REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-001409

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.627.568.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO TORRES y ENMA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.278 y 63.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EBELIN BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.877.178.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada PIERINA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.835.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda que presentara el 18 de noviembre de 2011, por la representación judicial del ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual demanda por partición de la comunidad conyugal a la ciudadana EBELIN BENÍTEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo correspondiente.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera cualquier defensa, pudiendo plantear oposición a la pretensión y/o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, todo ello de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2012, compareció el ciudadano José Reyes, procediendo en su carácter de alguacil de este circuito judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, a tal efecto consignó en autos acuse de recibo debidamente firmado.
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 20 y 26 de marzo de 2012, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Dichos medios de pruebas fueron admitidos el 12 de abril de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora solicitó que se dictará sentencia.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:
1. Que mediante sentencia proferida en fecha 11 de julio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedó disuelto el vínculo matrimonial que tenía con la ciudadana EBELIN BENÍTEZ.
2. Que durante la mencionada relación conyugal adquirieron un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la planta 8 del Edificio Loma Alta, torre C, que forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, entre las calles El Morro y Urdaneta de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con caja de escaleras y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 8-F y caja de ascensores; y, oeste: con apartamento 8-D; forma parte integrante de dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 264, situado en el nivel Alto de la Planta 2, sector A del área de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de cero coma un mil seiscientos trece diez milésimas por ciento (0,1613%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios; según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el Nro. 14, tomo 38, Protocolo Primero.
3. Que la demandada se encuentra en posesión del referido inmueble desde la disolución del vínculo matrimonial y se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad, razón por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la misma.
4. Que sobre el referido inmueble pesaba una garantía hipotecaria a favor de la sociedad mercantil BFC Banco Fondo Común, y cuyo saldo fue deudor, a saber, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), fue pagado en su totalidad por el demandante en fecha 06 de mayo de 2002, por consiguiente, solicitó que la demandada le pague el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su cuota.
5. Estimó el valor de la presente demanda de partición en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:
1. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.
2. Admitió que durante la relación conyugal adquirieron el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
3. Que desde el mes de septiembre de 1995, fecha en la cual el actor abandonó el hogar conyugal, ha pagado todos los gastos de condominio del mencionado inmueble, así como los gastos relativos a las reparaciones mayores y menores, por lo que solicitó que dichos gastos sean tomados en consideración al momento de la liquidación de la comunidad y se condene al demandante a retribuirle la cuota parte correspondiente.
4. Solicitó que sean incluidos en la partición de la comunidad, las prestaciones sociales devengadas por las partes desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 01 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, y se ordene la liquidación de las mismas.
5. Solicitó que fuese considerada como la primera opción y se le permita adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte correspondiente al demandante.
6. Solicitó que se la presente demanda fuera declarada sin lugar.

- III –
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MIGUEL ROJAS PACHECO y EBELIN BENÍTEZ, proferida en fecha 11 de julio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del documento de compraventa del inmueble distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la planta 8 del Edificio Loma Alta, torre C, que forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, entre las calles El Morro y Urdaneta de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el Nro. 14, tomo 38, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
3. Documento denominado “Autorización Operaciones de Crédito, emitido por Fondo Común banco Universal, en fecha 06 de mayo de 2012, marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho medio probatorio es un documento privado que emana de un tercero que no es parte del presente proceso y siendo que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por improcedente. Así se declara.-
4. Documento de extinción de hipoteca autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2009, bajo el Nro. 04, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, marcado con la letra “E”. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, le otorga valor probatorio a dicho instrumento en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos. Al respecto, observa este Tribunal que los jueces se encuentran en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se declara.-
2. Promovió en originales ciento treinta y seis (136) planillas de condominio correspondientes al inmueble objeto de partición, expedidas por la sociedad mercantil Administradora Actual, por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Alta Torre C y por la sociedad mercantil Administradora Denu. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son documentos privados que emanada de un tercero el cual no es parte en la presente causa y siendo que no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por improcedente. Así se declara.-
3. Prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Al respecto, el tribunal observa que no consta en autos las resultas de dicha probanza, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

De lo anterior, el Tribunal observa que quedó probada la comunidad del siguiente bien: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la planta 8 del Edificio Loma Alta, torre C, que forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, entre las calles El Morro y Urdaneta de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con caja de escaleras y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 8-F y caja de ascensores; y, oeste: con apartamento 8-D; forma parte integrante de dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 264, situado en el nivel Alto de la Planta 2, sector A del área de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de cero coma un mil seiscientos trece diez milésimas por ciento (0,1613%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios”. Asimismo, quedó probado que la garantía hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble fue extinguida en virtud del pago realizado por las partes. Así se declara.-

- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

De la norma anteriormente citada, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar la existencia de la comunidad. En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada propiedad que sobre el inmueble objeto de partición tienen las partes. Así se declara.-
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
(Resaltado del Tribunal)

Visto lo anterior, este juzgador observa que la parte demandada no se opuso a la partición del bien objeto de partición, ni discutió sobre el carácter o las cuotas de los interesados que fuese planteada en la partición intentada por la parte actora, ello de conformidad con la norma antes citada, sólo se limitó a contradecir la pretensión de la parte actora de forma genérica y solicitó i) que la demanda fuese declara sin lugar; ii) que fuesen incluidos en la partición las prestaciones sociales devengadas por las partes en el Ministerio del Poder para la Popular de Educación, desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 01 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, y se ordene la liquidación de las mismas; iii) que fuese cargado a la cuotas parte del demandante los gastos de condominio del inmueble objeto del presente litigio, así como los gastos relativos a las reparaciones mayores y menores, que ha venido sufragando desde el mes de septiembre de 1995, fecha en la cual el actor abandonó el hogar conyugal; y, iv) que fuese considerada como la primera opción y se le permita adquirir el cincuenta por ciento (50%) de la cuota parte correspondiente al demandante.
De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer, por consiguiente, se niega la pretensión de la demandada de que se incluya en la partición las prestaciones sociales devengadas por las partes en el Ministerio del Poder para la Popular de Educación, desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 01 de marzo de 1998, ambas fechas inclusive, y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en las normas anteriormente transcritas.
Asimismo, observa este juzgador que la parte actora no probó que haya pagado la hipoteca que fue constituida sobre le inmueble objeto de la presente causa, por cuanto del documento de libración o extinción de hipoteca se lee lo siguiente: “…Ahora bien, como mi representado ha recibido del ciudadano MIGUEL JESÚS ROJAS PACHECO y EBELIN BENÍTEZ DE ROJAS, antes identificado el saldo adeudado a la fecha y por cuanto no queda nada a deber por capital e intereses, ni por ningún otro concepto, en nombre de mi representado declaro cancelado dicho préstamo y extinguida en todas sus par5es la HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO que grava dicho inmueble”, por consiguiente, se niega la pretensión del demandante, referente a que se incluya en la carga de la cuota parte de la demandada las cantidades pagadas por tal concepto. Así se declara.-
En consecuencia, y por cuanto se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la partición, es decir, que no se haya verificado la oposición a la partición de los bienes señalados en el libelo, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad sobre el siguiente bien: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la planta 8 del Edificio Loma Alta, torre C, que forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, entre las calles El Morro y Urdaneta de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con caja de escaleras y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 8-F y caja de ascensores; y, oeste: con apartamento 8-D; forma parte integrante de dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 264, situado en el nivel Alto de la Planta 2, sector A del área de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de cero coma un mil seiscientos trece diez milésimas por ciento (0,1613%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios”; este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por partición intentó el ciudadano MIGUEL ROJAS PACHECO, en contra de la ciudadana EBELIN BENÍTEZ. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena la partición del siguiente bien: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 8-E, ubicado en la planta 8 del Edificio Loma Alta, torre C, que forma parte de la Etapa I del Parque Residencial Loma Alta, entre las calles El Morro y Urdaneta de la Urbanización Mirador del Este, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (84,50 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con caja de escaleras y pasillo de circulación; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con apartamento 8-F y caja de ascensores; y, oeste: con apartamento 8-D; forma parte integrante de dicho inmueble un puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 264, situado en el nivel Alto de la Planta 2, sector A del área de estacionamiento, al cual le corresponde un porcentaje de cero coma un mil seiscientos trece diez milésimas por ciento (0,1613%) de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios”.
SEGUNDO: Se niega la pretensión de la parte actora referente a que se incluya en la cuota parte de la demandada las cantidades que dice haber pagado por concepto de la garantía hipotecaria que pesaba sobre inmueble descrito en el anterior particular.
TERCERO: Se niega la pretensión de la parte demandada referente a que se incluya en la partición las prestaciones sociales devengadas por las partes en el Ministerio del Poder para la Popular de Educación.
Asimismo, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes noviembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:38 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.