REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL TRECE 2.013
AÑOS: 203º Y 154º.
COMPETENCIA CIVIL.
Tal y como está ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, le sigue la ciudadana: MAGALYS JOSEFINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en contra del ciudadano: WILFREDO JOSÉ ZAMORA, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS a fin de proveer sobre las medida preventiva solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda.
La ciudadana: MAGALYS JOSEFINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANDREA FERNANDA ACUÑA e inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.141 y de este domicilio, mediante la cual solicita “…Se acuerde medida preventiva de embargo sobre el 50% de 35 acciones clase “B” de SIDOR C.A., nominativas, no convertibles al portador adquiridas durante la primera ronda de distribución de acciones y la reestructura conforme al programa de participación laboral acordado en la privatización de la empresa SIDOR C.A adjudicación de acciones, según contratos suscritos en fecha 04/08/2004 y 15/02/2006 que anexo en copias simples.…”
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, previas las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar), están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones siguientes:
1) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora).
2) Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible (FUMUS BONI IURIS) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias.
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Sentadas las premisas anteriores, observa este Tribunal que en el caso bajo examen, la parte actora solicita medidas que pretendan proteger el derecho que se reclama, y siendo que en la presente acción no procede medida cautelar alguna, en virtud que en el presente juicio lo que se persiguen es demostrar la existencia o no de la relación concubinaria con el demandado, ciudadano: WILFREDO JOSÉ ZAMORA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO peticionada en el libelo de la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JSM/jjc/*astrid
EXP. Nº 43.411
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