Caracas, 29 de noviembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3583-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 286, en su orden, ambos del Código Penal.
El 19 de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3583-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 20 de noviembre del 2013, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 22 de noviembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 21 de octubre del 2013, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial en esa misma fecha, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativas enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decidor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En este sentido, se omite enunciar en el decreto de la privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2º (sic) del artículo antes referido, al hecho que se le atribuye a mi representado, limitándose a expresar que (…).
(…)
Menos aún, se conoce cuáles elementos de prueba estimó la Recurrida para dar por demostrado el hecho punible imputado y los fundados elementos de convicción para estimar que él es partícipe en los mismos, esto es, para acreditar los supuestos establecidos en los numerales 1º(sic) y 2º(sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando solamente que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO es presunto autor del delito que le (sic) atribuido por el Ministerio Público.
(…). Por ello el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a si misma, para que se rija como escudo contra cualquiera interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Esta Defensa, en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oir al Imputado (sic) (…), solicito (sic) se decretara una medida menos gravosa, toda vez que la acción desplegada por el hoy imputado JESÚS ALBERTO GUERRERO, no se individualiza su acción, en un hecho donde participaran dos personas tal como lo señalan los testigos a que se hace mención en las actuaciones que conforman la presente investigación.
(…)
Se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que en la muerte del ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ GUERRERO, participaron dos personas, sin poder determinar quien de ellos, fue quien le causo (sic) la muerte en definitiva, sino que con la concurrencia de todos los participantes del hecho acaecido en fecha 21-03-13 (sic) el ciudadano PEDRO LUIS GOMEZ GUERRERO pierde la vida; es por lo que la conducta desplegada por mi defendido podría subsumirse en el ilícito penal contemplado en el artículo 424 de nuestra Ley Sustantiva Penal como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
(…)
Por otra parte tampoco razonó el decisor, la circunstancia calificante del delito de HOMICIDIO, esto es, no estableció cual supuesto del numeral 1º (sic) del artículo 406 del Código Penal (…).
(…), que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede subrogarse en esta función el órgano jurisdiccional, cuando es el Ministerio Público quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con lo que se debe juzgar.
(…), que tal peligro de fugar con apoyo en la pena que podría llegar a imponerse, no justifica el decreto de la medida de privación de libertad en este caso, por cuanto contrariamente a lo que estableció la Recurrida y por los motivos antes expuestos, no se tomo (sic) en consideración el arraigo en el país de mi defendido quien tiene residencia y trabajo fijo, aunado al hecho que mi defendido goza de una buena conducta predelictual, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la representación fiscal en la audiencia…(Omissis)…”. (1 al 11 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 17 de octubre de 2013, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público, este Juzgador pasa a analizar el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales (…). En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º (sic), del Código Penal. En relación con el numeral 2 del mismo artículo 236, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión, aunado a las actas de entrevistas rendidas por testigos y víctima. Con respecto al numeral 3 de dicha disposición legal, se hace necesario adminicular lo descrito en el artículo 237 de la misma norma penal adjetiva, y en este caso en particular con los numerales 2, 3 y parágrafo primero, referente al peligro de fuga inminente que existe en el presente caso, recordando que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que atentan contra las personas o cosas, así como la pena que podría llegar a imponerse, tendiendo en cuenta la entidad del delito el cual establece una pena SUPERIOR A LOS diez (10) Años, pena esta a todas luces pudieran (sic) influir en la psiquis del imputado a objeto de evadir la persecución penal que se ha emprendido en su contra, más aún cuando se encuentra configurado el Parágrafo Primero de dicha norma (…). También considera este Juzgado, que se encuentra configurado lo estipulado en el numeral 2 del artículo 238 referente al peligro de obstaculización, ya que estando en conocimiento los imputados de la existencia de testigos y victimas en el presente caso estos pudieran influir para que los mismos actúen de manera reticente y desleal en el transcurso de la investigación, evitando así que se llegue al fin último de toda persecución penal, que no es más que el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. De tal manera que en atención a todo lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.016.328...(Omissis)”. (Folios 14 al 24 del cuaderno de incidencia).
A los folios 25 al 39, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa Resolución Judicial de la misma data, mediante la cual el Tribunal de Control a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal fundamenta la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESUS ALBERTO GUERRERO.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 14 de noviembre del 2013, las ciudadanas SUSSAN FERREIRA RODRÍGUEZ y MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATO, Fiscal Auxiliar y Fiscal Interina Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

