REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000914
Por recibido y visto el libelo de demanda, presentado por la abogada NELSA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.657.389 e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 90.780, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.515.316, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a la ciudadana ANA JOSEFINA SU WONG, ante identificada, para que comparezca ante este Tribunal, al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su intimación se haga, a objeto de que señale lo que a bien tenga, con respecto a la reclamación por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogada NELSA VIVAS, y háganlo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al vencimiento del lapso anteriormente señalado, a menos que considere que hay algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno. Todo ello en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-08-04, con ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, que entre otras cosas dispuso:“…de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación… a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente al vencimiento de los ocho días”. Compúlsese el libelo de la demanda, el presente auto y su orden de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense compulsa previo suministro de los fotostatos correspondientes, los cuales deberán ser consignados por la parte actora mediante diligencia.
Con respecto a la medida preventiva solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medidas que al efecto se ordena abrir y trasladar a la misma copia certificada del libelo de la demanda y sus respectivos anexos y del presente auto. Previa consignación de los fotostatos por diligencia. Así se decide.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares


SMC/AKBM/AB