La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1149, de fecha 17 de noviembre de 2010, caso HOTEL TAMANACO, C.A, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, así como en sentencia Nº 311 de fecha 22 de mayo de 2013 caso ADMINISTRADORA A-340, C.A. y ADMINISTRADORA A-940, C.A., con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, se pronunció con relación a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 23, numeral 18; 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, integrantes del Capítulo IV, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cardinal 18 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo al respecto, que la aplicación de las normas impugnadas pudieran crear perturbaciones, retardos o alargamientos en los juicios contencioso administrativos, con el temor de que el proceso pueda convertirse en un instrumento que juegue contra quien tiene la razón en un juicio, y contra los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; agregando, que puede existir la presunción grave de que dicho medio de impugnación implique la invasión de atribuciones de revisión que son competencia exclusiva y excluyente de dicha Sala; por lo que acordó la suspensión de las normas impugnadas, y en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y regulado en el Capítulo IV del Título IV de esa Ley. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Así pues, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010, la misma Sala Constitucional, ordenó la publicación en Gaceta Oficial de la Sentencia descrita, cuyo sumario debería indicar: “Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se suspende la aplicación del recurso especial de juridicidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Ante lo analizado, visto que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son de carácter vinculante, conforme lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la inaplicación ordenada constituye un impedimento para el trámite del presente recurso, es forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la tramitación del presente recurso de juridicidad interpuesto, dada la inaplicabilidad del mismo, en virtud de encontrarse suspendidas las normas que lo contemplan. Y así se decide.-