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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, seis (06) de noviembre de  dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO: AP21-S-2013-002375
 Vista la anterior oferta real de pago y el escrito transaccional, realizada por la parte OFERENTE; la entidad de trabajo LA TABERNA DE FELIX C.A, representada por el  abogado CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.697,  con facultades especiales para convenir, transigir , desistir y otorgar finiquitos, y por la parte OFERIDA el ciudadano TEDDY DANIEL SANCHEZ PONCE,titular de la cédula  de identidad Nº: E.-83.647.026,, asistido del abogado José Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 29.703 mediante el cual celebra un acuerdo  transaccional.
 En la misma oportunidad se hizo  entrega   del  cheque de gerencia girado contra la entidad financiera Corp Banca, C.Al, número 21001606 por la cantidad de  (Bs.43.000,00), dejando constancia las partes, que ya el trabajador había recibido un primer pago por la cantidad de bolívares (Bs.43.000,00).Total ochenta y seis mil bolívares.(Bs.86.000,00)
 
 Sobre el procedimiento de oferta real:
 Ahora bien; de la lectura del acta transaccional  se observa que como  consecuencia de la transacción, el oferido   desiste de la acción contra el oferente. Este tipo de cláusulas atentan contra los derechos de protección que gozan los trabajadores, por tratarse las normas laborales de orden publico, garantizados en nuestra Carta Magna.
 
 Siguiendo el orden cronológico  de la transacción, se observa  que la parte oferente,   le otorga un amplio finiquito a la parte demandada, liberando a la misma  de cualquier acción contra la demandada.
 
 Ahora bien; la renuncia genérica  de la acción en los procedimientos laborales, puede afectar  derechos fundamentales, entre ellos; la seguridad social, la salud,  entre otros, los cuales no fueron debatidos en juicio, ni pueden ser cuantificables económicamente. Por tratarse de derechos fundamentales. Además nos encontramos en presencia de un procedimiento no contencioso que no permite el debate judicial, en presencia del Juez.
 Al respecto esta Juzgadora observa lo  siguiente:
 
 La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
 
 “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
 
 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
 
 Respecto a los desistimientos de la acción realizados por los trabajadores, la sala de Casación Social Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena  Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:
 
 
 “En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”
 
 
 
 Ahora bien; a los fines de evitar posibles renuncias, las cuales aparecen contenidas en el (folio 17), párrafo   tercero,  por aparecer señaladas de manera genérica, esta  Juzgadora homologa el presente acuerdo  en cuanto al procedimiento y niega el desistimiento de la acción.
 
 El resto de las cláusulas  una vez revisada,   se determina que la misma cumple con los requisitos exigidos en el   artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por  cuanto  versa sobre los derechos señalados  en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados  por las partes. Se tiene como cierto   la entrega del cheque, por haberlo declarado las partes por ante la Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
 En consecuencia este Juzgado homologa el acuerdo de las partes en cuanto el procedimiento de oferta real intentado por la parte oferente    la empresa   “LA TABERNA DE FELIX C.A, representada por la  abogado CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN,  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.697,a favor de la parte oferida el ciudadano TEDDY DANIEL SANCHEZ PONCE ,,titular de la cédula  de identidad Nº: E.-83.647.026 , dándole efecto de cosa juzgada.      Así se decide.
 
 
 El Juez
 
 El Secretario
 
 Abg. Beatriz Pinto
 
 
 Abg. Elvis  Flores
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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