La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así como en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien deberá resolver la petición del recurrente.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa éste Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa que al folio 171 pieza 3 del expediente principal cursa auto de fecha 18 de octubre de 2013, dictado por el tribunal de la causa, en el cual se lee:

“Quien suscribe Abogada NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, designada Juez Temporal de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atribución conferida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29 de julio de 2013, según comunicación Nº CJ-13-2729 y juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2013, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien vista la diligencia presentada en fecha 16 de octubre de 2013, por la abogada GLADYS DUDAMEL, y el acta de fecha 30 de septiembre de 2013; este Tribunal en aras de mantener el debido proceso y garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, ordena la revisión de la experticia consignada en fecha 16 de julio de 2013, la cual fue objeto de impugnación el 25 de julio de 2013, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se procede a designar a los ciudadanos CRUZ MARIO SILVA BELIZAMONTH y BEATRIZ SANTANA como expertos contables, para que comparezcan dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa de la designación, y en caso de aceptación, previa juramentación, procedan a presentarse al tercer (3°) día hábil siguiente a la misma, por ante este Juzgado, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) con la finalidad de revisar conjuntamente con esta Juzgadora los parámetros de la experticia impugnada.
Y en base a lo planteado, posteriormente este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de lo reclamado, y fijar en definitiva la estimación pertinente, decisión ésta que será apelable libremente. Líbrense las respectivas notificaciones.”

Ahora bien, el auto de fecha 29/10/2013 (folio 182) indica:

“Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS VILLADIEGO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 24-10-2013, en contra del auto dictado por este Juzgado en fecha 18-10-2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se oye dicho recurso por ser extemporáneo.”

Visto lo anterior, esta alzada para decidir considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 186, el cual señala lo siguiente:

ART. 186. “Contra las decisiones del Juez, en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación” (resaltado y subrayado de esta alzada).

Atendiendo al contenido del artículo trascrito, se observa que el lapso para interponer la apelación en esta fase del procedimiento, es de tres (3) días hábiles, por lo que se considera, debe hacer esta alzada algunas consideraciones previas en relación a la naturaleza del auto que niega la solicitud de la representación judicial de la parte demandada, señalando en primer lugar que, las diferentes fases del proceso tienen preestablecido un lapso el cual se debe cumplir por mandato legal, así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 establece textualmente “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley”.

Al respecto, se evidencia de autos, que el caso bajo análisis se encuentra en fase de ejecución, siendo objeto de apelación el auto donde se designan las expertas contables revisoras de la experticia complementaria del fallo impugnada (folio 171 pieza 3), lo que demuestra que la etapa procesal de la ejecución de la sentencia estaba en pleno desarrollo, en consecuencia volviendo al contenido del artículo 186 ejusdem, es necesario dejar claro que el lapso para recurrir en esta fase es dentro de los 3 días siguientes al auto que da origen a la incidencia, por lo que al hacer el computo de los lapsos de los días hábiles y de despacho desde el 18 de octubre de 2013 al 24 de octubre 2013 habían transcurrido, más de tres días hábiles, el cual es el lapso para apelar en esta fase del proceso, siendo ajustado a derecho el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2013 por ser extemporánea la apelación interpuesta. Y así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos así como los méritos que arrojan las argumentaciones utilizadas que se producen tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a un auto recurrido en fase de ejecución de sentencia, lo que hace la apelación interpuesta extemporánea, motivos por lo que se declaran sin lugar el presente recurso de hecho interpuesto. Y así se decide.-