“... (Omissis)…En cuanto a las denuncias efectuadas por la Profesional del Derecho ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, esta representación señala lo siguiente:
Al efecto debemos señalar que los hechos objeto de la presente investigación se encuentran subsumidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES Y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 406.2 y 286 ambos del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad, siendo que esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 282.2. (…). Por otra parte, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos de convicción que refieren la presunta participación del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, en los delitos mencionados. De igual forma, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado (…). De igual modo se considera el peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, o que los mismos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(…)
En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) (…), se encuentra ajustada a derecho, esto es debidamente motivada, por lo que solicito (sic) a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación...(Omissis)”. (Folios 42 al 46 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez revisados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito recursivo, constata, que la Defensa denuncia la inmotivación del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su asistido JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, desconoce cuáles elementos de prueba estimó la recurrida para dar por demostrado el hecho punible y los fundados elementos de convicción para estimar que su asistido es presuntamente autor del hecho investigado, en atención a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la falta de motivación de la decisión, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, el hecho sucedido el 21 de marzo de 2013 en el que pierde la vida el ciudadano PEDRO LUIS GÓMEZ GUERRERO, podía subsumirse en el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 424 del Código Penal.
Que, el decisor no razonó las circunstancias calificante del delito de HOMICIDIO, es decir, no estableció en cual supuesto del numeral 1 del artículo 406, podían ser subsumidos los hechos investigados.
Que, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la privación judicial preventiva de libertad.
Que, no se motivó el peligro de fuga.
Por su parte, la Oficina Fiscal contrario a lo expresado por la Defensa, indica que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, esto es debidamente motivada, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación de libertad.
Ahora bien, en relación a las denuncias de falta de motivación realizada por la defensa, esta Sala observa:

Para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser examinados por el Juez Penal, vale decir: Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta de audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 14 al 24 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 406.2 y 286, ambos del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

