REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-000404
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.307.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALFREDO ARANGO y CARLOS ZUMBO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.977 y 91.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.821.023 y V-3.562.833, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 15 de abril de 2009, por la representación judicial del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por acción reivindicatoria los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego del sorteo respectivo.
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.
Agotados los trámites de la citación personal de la parte demandada y habiendo sido infructuosos los mismos, este Tribunal acordó la citación de la demandada, por medio de carteles.
Cumplidas las formalidades requeridas para la citación por carteles, se designó a la abogada Milagros Coromoto Falcón, defensora judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
En fecha 23 de febrero de 2010, la abogada Milagros Coromoto Falcón, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, por cuanto cursaba ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una averiguación de naturaleza penal signada con el Nº 01-F18-382-05, de fecha 7 de junio de 2005.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2010, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada Milagros Coromoto Falcón, en su condición de defensora judicial de la parte demandada y ordenó la prosecución de la presente causa el hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2011, la parte actora consignó copia certificada del auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la causa signada con el No. CO-36.S-233-08, seguida en contra del ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ.
Mediante interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba el 16 de febrero de 2011, fecha en la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse verificado la notificación a las partes de la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2010, debiéndose proceder de conformidad con lo ordenado en la referida decisión, es decir, conforme el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 3ro del artículo 358 eiusdem y por consiguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 de febrero de 2011.
En fecha 29 de enero de 2013, se verificó la notificación a las partes.
En fecha 14 de febrero de 2013, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal publicó en autos las pruebas promovidas por la demandante.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de julio de 1998, los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS, suscribieron una venta con pacto de retracto con el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.603.
2. Que dicha venta tuvo por objeto un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 141, ubicado en el piso 14, del Edificio B-4 (Anaco) del Conjunto Residencial Urbanización Longaray situado en la Avenida Intercomunal El Valle, Calle Sur Uno, Municipio Libertador.
3. Que en dicha venta se estableció un término de cuatro meses, fijos contados a partir de la protocolización del documento, para que el vendedor recuperara el inmueble, previo reembolso al comprador tanto del precio de la venta como los gatos y costos.
4. Que igualmente se estableció que si los vendedores no ejercían su derecho de rescate a su debido tiempo, la venta quedaría legalmente perfeccionada.
5. Que en fecha 22 de abril de 1999, nueve meses más tarde, o después de cinco meses del vencimiento del término otorgado a los codemandados, el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, le dio en venta pura y simple el referido bien inmueble ut supra identificado al demandante, ciudadano ROMÁN JOSÉ PAZ PÉREZ.
6. Que esta última venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 1999, registrado bajo el Nº 39, Tomo 6, Protocolo Primero.
7. Que el actor al percatarse que los codemandados, seguían en posesión del inmueble objeto de esta causa, le realizó varias propuestas para que los mismos pudieran adquirir nuevamente dicho inmueble, entre ello una opción de compraventa para que tramitaran un crédito hipotecario ante una institución bancaria.
8. Que dichas gestiones fueron infructuosas, en virtud de la cual le solicitó a los codemandados la entrega del referido inmueble, lo cual no realizaron.
9. Que por lo antes expuesto acude para demandar por acción reivindicatoria a los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS JOSÉ MARTÍNEZ CÁRDENAS.
Por su parte, la defensora judicial de la parte actora negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar los medios probatorios aportados por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia certificada del documento de venta con pacto retracto suscrito entre los ciudadanos Aura Josefina Lugo Correa y Marcos José Martínez Cárdenas, y el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 1998, el cual quedó anotado bajo el Nro. 03, tomo 23, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento publico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del documento de venta suscrito entre el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda y el ciudadano Román José Paz Pérez, protocolizado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1999, el cual quedó anotado bajo el Nro. 39, tomo 6, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”. Al respecto, el Tribunal observa que la presente probanza es una reproducción fotostática de un documento publico la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Copia fotostática del documento privado de opción de compraventa suscrito por el ciudadano Román José Paz Pérez y la ciudadana Evelyn González Lugo, marcado con la letra “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es permitido reproducir en juicio, por consiguiente, se desecha la presente probanza por ilegal. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.
Como consecuencia de la valoración atribuida a los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado demostrados los siguientes hechos: (i) que el demandante es propietario del inmueble identificado en el libelo de la demanda, por haberlo adquirido de parte del ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda; y, (ii) que el ciudadano Juan Bautista Granadillo Rueda, adquiriró el referido inmueble de parte de los codemandados.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso.
Así, para la resolución de este juicio, debe referirse este Juzgador al principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Esta máxima de nuestro derecho probatorio está consagrada en términos adjetivos, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
En efecto, la legitimación activa quedó demostrada, al probarse plenamente la propiedad de la cosa reivindicada, a través del instrumento público registral, consistente en el título de propiedad de la cosa reivindicada, donde aparece como propietario el ente demandante.
La legitimación pasiva no quedó demostrada, por cuanto la parte actora no logró producir en autos medio de prueba alguna que permitiese probar que los codemandados poseen o detentan actual de la cosa.
En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, pág. 275, señaló lo siguiente:
“Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.”
Así las cosas, este juzgador considera de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el Tribunal tiene a bien traer a colación el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas y como quiera que el demandante no produjo en autos medio de prueba alguna que permitiese demostrar que los codemandados poseen o detentan actual de la cosa a reivindicar, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente acción reivindicatoria, atendiendo al principio de seguridad jurídica y por cuanto nuestro Código Adjetivo en su artículo 12 consagra que los jueces tendrán por norte la verdad. Así se decide.-
- VI –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos AURA JOSEFINA LUGO CORREA y MARCOS MARTÍNEZ CÁRDENAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:27 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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