REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-005024
PARTE ACTORA: PEDRO RAMON LARA ZAMBRANO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YARRY ALBERTO PIÑANGO Y HAYDEE JOSEFIA PÁEZ MIJARES
PARTE DEMANDADA: FULLER MANTENIMIENTO, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

I

Recibido el presente asunto el 06 de agosto de 2013, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado se reservó cinco (5) días para dictar pronunciamiento sobre la jurisdicción frente a la Administración Pública, pero una vez revisadas las actas procesales del expediente, se observaron que a su juicio existía inepta acumulación de acciones, anulando el acta in comento y ordenando la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, que al efecto fue el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Ejercido recurso de apelación por la parte actora, se oyó y le correspondió conocer al Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró con lugar el recurso de apelación intentado, le ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento expreso en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, sobre el punto delatado de la jurisdicción, ordenándole al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas devolver al juez a quo, para que dentro del lapso de cinco (5) días a la recepción del expediente, proceda a emitir pronunciamiento, revocando la decisión recurrida.

II

Estando dentro del lapso legal establecido en la sentencia de la instancia superior antes identificada, se procede a emitir pronunciamiento sobre la jurisdicción de este Juzgado frente a la Administración Pública:

Revisada la calificación de despido interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMON LARA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., se observó que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 16 de agosto de 2006 hasta el mes de enero de 2012, por cuanto no le pagaron los salarios correspondientes a las quincenas del 20 de octubre de 2011, 15 y 30 de noviembre de 2011, 15 y 30 de diciembre de 2011 y 15 de enero de 2012, al encontrarse de reposo, al sufrir de una enfermedad ocupacional calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas como discapacidad parcial y permanente, según certificación Nº 0412-12, sin recibir el pago de las utilidades de 2011, vacaciones ni el beneficio de los tickets de alimentación, obligándolo a renunciar de manera fraudulenta con fecha 12 de diciembre de 2012, considerando que fue un despido fraudulento.

Ahora bien, el Decreto Nº 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 390.453 del 26 de diciembre de 2011, el cual establece inamovilidad especial a los trabajadores del sector privado y del sector público amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, ahora denominada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, el artículo 2 del Decreto ya enunciado, establece que los trabajadores protegidos por el Decreto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción. El artículo 3 de dicho Decreto establece que si el trabajador fue despedido, desmejorado o trasladado deberá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes a la denuncia de ese hecho, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos o la restitución de la situación infringida. Asimismo, el artículo 6 prevé que “Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono…”.

Habiendo prestado servicio el ciudadano PEDRO RAMON LARA ZAMBRANO por espacio de cinco (5) años y cinco (5) meses a su patrono, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.453 del 26 de diciembre de 2011, el accionante se encuentra amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional y no puede ser despedido sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, de allí que, quien decide considera que el Juzgado que dirige no tiene jurisdicción para conocer del despido injustificado practicado en el mes de enero de 2012, por la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., siendo la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que debe conocer la situación del despido sufrido por la parte actora ciudadano PEDRO RAMON LARA ZAMBRANO.

III

En virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, ordenándose en consecuencia, enviar el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede firme la presente decisión. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
La Jueza La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Raybeth Parra


Nota: La ciudadana raybeth Parra, secretaria de este Juzgado deja constancia que el día de hoy viernes 29 de noviembre de 2013, a las 11:15 a.m., se dictó y publicó esta sentencia


La Secretaria