REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2011-001344
Por cuanto en fecha 20.09.2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº CJ-13-3630, me ha designado Juez Provisoria de este Tribunal y en tal virtud el día 21.10.2013 se materializó la entrega del Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, en la demanda por Disolución de Sindicato, incoada por la empresa Transporte Químicos, Transquímico S.R.L.,inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el Nº 49, Tomo 21-A; contra el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte de Productos Petroquímicos Derivados y Conexos de Venezuela (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN); en la cual luego de diversas actuaciones, por auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio Nº 30), se ordenó la notificación del demandando, para lo cual se libró el correspondiente exhorto, cuyas resultas se recibieron en fecha 5 de octubre de 2011 (folio Nº 36), de cuyo contenido se desprende la declaración de fecha 20 de julio de 2011 (folio Nº 43), por parte del respectivo funcionario, en la que deja constancia de luego de indagar no fue posible su ubicación, por no existir la relación numérica señalada.
Sin embargo, no consta a los autos actuación alguna que evidencie impulso por la parte demandante, a los fines de indicar la dirección en que se puede practicar dicha notificación, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrilla añadida).
Así las cosas, tenemos que desde la última actuación de fecha 5 de octubre de 2011, hasta el día de hoy 4 de noviembre de 2013, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita, por lo que conforme al artículo 202 eiusdem en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar la perención. Así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: La Perención de la Instancia en demanda por Disolución de Sindicato, incoada por la empresa Transporte Químicos, Transquímico S.R.L., contra el Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores y Trabajadoras del Transporte de Productos Petroquímicos Derivados y Conexos de Venezuela (SUNT-TPPEDTROQUIDVEN), todos antes identificados. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cuatro (4) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez
Abg. Melitza Guilarte Amario
El Secretario,
Abg. Mario Colombo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Abg. Mario Colombo
MGA/MC.
Dos (2) piezas.
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