REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de noviembre de 2013
203º y 154º

SENTENCIA N° PJ00820130000220.
ASUNTO: AF48-U-1997-000083.
ASUNTO ANTIGUO: 975

Recurso Contencioso Tributario
Vistos: Con informes del Fisco Municipal.
Recurrente: VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de mayo de 1978, bajo el Nº 72, tomo 16-A Sgdo.
Apoderados de la Recurrente: Abogada Aura Marina Kolster, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.799, en su carácter de representante judicial de la contribuyente, debidamente asistida por los abogados José Andres Octavio y Amalia Octavio de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 936 y 15.569, respectivamente.
Acto Recurrido: Planilla de Liquidación serial Nº 3941027 y Nº de liquidación 5594539, S/F.
Administración Tributaria Recurrida: Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.
Materia: Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (ISPIC).



I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 29 septiembre de 1997 por la abogada Aura Marina Kolster, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.799, en su carácter de representante judicial de VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., debidamente asistida por los abogados José Andrés Octavio y Amalia Octavio de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 936 y 15.569, respectivamente, contra la Planilla de Liquidación serial Nº 3941027 y Nº de liquidación 5594539 S/F, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, por cuanto constató que la contribuyente para el período correspondiente al año 1995 no efectuó el pago del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (ISPIC), por bolívares tres millones veinte mil ochocientos diecisiete con veintiséis céntimos (Bs. 3.020.817,26) y en bolívares fuertes tres mil veinte con ochenta y un céntimos (BsF. 3.020,81).
El 10 de octubre de 1997 el Tribunal dio entrada al asunto bajo el Nº 0975 y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Contralor General de la República.
El 16 de abril de 1999 fue consignada por el Alguacil la boleta librada al Contralor General de la República.
El 22 de julio de 1999 fue consignada por el Alguacil la boleta del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Federal, siendo esta la última de las boletas libradas.
El 16 de septiembre de 1999 se constató que la administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso y el Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
El 16 de noviembre de 1999 se declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
El 17 de noviembre de 1999 se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa.
El 02 de diciembre de 1999 la representación del Fisco Municipal suscribió diligencia mediante la cual consignó poder, escrito de promoción de pruebas y los antecedentes administrativos relacionados al presente caso.
El 09 de diciembre de 1999 fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas antes identificado.
El 17 de diciembre de 1999 se declaró vencido el lapso de promoción en la presente causa.
El 22 de diciembre de 1999, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación del Fisco Municipal, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por cuanto no las consideró ilegales ni impertinentes.
El 24 de febrero de 2000 se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa.
El 28 de febrero de 2000 siendo la oportunidad procesal, se ordenó proceder a la vista de la causa.
El 29 de febrero de 2000 el Tribunal fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los respectivos informes.
El 10 de abril de 2000 visto el escrito de informes presentado por la representación del Municipio Libertador, el Tribunal dio inicio al lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones.
El 25 de abril de 2000 vencido el lapso para presentar las observaciones, las partes no hicieron uso de ese derecho, concluyó la vista de la causa e inició el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
El 10 de diciembre de 2008 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
El 19 de julio de 2013, la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, en su carácter de Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto.
El 26 de julio de 2013 vista la inactividad de la causa en el estado de sentencia, el Tribunal dictó auto mediante el cual requirió interés procesal y ordenó notificar a la contribuyente para que manifieste el mismo en un lapso de diez (10) días de despacho.
El 13 de agosto de 2013 fue consignada negativa por el Alguacil la boleta de notificación librada a la contribuyente supra identificada, indicó que: “… fui atendido por la ciudadana Judith Pérez C.I: 6.349.979, administradora quien manifestó que la oficina estaba cerrada y desocupada…”.
El 17 de septiembre de 2013, vista la consignación antes identificada, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa.
El 18 de septiembre de 2013 la Abg. Abighey Díaz, en su carácter de Secretaria Accidental de esta Juzgado dejó constancia de que: “…el Cartel de notificación dirigido a la contribuyente fue fijado en las puerta del Tribunal en horas de despacho del día 17 de julio de 2013…”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., se verificó el 10 de diciembre de 2008 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 274), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)
En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta sentenciadora analizar las últimas actuaciones procesales de la parte recurrente en el presente asunto y al respecto observa que el 25 de abril de 2000 concluyó la vista en la presente causa (folio 270) y que la última actuación procesal de la contribuyente se verificó el 10 de diciembre de 2008 al suscribir diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa (folio 274).
Así mismo, consta del expediente que mediante auto dictado el 26 de julio de 2013 (folio 276), el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., para que manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, a cuyo efecto se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue consignada negativa el 13 de agosto del corriente (folios 280) y en consecuencia este Juzgado ordenó librar cartel de notificación el 17 de septiembre del corriente (folio 281) el cual fue debidamente fijado a las puertas del Tribunal.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 29 septiembre de 1997 por la abogada Aura Marina Kolster, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.799, en su carácter de representante judicial de VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A., debidamente asistida por los abogados José Andrés Octavio y Amalia Octavio de Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 936 y 15.569, respectivamente, contra la Planilla de Liquidación serial Nº 3941027 y Nº de liquidación 5594539 S/F, emanada de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria (SUMAT) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, por cuanto constató que la contribuyente para el período correspondiente al año 1995 no efectuó el pago del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio (ISPIC), por bolívares tres millones veinte mil ochocientos diecisiete con veintiséis céntimos (Bs. 3.020.817,26) y en bolívares fuertes tres mil veinte con ochenta y un céntimos (BsF. 3.020,81).
COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior Titular,


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster
En la fecha de hoy, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000220, a las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.)
La Secretaria Accidental

Abg. Abighey Carolína Díaz Gaster



ASUNTO: AF48-U-1997-000083.
ASUNTO ANTIGUO: 0975.