REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2.013
203º y 154º
I
ASUNTO: AH11-V-2002-000026/38008
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MARÍA EUGENIA DIAZ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.899.892, la cual actúa en representación de sus menores hijos Alejandro Ismael, Andrés Leandro Aranguren Diaz; representada por la abogada CARMEN NELLIE ARROYO V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.880, presento formal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio IV, estado Miranda; contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN y RAMÓN ANTONIO DUARTE ROSALES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.602.426 y 3.40.009, respectivamente, en su carácter de Presidente de las empresas mercantiles “SERVICIOS PODERELECTRIC C.A y GAMA 1.987 PROYECTOS y CONSTRUCCIONES C.A”, y el segundo en su carácter de comisario de las empresas antes señalada, el cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa; ordenando remitir el expediente signado con el Nº 39414, nomenclatura de ese Juzgado; al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo la distribución a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El 12 de marzo de 2003, quedó admitida la presente demanda.
En fecha 19 de mayo de 2003, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación firmada por el co-demandado Gustavo Aranguren, por una parte, y por la otra compulsa librada al otro co-demandado ciudadano Ramón Antonio Duarte Rosales, sin firmar por no encontrarlo al momento de realizar sus visitas.
El día 23 de septiembre de 2003, fue ordenado citar al otro codemandado Ramón Antonio Duarte Rosales, por carteles, agregándose a los autos la publicación de los mismos en fecha 15 de julio de 2004, designándosele defensor judicial el 23 de agosto de 2004.
En fecha 24 de septiembre de 2004, fue ordenada la reposición de la causa al estado de completar la citación del co-demandado Gustavo Aranguren.
El día 11 de noviembre de 2004, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó compulsa librada al co-demandado Gustavo Aranguren, no logrando su cometido por no encontrarlo al momento de sus visitas; acordándose la citación por carteles el 22 de noviembre de 2.004, y agregándose a los autos la publicación de dichos carteles el 7 de abril de 2005.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se les designó defensor judicial a los co-demandados.
El día 24 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el presente juicio se encontraba en etapa de citación, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Destacado del Tribunal.
En el caso de autos, se observa que desde el 24 de mayo de 2007, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión; no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la citación del defensor judicial designado a los co-demandados en la presente causa, a los fines de darle continuidad al presente procedimiento, habiendo transcurrido seis (6) años y seis (6) meses, lo cual se traduce en una inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana MARÍA EUGENIA DIAZ ANGULO, la cual actúa en representación de sus menores hijos ALEJANDRO ISMAEL y ANDRES LEANDRO ARANGUREN DIAZ, contra los CO-DEMANDADOS, ciudadanos GUSTAVO ARANGUREN, RAMÓN ANTONIO DUARTE ROSALES, ambos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares
En la misma fecha de hoy, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2.013., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS