REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001579
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002802

En el juicio seguido por VICTOR JOSE CAMACHO ALTUVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.390.350; contra la firma mercantil, de este domicilio, CAFETIN LA PISCINA, S.R.L., sin datos registrales en estas actuaciones; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás derechos laborales; el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2013, dictó su decisión por la cual declaró improcedente la falta de legitimidad invocada por la parte actora.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de noviembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó par el día de hoy, 13 de noviembre de 2013, a las 2:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la aparte actora, tomó su decisión de manera inmediata, y la produce ahora de manera íntegra, en los términos que seguidamente consigna:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del a quo que declaró improcedente la falta de legitimidad de la parte demandada, por cuanto no acreditó en autos el representante legal de ésta parte, la condición con que fue notificado para el presente proceso.

En efecto, en la audiencia preliminar celebrada el 16 de octubre de 2013, ante el a quo, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Carlos Hernández, expuso: “La legitimación en los procesos judiciales es una forma esencial para poderse llevar a cabo el mismo, razón por la cual, y en aras de evitar una futura reposición de la causa, impugno la representación del Ciudadano Jesús Figueroa como representante legal de la empresa, Cafetín La Piscina, S.R.L., toda vez que no se consigna en este acto su nombramiento como tal, en unos estatutos sociales o documento constitutivos que le den tal facultad para representar judicialmente a la persona jurídica demandada, solicitándole al tribunal darle un lapso perentorio para que se acredite como tal en aras del saneamiento del presente procedimiento, so pena de incurrir en una admisión de hechos”.

El a quo, mediante la decisión impugnada, del 23 de octubre de 2013, resolvió:

“Vista la impugnación realizada por la representación de la parte actora, abogado Carlos Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.916, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
1.- La persona en la cual la parte actora solicita en el libelo de la demanda recaiga la notificación de la demandada, CAFETIN LA PISCINA S.R.L., es en el ciudadano JESUS FIGUEROA.-
2.- La persona que acudió a la celebración de la audiencia preliminar, como representante de la empresa demandada, fue el ciudadano JESUS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 6.302.561, quien manifestó ser el gerente de la demandada CAFETIN LA PISCINA S.R.L.
El artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de este ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
En consecuencia este Juzgado declara improcedente, la falta de legitimidad invocada por el apoderado actor, y así se decide.-

Por otra parte, el accionante en su libelo, Capítulo VI: Del Domicilio Procesal, indica:

“Solicito muy respetuosamente al Tribunal que corresponda conocer la presente querella, se sirva ordenar la notificación de la demandada CAFETIN LA PISCINA S.R.L. domiciliada en: Universidad Central de Venezuela (UCV), Facultad de Deportes, sector piscinas, en las siguientes personas: JESUS FIGUEROA, en su carácter de PRESIDENTE, de dicha Sociedad Mercantil; fin de que previa admisión de la presente demanda, se practiquen las notificaciones correspondientes, a cualquiera de las personas antes señaladas, solicitud ésta que hago a los fines legales consiguientes.” (sic).


Ante esta alzada, la parte recurrente fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

“Que recurre del auto de fecha 23 de octubre de 2013, por cuanto la legitimidad en los procesos deben ser de una forma esencialisima, toda vez que las personas que acuden a un tribunal deben estar debidamente acreditadas.
Que las partes deben tener apoderado judicial, las empresas deben estar asistidos, legalmente facultados.
Ahora bien, indica que si bien es cierto en el escrito de demanda se solicita la notificación al Presidente de la demandada, y en el momento de la audiencia se presentó el ciudadano Jesús Figueroa quien acudió en representación de la persona jurídica, pero al momento del juez solicitar su identificación, el mismo se identificó como gerente, lo cual al no coincidir, se insta a la parte a que consigne los documentos a fin de demostrar que es esta persona quien representa a la demandada.
La juez no tomó en cuenta lo solicitado por el actor, porque a su decir, los gerentes son representantes del patrono sin necesidad de presentar poder, señala la parte que esa representación es en la sede de la empresa, administrativamente hablando, pero para representar jurídicamente deben estar acreditados para ello.
Señala que apela con la finalidad de evitar reposiciones inútiles, por cuanto los abogados de la demandada deben tener facultad expresa para poder discutir sobre una futura transacción.
Señala que el Dr. García indica en su libro que el artículo 41 de la Ley del Trabajo, señala que la facultad de un representante de la empresa debe constar estatutariamente mediante asamblea o mediante poder.
Indica que luego se presentó un abogado con un poder del año 2007, siendo otorgado por una persona que no es la misma que se presentó al juicio. Señala que siendo este abogado apoderado de la demandada, y estando a derecho, por qué no se hizo parte en la audiencia, y manda a una persona que no está facultada, por lo cual considera que la recurrida yerra al señalar que la persona con la que va mediar tiene la facultad para ello.
Solicita finalmente se declare con lugar la apelación por cuanto no puede sentarse en una mesa de negociación, con una persona que no está facultada para transigir, se puede caer, luego de 4 meses de mediación, en reposiciones inútiles.
Ratifica el escrito de fundamentación presentado el día de ayer”.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener:

(…)

2. “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y lo relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales…”.

Se colige de la disposición transcrita que es carga del accionante señalar en el libelo el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la persona jurídica demandada; y se observa que la parte actora en su libelo señaló como tal al ciudadano JESUS FIGUEROA, con lo cual, entiende este Tribunal, que está reconociendo que dicho ciudadano ostenta la representación legal de la demandada Cafetín La Piscina S.R.L., como Presidente de la misma; y como quiera que en todo proceso, las partes tienen derecho a reconocerse mutuamente, viene claro que con el señalamiento del libelo de la demanda en el sentido de que Jesús Figueroa es el representante legal de la demandada, queda cumplida la exigencia del citado numeral 2 del artículo 123 de la LOPTRA; que se perfecciona con la comparecencia del mentado JESUS FIGUEROA a la audiencia preliminar ante el a quo; y siendo que la persona que compareció a la audiencia preliminar en representación de la demandada, coincide con la señalada por la parte actora como Presidente de ésta, en el libelo de la demanda, aunque se identificó como GERENTE de la empresa, y como tal, también ostenta la representación de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, debe tenerse a la demandada como debidamente representada en la referida audiencia preliminar; por lo que debe desecharse el recurso de apelación de la parte actora, y confirmarse en consecuencia, la decisión recurrida. Así se establece.

De estimar la parte actora que no tiene el compareciente a la audiencia preliminar, JESUS FIGUEROA, el carácter de Gerente de la demandada, era menester que trajera a los autos la demostración de que es otra la persona que tiene tal representación, y no ésta, lo cual constituiría una evidente contradicción con lo expuesto en el libelo de la demanda, ya comentado, y de ello no se puede inculpar sino a la parte actora.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de octubre de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Improcedente la falta de legitimidad opuesta por la parte actora contra la comparecencia de JESUS FIGUEROA, como gerente de la demandada, a la audiencia preliminar celebrada en el presente juicio, en fecha 16 de octubre de 2013. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo