REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 01 de noviembre de 2012
203º y 154º
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3309-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuestos el primero por el Profesional del Derecho CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YOHANNA DE LOS ÁNGELES PÁEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo recurso incoado por el Abogado HÉCTOR CENTENO GUZMÁN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y declaró Sin Lugar las excepciones propuestas por la Defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 313 y 314 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado venezolano por órgano de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPE).
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de Ley a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
PRIMERO: Literal a. El Profesional del Derecho CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA DE LOS ÁNGELES PÁEZ RODRÍGUEZ, tal como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2013, folios (82 y 102 del cuaderno de incidencia) posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Igualmente el Profesional del Derecho HÉCTOR CENTENO GUZMÁN en carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO SÁNCHEZ, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo, tal como consta a los folios (82 y 102 del cuaderno de incidencia).
SEGUNDO: Literal b. Asimismo, los dos recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta del cómputo realizado por la Instancia que corre inserta al folio 127 del presente cuaderno de incidencia.
TERCERO: Literal c. En cuanto a este tercer requisito referente a que la decisión que se recurre no sea de aquellas que la Ley señala como recurribles o inimpugnables, observa este Órgano Colegiado que la Defensa del primer recurso de apelación enuncio en su confuso escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal… hoy ejerzo Recurso de Apelación contra la Decisión dictada por ese Tribunal Trigésima (sic) Cuarta (sic) de Control, en fecha 30 de Septiembre de 2013, por cuanto la misma causa un gravamen irreparable en perjuicio de la libertad de mi defendida…FALTA DE MOTIVACIÓN, pues se limitó a afirmar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos esenciales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal… Porque en la Decisión Recurrida, la Juez de Control incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA... la Jueza de Control no motivó su Decisión para negar los pedimentos y la Excepción Opuesta (sic) por la defensa técnica…el Tribunal de Control no motivó su decisión... la Juez de Control incurrió en ausencia de motivación…a los efectos de que la Corte de Apelaciones tenga un mejor conocimiento de causa, solicito se sirva requerir originales de todas las piezas y anexos que integran dicha Causa Penal.”
Por su parte la Defensa del segundo recurso de apelación, Abogado Héctor Centeno Guzmán, Defensor Privado del ciudadano Gilberto Enrique Carrasquero Sánchez, en su igualmente confuso escrito recursivo alega:
“…En el presente caso, denunciamos la violación al debido proceso, materializado éste, al faltar la Juez a lo establecido en el contenido del artículo 313 numeral 9... El caso aquí denunciado es muy grave, el Tribunal lejos de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de excepciones lo omitió, silencio (sic) totalmente todos mis pedimentos sobre la práctica de pruebas...denunciamos el silencio de que fue objeto por parte del Tribunal ante el cual se realizó la Audiencia Preliminar, nuestra solicitud de que se practicaran las diligencias, antes enumeradas…”
Ahora bien, entienden estos decisores que los recursos de apelación se basan fundamentalmente en la inconformidad de los recurrentes en razón de la declaratoria SIN LUGAR de las EXCEPCIONES opuestas en la Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2013, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la recurrida declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por los hoy apelantes, según el primer recurrente de manera inmotivada y según el segundo recurrente omitiendo pronunciamiento en relación a pedimentos de la Defensa en la supra referida Audiencia Preliminar.
De lo cual se colige, que los apelantes impugnan los pronunciamiento emitidos por la Juez de Instancia en la audiencia preliminar, entre otros, la admisión de la acusación fiscal como consecuencia de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuestas por ambas defensas en su debida oportunidad, no siendo esto objeto de recurso alguno por expreso mandato legal establecido en el artículo 439.2 en los siguientes términos:
“Artículo 439: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control de audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Siendo pertinente transcribir lo establecido por nuestro máximo interprete Constitucional con carácter vinculante, en relación a las resoluciones jurisdiccionales inmotivadas así como a la recurribilidad de los pronunciamientos al término de la audiencia preliminar, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 09-0253 de fecha 23/11/2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño en la cual refiere en cuanto a la impugnabilidad de la declaratoria Sin Lugar de las excepciones opuesta en la fase intermedia del proceso penal, y los pronunciamientos que puedan ser objeto del recurso de apelación con ocasión a la audiencia preliminar lo siguiente:
“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuesta nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada a ese respecto, si es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
(…)
“…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente impertinente, o innecesarios puede causar un gravamen irreparable a quien pudiera resultar afectado con tal disposición al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquello. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y publico, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece...” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
De manera tal, que conforme a lo expresado supra y con base y fundamento al criterio vinculante expresado en la Sentencia antes transcrita, al versar los dos recursos de apelación en torno al pronunciamiento proferido al término de la audiencia preliminar mediante el cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por ambas defensas y se admite la acusación fiscal, esto no es objeto de impugnación conforme a los estipulado en los artículos 314 y 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita en el presente fallo, es por lo que a tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el primer recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA DE LOS ÁNGELES PÁEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por ende esta Sala innecesario recabar el expediente original de la causa solicitado por la referida Defensa; y el segundo recurso incoado por el Abogado HÉCTOR CENTENO GUZMÁN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y declaró Sin Lugar las excepciones propuestas por la Defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 313 y 314 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado venezolano por órgano de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPE). Todo de acuerdo en lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA (4) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLES los dos recursos de apelación incoados, el primero por el Profesional del Derecho CARLOS ORLANDO PÁEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado, de la ciudadana YOHANNA DE LOS ÁNGELES PÁEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo recurso incoado por el Abogado HÉCTOR CENTENO GUZMÁN en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBERTO ENRIQUE CARRASQUERO SÁNCHEZ, con fundamento en el artículo 439 ordinal 5 del referido Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 30 de septiembre de 2013, a cargo de la Juez DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, mediante la cual admitió totalmente la acusación Fiscal y declaró Sin Lugar las excepciones propuestas por la Defensa, en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con los artículos 313 y 314 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado venezolano por órgano de la Fundación Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales (OPPE). Todo de acuerdo en lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO
LA SECRETARIA
ABG. MARIAN KAROLA PÉREZ ZAIDMAN
CAUSA N° 3309-13 (Aa)
CMT/AHM/JMJA/yusmary.-