Parte Actora: Julio Eduardo Rodríguez Moya.
Abogado de la Parte Actora: Hilda Barreto, INPREABOGADO No. 135.498.
Partes Demandadas: MTP SERVICIOS GENERALES, C.A. y solidariamente VOPAK VENEZUELA, S.A.
Apoderados de las Partes Demandadas: Ybrain Villegas, INPREABOGADO No. 61.340, por MTP SERVICIOS GENERALES, C.A.; y Carolina Lorenzo Valado, INPREABOGADO No. 152.994, por VOPAK VENEZUELA, S.A.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Hoy, 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, SIENDO LAS 09:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecen ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello del Estado Carabobo, por una parte, la abogada en ejercicio Hilda Barreto, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 135.498; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Eduardo Rodríguez Moya, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.105.407, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el "ACTOR"), quien procede en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2013-000188 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el JUICIO), y por la otra, MTP SERVICIOS GENERALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día primero (01) de septiembre del año dos mil tres (2003), bajo el No. 71, Tomo 240-A. (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada "MTP"), representada en este acto por el abogado Ybrain Villegas, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.340, quien comparece en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos del presente expediente, y, VOPAK VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio domiciliada en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el No. 33, Tomo 69-A Sgdo., y posteriormente modificado su domicilio al Municpio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2.003), bajo el No. 26, Tomo 239-A, y con cambio de denominación social a la actual mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2.006), con el No. 41, Tomo 300-A (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada "VOPAK"), representada en este acto por la abogado Carolina Lorenzo Valado, hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, aquí de tránsito, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 152.994, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia de instrumento poder que cursa en el expediente supra mencionado. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al ACTOR pudieran corresponderle contra MTP, VOPAK y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual MTP, VOPAK y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas "LAS COMPAÑIAS"). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA. POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. El ACTOR, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para MTP desde el cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010) hasta el veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de la presentación formal por vía judicial del escrito libelar contenido en el presente expediente, visto que MTP no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Cabello, según se evidencia de informe entregado por la Unidad de Supervisión de dicha sede administrativa a la Sala de Fuero en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), y que para el momento de la presentación del escrito libelar devengaba un salario básico diario de Ochenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 81,90).
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo se desempeñaba como "Supervisor de Áreas Verdes" para MTP, dentro de las instalaciones de VOPAK.
C) Que VOPAK al ser la beneficiaria del servicio prestado, y por cuanto MTP tiene su sede dentro de VOPAK, en la misma área denominada "barraca" y, como contratista, realiza de manera exclusiva y habitual actividades que constituyen su mayor fuente de lucro, VOPAK resulta solidariamente responsable en el pago de sus prestaciones sociales y en el pago de los beneficios estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre VOPAK y el Sindicato Único de los Trabajadores Almacenistas y Conexos del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En base a los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a MTP y/o a VOPAK:
1. La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.345,52) por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada "LOTTT").
2. La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.345,52) de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOTTT.
3. La cantidad de TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 309,52), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT.
4. La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.698,60) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional correspondientes desde el año 2010 hasta el año 2013, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la LOTTT.
5. La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.532,02) por concepto de utilidades correspondientes desde el año 2011 hasta el año 2013, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.
6. La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.766,78), por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde octubre del año 2011 hasta octubre del año 2013.
7. La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 5.941,00), por concepto de bono alimenticio correspondiente a los años 2011 y 2012.
D) Extrajudicialmente, el ACTOR ha reclamado a MTP y a VOPAK los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos. Igualmente, ha reclamado a MTP y a VOPAK intereses de mora, indexación o corrección monetaria o reajuste por inflación y costas procesales.
Los anteriores conceptos son reclamados solidariamente por el ACTOR a MTP y a VOPAK con base en lo previsto en la legislación laboral vigente, en la Convención colectiva de trabajo de VOPAK y en las políticas aplicables. Así, el ACTOR, considera que tiene derecho a recibir de MTP y de VOPAK en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 76.937,96).

