REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 27 de Noviembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3921
JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ.
Corresponde a esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el día 04 de Octubre de 2013, por el abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “…se acordó el Pase al Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica…”.
Hubo escrito de contestación al recurso de apelación por parte del abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se observa a los folios 18 al 23 de las presentes actuaciones.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Tribunal Colegiado que en el presente caso no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo en mención, ello en virtud que del cuaderno de apelación se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto por el abogado defensor del imputado SAID JOSÉ MIRANDA MORA, igualmente consta que el recurso fue propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, como consta del cómputo realizado por la secretaria del A quo y que cursa al folio 59 de las presentes actuaciones y finalmente que el mismo se interpone en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la Defensa del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, advierte este Tribunal Colegiado, que el mismo recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, que establece: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto al referido numeral 4 del artículo 439 ibídem. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, visto que del computo realizado por la secretaria del A quo que cursa a los folios 59 y 60 de las presentes actuaciones, consta que desde la fecha 14-10-2013 -en que quedó emplazado el abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas-, hasta el 29-10-2013, -fecha en que fue presentado el escrito de contestación- transcurrieron los siguientes días: 15, 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28 y 29, para un total de nueve (9) días hábiles, por lo tanto, supera el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en este caso declarar INADMSIBLE el escrito de contestación al no ser presentado dentro del lapso establecido en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº Dos (2) De La Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Penal Septuagésimo Séptimo (77º) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de defensor del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01-10-2013, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la realización de la audiencia preliminar, mediante la cual: “…se acordó el Pase al Juicio Oral y Público, admitiendo pruebas ilegales que fueron presentadas en el escrito acusatorio de la representación fiscal; en virtud que no decidió con apego a la ley y al derecho, sobre las nulidades absolutas solicitadas por esta defensa técnica…”.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE con respecto al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por la Defensa del ciudadano SAID JOSÉ MIRANDA MORA, advirtiendo este Tribunal Colegiado, que el mismo recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428, literal “c” del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
TERCERO: INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA, Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al no ser presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZ PRESIDENTA
ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ
(Ponente)
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS OMAR SEQUERA
Causa 3921-2013.
EJGM/AHR/RJG/LOS/rch