REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3160
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Blank, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Walter Torres, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los ordinales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la ciudadana Laura Blank, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Walter Torres, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana Laura Blank, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Walter Torres, consignó escrito de apelación en tiempo hábil; ya que aun cuando del computo inserto al folio 33 del presente cuaderno de incidencias, no se desprenden los días hábiles y no hábiles transcurridos en el lapso para apelar, evidencia esta Alzada de las presentes actuaciones que el escrito recursivo fue interpuesto dentro del lapso de cinco días hábiles que establece la Ley, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, tal y como consta a los folios 1 al 3 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:


“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Del mismo modo se observa al folio 25 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Octava (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 05 de noviembre de 2013; y se desprende del cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 33 del presente cuaderno de incidencias que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa al tercer día hábil. ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Blank, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Walter Torres, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los ordinales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Laura Blank, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano Walter Torres, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes establecidas en los ordinales 7 y 10 del artículo 163 ejusdem. Y así se declara.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/AA/JY/emy
Causa N° 3160