SEGUNDA. POSICIÓN EXTREMA DE MTP Y DE VOPAK. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR. MTP y VOPAK expresamente rechazan los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que MTP y VOPAK consideran que:
A) Entre VOPAK y el ACTOR, nunca existió relación laboral, y que lo único que existe es una relación entre VOPAK y MTP de carácter netamente mercantil.
B) En efecto, el ACTOR fue un trabajador de MTP, sin que en ningún momento el ACTOR sostuviera una relación laboral ni de otro tipo con VOPAK.
C) Entre MTP y VOPAK existe una relación comercial, según la cual, MTP presta servicios a VOPAK como contratista independiente, no existiendo solidaridad alguna entre ninguna de ellas.
D) MTP declara y reconoce que ha prestado sus servicios para VOPAK bajo su propia cuenta, personal y medios, en una sede distinta a la de VOPAK, y que todas las herramientas y equipos de mantenimiento que ha utilizado para la ejecución de los servicios, han sido suministrados por MTP, siendo los mismos de su única y exclusiva propiedad.
E) MTP declara y reconoce que es patrono independiente y autónomo de sus empleados o trabajadores y que los mismos son contratados por su propia y exclusiva cuenta, asumiendo una serie de garantías laborales para con sus trabajadores.
F) Entre MTP y VOPAK no existe ni ha existido ningún tipo de conexidad o inherencia.
G) Al ACTOR no le son aplicables ni extensivos los beneficios de las convenciones colectivas de VOPAK, por cuanto MTP es una contratista independiente que presta servicios a VOPAK, y dichos beneficios solo son aplicables a los trabajadores de VOPAK.
H) MTP declara que al ACTOR, no se le adeuda la cantidad total por concepto de prestaciones sociales reclamados ya que estas cantidades le fueron debidamente acreditadas en el fideicomiso de la empresa y, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la LOTTT, fueron dispuestas parcialmente por él; tampoco se le adeuda cantidad alguna de vacaciones ni bono vacacional fraccionadas, ni las utilidades fraccionadas, por cuanto tales conceptos fueron calculados por el ACTOR con un errado salario base y éste extrajudicialmente declaró haberlos recibido parcialmente.
I) El ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a MTP, VOPAK y las COMPAÑÍAS, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse por cuanto el ACTOR nunca fue trabajador de VOPAK y, los que se llegaron a causar, le fueron pagados oportunamente por MTP.

TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR, MTP y a VOPAK a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a MTP y a VOPAK por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las alegadas relaciones entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de MTP y de VOPAK y de las COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de MTP, VOPAK y de las COMPAÑIAS; reajustes por vacaciones adelantadas, pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado, beneficio de alimentación; Ley Orgánica del Trabajo (derogada), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las alegadas relaciones entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder al ACTOR contra MTP, VOPAK y/o las COMPAÑIAS, la suma neta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), previa aceptación y reconocimiento por parte del ACTOR de que nunca fue trabajador de VOPAK, ni realizó prestación personal de un servicio para VOPAK. El acuerdo transaccional que han fijado las partes, se discrimina en los siguientes conceptos y montos:

ASIGNACIONES MONTO

1. Indemnización única y especial acordada entre las partes para transigir los reclamos del ACTOR señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor del ACTOR.




Bs.




50.000,00
TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 50.000,00
TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 50.000,00

La anterior suma neta será recibida por el ACTOR mediante dos (02) pagos que serán realizados de la siguiente forma: con la suscripción del presente documento se le hace entrega de un (1) cheque distinguido con el No. 00021531, de fecha 27 de noviembre de 2.013, girado a nombre de Julio Rodríguez, contra el Banco Provincial, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 30.000,00); y en fecha 12 de diciembre de dos mil trece (2.013), se le hará entrega al ACTOR de otro cheque por la cantidad restante de Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 20.000,00) del cual se dejará constancia de este segundo pago convenido a través de la consignación ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito de diligencia suscrita por todas las partes del proceso acompañada de simple del cheque que le será entregado al ACTOR. Todo esto arroja como monto total a pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.000,00). El ACTOR declara aceptar la forma de los pagos mencionados anteriormente a su más cabal y entera satisfacción.
La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de MTP, quien realiza este pago en nombre y descargo de MTP y de VOPAK. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SEXTA. DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.

De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abogado JOSE GREGORIO KELZI
APODERADA DEL EMANDANTE.


POR LAS EMPRESAS DEMANDADAS

EL SECRETARIO


Abogado. ERICK DELGADO