REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001325

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.627.672 y V-1.853.718, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada LILI ZUTA PEREDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.576.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-49.719.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este presente proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, por los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales demandan por prescripción adquisitiva al ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ. Dicha demanda le correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda, los codemandantes manifestaron lo siguiente:
1. La codemandante RAQUEL COROMOTO BELANDRIA, alegó que en fecha 26 de agosto de 1988, celebró con el ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, un contrato de arrendamiento sobre un (1) apartamento identificado con el Nro. 2, situado en el Edificio León, ubicado en la Calle 17 de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (86,24 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la familia Arnao; Sur: estacionamiento Rancer; Este: Familia Yépez; y, Oeste: Calle 17 de los Jardines del Valle.
2. Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos sesenta bolívares (Bs. 960,00), anteriores a la reconversión monetaria, hoy la cantidad de cero bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 0,96).
3. Que pagaba el canon de arrendamiento a la Administradora Sabreto, C.A., pero desde hace quince (15) años perdió contacto con la misma.
4. Que la referida administradora no envió persona alguna a cobrar los cánones de arrendamiento.
5. Que en virtud de lo anterior, ha venido consignando los cánones correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Que dichos cánones no han sido retirados por persona alguna.
7. Que actualmente el mencionado Juzgado no acepta las consignaciones, razón por la cual dejó de depositar los cánones de arrendamiento respectivos.
8. El codemandante EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, alegó que en fecha 1º de diciembre de 1988, celebró con el ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, un contrato de arrendamiento sobre un (1) apartamento identificado con el Nro. 3, situado en el Edificio León, ubicado en la Calle 17 de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (86,24 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: con la familia Arnao; Sur: estacionamiento Rancer; Este: estacionamiento; y, Oeste: Señora Raquel Belandría.
9. Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de novecientos cuarenta bolívares (Bs. 940,00), anteriores a la reconversión monetaria, hoy la cantidad de cero bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 0,94).
10. Que pagaba el canon de arrendamiento a la Administradora Sabreto, C.A., pero desde hace quince (15) años perdió contacto con la misma.
11. Que la referida administradora no envió persona alguna a cobrar los cánones de arrendamiento.
12. Que en virtud de lo anterior, ha venido consignando los cánones correspondientes por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
13. Que dichos cánones no han sido retirados por persona alguna.
14. Que actualmente el mencionado Juzgado no acepta las consignaciones, razón por la cual dejó de depositar los cánones de arrendamiento respectivos.
15. Los codemandantes alegan que ocupan los referidos inmuebles desde hace veinticinco (25) años, de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida, con intenciones de tenerlos como propio y con ánimos de propietarios.
16. Que acuden por ante este Juzgado a los fines de demandar al ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y solicitaron que los referidos inmuebles le sean otorgados en plena propiedad y por consiguiente, que la sentencia que se dicte en la presente causa sirva como título de propiedad de los mismos.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la acción intentada y quienes son los sujetos que intervienen en dicha acción, a fin de poder determinar la admisibilidad del presente procedimiento.
En ese sentido, debe este Tribunal transcribir el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.”

Al respecto, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, Gert Kummerow en su libro Bienes y Derechos Reales señaló lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

Señala el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto el autor Gert Kummerow ha sostenido lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

En este sentido, la norma antes referida señala que los elementos que constituyen la posesión legítima están constituidos por posesión pacífica, inequívoca, continua, no interrumpida, pública y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini).
Una vez establecido lo anterior, considera necesario este Tribunal establecer que en el caso de marras, y más precisamente del libelo de la demanda, se desprende que los codemandantes, ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, pretenden cada uno de ellos y en forma individual, obtener por medio de esta acción la propiedad de dos (2) inmuebles, los cuales han venido ocupando en calidad de arrendatarios y que son propiedad del ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
Lo anterior, no permite a este Tribunal realizar un análisis claro de la situación fáctica que se presenta, y por ende, a prima facie considera necesario realizar un estudio de la aplicabilidad al presente caso de la doctrina vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, respecto de la inadmisibilidad, que en caso de ser verificada debe ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del criterio jurisprudencial anterior al caso de marras, y en ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)”.

Al respecto observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:

“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.”
(Subrayado del Tribunal)

Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora, los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, intentaron demanda de prescripción adquisitiva en contra del ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que los codemandantes no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, ya que ambos afirmaron en el libelo de la demanda que cada uno de ellos ocupa por separado un inmueble propiedad del demandado, por cuanto este se los dio en arrendamiento. Así se decide.-
Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los codemandantes los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, debido a que cada una de ellos se encuentra vinculados con el ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ, por pretensiones distintas. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-
El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso los codemadantes pretenden que se declare la prescripción adquisitiva de dos (2) inmuebles distintos. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte demandada pero no en cuanto a las codemandantes, pues las mismas son personas jurídicas distintas, identificados como RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende la prescripción adquisitiva de dos (2) inmuebles distintos; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la prescripción adquisitiva de dos (2) inmuebles distintos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Ahora bien, se refiere el análisis realizado a que la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Al respeto, observa este sentenciador que la cuestión debatida debe estar apoyada en una prohibición expresa de la ley de acumular las pretensiones propuestas, la cual está consagrada en el artículo 78 eiusdem, y que considera este Juzgado suficientemente analizada.
Es de hacer notar que la pretensión de los codemandantes es la de acumular dos (2) acciones de prescripción adquisitiva intentada de manera conjunta en un mismo proceso contra el propietario de los respectivos inmuebles, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones por sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara INADMISIBLES la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos RAQUEL COROMOTO BELANDRIA y EDUARDO JOSÉ YÉPEZ, en contra del ciudadano MANUEL SILVESTRE MUÑOZ.
En virtud del presente fallo no hay condena en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En la misma fecha, siendo las 1:08 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,



LRHG/JM/Pablo.