TRANSCRIPCION DE NOVEDAD: Suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la sala de transmisiones, informando que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en la Parroquia La Vega, vía pública del Municipio Libertador Caracas.
ACTA DE ENTREVISTA: (…) TESTIGO 001; (…): “Bueno resulta que el día de hoy, 21/03/2013 (sic), a eso de las 06:20 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de mi amiga “WINIMAR” informándome que mi hermano de nombre PEDRO; le habían dado un tiro y se encontraba tirado en la segunda cancha del sector Los Aguacaticos de la Vega, por tal motivo me traslade hasta el sitio exacto donde ocurrió el hecho, donde al llegar me percato que mi hermano se encontraba tendido en el piso ensangrentado, así lo mismo lo Trasladamos hasta el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, donde ingresa sin signos vitales…”. Folios 2 al 4 del expediente.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 07113, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, Parroquia El Paraíso, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: (…) IDENTIDAD DEL CADAVER: Según datos aportados por los familiares quedó identificado como PEDRO LUIS GÓMEZ GUERRERO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.536.495..” (Folios 06 al 39 del expediente).
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0714, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por (…), adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en “..EL BARRIO LOS MAGOS (SIC), SECTOR LOS AGUACATITOS, PARROQUIA LA VEGA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL..”. (Folios 42 al 48 del expediente).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo 2013 levantada y suscrita , por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 49 y 50 del expediente).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 51 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por TESTIGO 002, quien manifestó lo siguiente: “…debido a que el día de ayer 21-03-2013, asesinaron a un ciudadano al frente de mi residencia en el lugar se encontraban unos funcionarios de la Policía Nacional quien tocó la puerta de mi residencia (…), el mismo me manifestó que le echara agua a la sangre que se encontraba en el piso, por lo que agarre (sic) la manguera y le eche (sic) agua hasta que quedó todo limpio…”. (Folio 60 y 61 del expediente).
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por TESTIGO 001, quien manifestó lo siguiente: “ a los fines de rendir entrevista en relación a la muerte de mi hermano, porque resulta ser que el día 28/03/2013 (sic), siendo las 08:00 horas de la noche WINIMAR la cual es mi amiga, quien me manifestó que se enteró por rumores de unos vecinos del sector donde le propinaron la muerte a mi hermano, que las personas que le causaron la muerte fueron unos sujetos de nombre 1) YOEL SÁNCHEZ apodado “YOELITO”, 2) ANTHONY, apodado “EL GUFFY”, 3) JESÚS apodado “EL NEGRIN”…”. Folio 65 y 66 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA, rendida por TESTIGO 003, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día que mataron a PEDRO LUIS yo estaba con él y veníamos de trabajar, cuando estábamos a la altura de la segunda cancha unos vecinos nos avisaron que habían unos chamos empistolaos (sic), PEDRO decide seguir ya que él no tenía problemas con nadie, cada uno de nosotros íbamos en su moto cuando fuimos interceptados por estas personas y apuntaron a PEDRO y le quitaron el casco y comenzaron a golpearlo, luego le dieron varios tiros, yo le di la vuelta en mi moto, cuando llego a la escaleras de abajo pregunté si habían pasado a un chamo herido sin signos vitales. A preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Si estaban MIGUELITO, CHINO MAYOR, CHINO MENOR, JESÚS, EL GOFY y WILKER”…viven en el Carmen y otros son del Guarataro, en total son una banda como de quince (15) sujetos…todos efectuaron disparos…”. Folios 68 al 70 del expediente.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 74 y 75 del expediente).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de junio de 2013, suscrita funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folio 76 del expediente.
ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Folios 77 y 78 del expediente.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial, Inspección Técnica, Certificado de Defunción), que ut supra han sido transcritas y las cuales fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedor es de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 286, ambos del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, se adaptaba a estos tipos penales.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, para estimar que el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 22.016.328, quien se encuentra mencionado en las actas procesales como “EL NEGRIN”, fue la misma persona que el día 21 de marzo de 2013, en el Barrio El Carmen de la Parroquia La Vega, vía Pública, encontrándose en compañía de los ciudadanos conocidos como YOEL SÁNCHEZ apodado “YOELITO” y otros ciudadanos, le propinaron heridas por arma de fuego, al ciudadano que en vida respondiera al nombre de PEDRO LUIS GÓMEZ, posteriormente se marchan del lugar, y trasladan al aludido ciudadano herido al Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde fallece a los pocos minutos de su ingreso.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 286, ambos del Código Penal; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005; por lo que, no asiste la razón a la recurrente quien denunció que el A-quo, no realizó la adecuación de los hechos en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que desconoce cuáles elementos de convicción estimó la recurrida para dar por demostrado la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, es autor o partícipe de los hechos investigados, ello es así, atendiendo a las investigaciones preliminares, la cual quedaron reflejadas en las distintas actas de investigación penal.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interprete, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba o probar, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, estima esta Sala que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previstos y sancionados en el artículos 406.2, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que uno de los delitos investigados vulnera el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, el imputado al ser morador y residente del sector en el cual sucedieron los hechos y pertenecer a una banda delictiva que opera en el mismo, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; no observándose con ello violación de los derechos constitucionales del sub iudice, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente causa no se encontraban acreditados los requisitos exigidos en las referidas normas para el decreto de la medida d coerción personal Y ASÍ SE DECLARA.

Advierte esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria para la fecha de la interposición del recurso “…no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo(52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.016.328, contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2013 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo(52º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 286, en su orden, ambos del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER







Asunto: Nº 3583-13.
YCM/JPG/MDV/ABAC.