REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2013-001324

PARTE ACTORA: JOSE DOMINGO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.082.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.961.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de abril de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2013 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 13 de mayo de 2013, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de septiembre de 2013, y en esa misma fecha la dio por concluida, en virtud de la incomparecencia de la demandada y dados los privilegios y las prerrogativas de que goza la misma, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora y su remisión a juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2013, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2013, se dio por recibido, en fecha 08 de octubre de 2013, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 11 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia de juicio, acto al cual compareció solo la parte actora, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Alega que en fecha 01 de junio del año 2001, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Promotora Ávila Mar 19-98 C.A., empresa que prestaba sus servicios como contratista de la Inmobiliaria Parque Central del Centro Simón Bolívar, con el cargo de Operador de Planta.

Señala que el 17 de marzo del año 2003 dicha promotora fue intervenida por la empresa Centro Simón Bolívar, debido a que no cumplió con lo establecido en el contrato, pero a pesar de ello, siguió prestando sus servicios en la Planta de Agua Helada, devengando un sueldo de Bs. 463,02 mensuales.

Alega que fue despedido en fecha 31 de marzo de 2012, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 8.313,29 y que la junta liquidadora canceló sus prestaciones sociales erróneamente desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 15 de abril de 2012, cuando debió ser cancelada desde el 01 de junio de 2001.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, paro forzoso, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 346.719,94.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la demandada, no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente la legislación nacional dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano José Domingo Ramírez, en aplicación de los Artículos antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 33 al 38, ambos inclusive de la pieza principal: copia de memorandum de fecha 28 de septiembre de 2005 y liquidación de prestaciones sociales. Este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas, se evidencia la sustitución de patrono entre Inmobiliaria Parque Central y el Centro Simón Bolívar; y el pago de la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad Bs. 191.654,83. Así se decide.

En cuanto a la documental que corre inserta al folio 38, este Juzgado la desecha del material probatorio, por cuanto la misma emana de un tercero, que no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial. Así se establece.-

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, oída y valorada como fue la exposición de la parte actora en la Audiencia de Juicio, así como las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la parte actora tendrá la labor de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, la sustitución de patrono alegada, la fecha de inicio de la misma, y en el supuesto caso que se demuestren, se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello, en virtud que la presente demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, tal y como se estableció anteriormente. Así se establece.-

Ahora bien, como punto esencial en el presente juicio debe determinarse la existencia de la relación laboral, así mismo, sí operó la sustitución de patrono, por lo que en el presente caso la carga de la prueba recae en manos de la parte actora en demostrar con las pruebas aportadas al proceso dicho hechos, conforme a las disposiciones que rigen la materia. En ese sentido, el actor señala en la demanda que comenzó a prestar sus servicios para la empresa PROMOTORA AVILA MAR 19-98 C.A., desde el 01 de junio de 2001, y que en fecha 17 de marzo de 2003, dicha empresa, fue intervenida por el Centro Simón Bolívar C.A., y que siguió prestando sus servicios en la Planta de Agua Helada bajo la dependencia de la Inmobiliaria Parque Central, asumiendo esta la responsabilidad de cancelar los salarios y todos los beneficios contractuales, así como las prestaciones sociales.

En ese sentido, evidencia este sentenciador de la documental que riela a los folios 33 al 36, que efectivamente el Centro Simón Bolívar intervino la empresa Promotora Ávila Mar, sin embargo, de la misma no se evidencia que la fecha de inicio de la relación haya sido la alegada en el libelo de demanda, por lo que, de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia la relación laboral, la sustitución del patrono, sin embargo no se desprende elemento alguno que demuestre que la prestación de servicio fue desde el 01 de junio de 2001, como consecuencia de ello, se declara improcedente la diferencia por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, paro forzoso, reclamada por el accionante. Así se decide.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO RAMIREZ contra JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR. Segundo: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin establecer el lapso de suspensión, dejándose expresa constancia que una vez conste en autos dicha notificación, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos legales en contra de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó y publicó el presente fallo.

ABG. OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO