REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de noviembre del año 2013
203° y 154º

ASUNTO: KC05-X-2013-000019

PARTE ACTORA: ALEJANDRA PACHECO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.057.984.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA MARTINEZ ALFONZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631, 7.131 y 138.621 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estada Lara, bajo el Nº 50, tomo 34-A, de fecha 27 de junio de 2005.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Cautelar de Embargo)
_______________________________________________________________

I
DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 30 de septiembre del 2013, por la representación judicial de la parte demandada en el asunto principal Nº KP02-R-2013-901 contra sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declara Con Lugar las pretensiones de la parte actora, razón por la cual fue remitido el asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo y por distribución correspondió a este Juzgado Primero Superior, quien le dio entrada el día 16 de octubre del 2013.

Luego de recibido el asunto y fijada la oportunidad para la audiencia oral, compareció por ante esta Jurisdicción Laboral, la abogada Luz Pérez, en su carácter de apoderada actora en el juicio principal y solicitó LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO contra la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A., en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR


Solicitó la parte actora la aplicación –como se dijo- de Medida Cautelar de Embargo Preventivo contenida en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Código de Procedimiento Civil, basándose en los motivos que a su entender configuran los extremos referidos al periculum in mora y el fumus bonus iuri. Adujo que fue informada que los dueños de la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A., desmantelaron toda la maquinaria y equipos, líneas de fabricación, etc., para ser trasladados a otro lugar, solicitando a los trabajadores que laboran allí, que les firmaran la renuncia, por el pago de cantidades de dinero irritas y con el ofrecimiento de que serian nuevamente incorporados en otra empresa.

Considerando la parte actora que acordar una medida preventiva en el presente juicio, resulta pertinente, y más aun cuando lo que se busca es impedir que se haga ilusoria la pretensión, existiendo además en el presente caso, riesgo que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución, demostrada como está la presunción grave del derecho que se reclama, no teniendo esta parte actora otro medio efectivo para asegurar las resultas del juicio.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR TRIBUNAL PARA ACORDAR LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia funcional para conocer de la solicitud de medida cautelar, y al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece que podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión; observándose de su lectura detenida, que en ninguna de sus partes refiere el citado artículo, que tal potestad sea exclusiva o reservada para los jueces que conocen de la fase preliminar del juicio, pues de lo contrario el legislador lo habría establecido así.

Por otro lado, el artículo 585 del Código de Procedimiento civil consagra:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ahora bien, para establecer la competencia material de este Tribunal Superior, respecto del poder cautelar que le atribuye la Constitución y las Leyes, en reiteradas jurisprudencias ha establecido la Sala que: “… La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, prevé la posibilidad de que en la primera instancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte medida cautelar siempre que, con ello se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión y, además que exista demostrado a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Nada dice el texto adjetivo en relación a que esa facultad sea ejercida por un Juez de Juicio o un Juez Superior; no lo prohíbe de manera alguna. Sin embargo, este Juez – el de Juicio- puede acordar una medida cautelar con base a lo señalado por el Legislador en el artículo 11 eiusdem, aplicando analógicamente el artículo 137 ibidem, con lo cual puede acordar una medida siempre y cuando haya riesgo de que la sentencia resulte ilusoria en su ejecución y, por supuesto, con la demostración, por presunción grave, del derecho que se reclama; igual ocurre con el Juez Superior y hasta la Sala de Casación Social.

Por otra parte, el autor venezolano MIGUEL ANGEL MARTIN, en su trabajo MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, página 424, contenido en el libro DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, publicado por PITAGORAS Y LIBRERÍA JURIDICA RINCON, con prologo del Dr. RICARDO HERIQUEZ LA ROCHE, en su edición año 2005, estableció el siguiente criterio doctrinario: “… Otro aspecto relevante es ante qué juez se puede solicitar la medida cautelar, ya que la norma señalada ut supra se refiere exclusivamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo opinión de quien diserta que en armonía a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio, el Juez Superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo importante reiterar lo expresado con anterioridad sobre la tutela judicial efectiva y la interpretación de las instituciones procesales que deben ser efectuadas en forma amplia para que el proceso sea una garantía de los derechos que le asisten a las partes en conflicto, abonándose además la finalidad de la justicia cautelar de facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación de otro…”

Considera esta sentenciadora que la redacción dada por el legislador al artículo 137 no constituye en forma alguna una reserva legal del poder cautelar en cabeza de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; sino que por el contrario constituye una reafirmación del poder cautelar que tienen conferido tales funcionarios de la administración de justicia, quienes tienen atribuida una competencia material distinta al juzgamiento, ya que como su denominación lo establece, forman el expediente, procuran una solución alternativa a la situación jurídica planteada, mediante la mediación y finalmente ejecutan las sentencias definitivamente firmes; emitiendo sentencias o resoluciones en los casos establecidos de manera particular por la ley o la doctrina normativa. El legislador con el artículo 137, procuró dejar establecido, que a pesar de esas competencias distintas al juzgamiento, los Jueces que conozcan de la fase preliminar, podrán tomar a solicitud de parte y cumpliendo las previsiones de la Ley, las medidas cautelares que crean convenientes para asegurar las resultas del juicio. De tal forma, que esa redacción lejos de establecer una reserva legal de la competencia cautelar en los jueces laborales, es una reafirmación del poder cautelar que tiene un juez con competencia material distinta al juzgamiento del asunto.

De todo lo anterior, concluye quien aquí se pronuncia, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal Superior está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil y que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Es importante observar que el criterio expuesto anteriormente, viene a demostrar la progresividad de las interpretaciones de la ley, ya que se ha constatado como los autores han cambiado su punto de vista acerca del poder cautelar que otorga el Legislador venezolano a todos los Jueces (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de Juicio, y Superiores).

Por tal razón existe el poder cautelar del Juez de Juicio y de los Superiores, para garantizar la ejecutabilidad de las sentencias cuando de los autos y a solicitud de una de las partes haya evidencia de los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sólo así se cumple el postulado constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la solicitud de la Medidas Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.


De la normativa legal citada se extrae con claridad meridiana, que el fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patrias, quienes han sostenido que para decretar una medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (Fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”. (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).


En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la parte actora, pretendió demostrar los extremos de ley, aduciendo que existe una sentencia a su favor, y que fue informada que los dueños de la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A., desmantelaron toda la maquinaria y equipos, líneas de fabricación, etc., para ser trasladados a otro lugar, solicitando a los trabajadores que laboran allí, que les firmaran la renuncia, por el pago de cantidades de dinero irritas y con el ofrecimiento de que serian nuevamente incorporados en otra empresa. En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La Roche. Ob. Cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar una medida preventiva, debe realizar previamente un juicio provisional de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa.

En el caso que nos ocupa, existe una sentencia a favor de la parte actora, que aunque no se encuentra definitivamente firme, le garantiza al solicitante, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama. Así se decide.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patrias, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.


Según la doctrina y jurisprudencia patrias, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).


Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En caso bajo estudio, señaló la representación judicial del demandante en su solicitud, que el periculum in mora se fundamenta en el peligro inminente de ser ilusoria la ejecución del fallo, sin una medida preventiva que permita proteger o precaver el resarcimiento de los daños que se le pueda ocasionar, no solo por la actitud irresponsable de la empresa accionada, la cual a su juicio, el supuesto desmantelamiento de la empresa es con el deliberado propósito de cerrar la entidad de trabajo, de manera fraudulenta y de esta manera dejar a los trabajadores cesantes y burlar las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico laboral.

A ese respecto, cabe mencionar que la parte solicitante de la medida no consignó a los autos ningún medio probatorio que permitiera evidenciar el cumplimiento de este requisito, es decir, el peligro de que se haga nugatorio el derecho que reclama, pues no sólo puede basar su pedimento en una exposición puesta de manifiesto por una información en este caso anónima, sin prueba alguna que acredite su credibilidad; por lo que concluye esta Juzgadora que si bien quedó evidenciado la presunción de existencia del derecho reclamado, no se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dada la omisión de medios probatorios por parte del solicitante de la medida.

En base a las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte solicitante de la medida, no acreditó a las actas prueba alguna tendiente a demostrar el periculum in mora, así como no especificó la existencia del derecho de propiedad en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, por consiguiente, no debe prosperar una medida cautelar sobre bienes cuya propiedad no quedó verificada de autos, aunado a la falta de pruebas y a la determinación del objeto sobre la cual recae la medida cautelar; por lo tanto quien aquí decide, considera que en el presente caso no están llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte demandante contra la empresa AMUAY PLASTICOS DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MÓNICA ELEANA QUINTERO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS SANTELIZ

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL SECRETARIO

ABG. CARLOS SANTELIZ

MQ/JG