REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre del 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AH12-S-2006-000307
SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.586.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B, BENIGNO BUITRAGO y OSVALDO DURAND, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.164, 6.369 y 50.425 respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos ALFREDO ANTONIO JAIMES, FRANCISCO JAVIER JAIMES Y GLADYS GUADALUPE CANIZALES JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.432.382, V- 6.370.889 y V- 6.562.368 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicio CARLOS ÁLVAREZ y ROMMEL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.185 y 92.573 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)
-I-
En fecha 30 de julio del presente año, este Despacho dictó sentencia definitiva en el presente asunto, declarando CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de rectificación de acta de defunción suscrita por el ciudadano José Francisco Jaimes. Al efecto, se ordenó la rectificación del acta de defunción de la causante Maria Odilia Jaimes Fajardo, inserta al folio 300, bajo el Nº 602, de los Libros de Registro Civil llevados en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de julio de 1970, para que en donde dice: “Deja dos hijos de nombres: Teresa y José”, deberá aparecer únicamente lo siguiente: “Deja un hijo de nombre: José Francisco Jaimes”. Asimismo, se ordenó oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.
Posteriormente, en fechas 08 de agosto y 11 de noviembre del mismo año, el abogado en ejercicio OSVALDO DURAND, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.425, actuando en representación judicial del ciudadano José Francisco Jaimes, solicitó aclaratoria del referido fallo, alegando que por haber existido oposición en el presente asunto y ello ocasionare que se convirtiera en contencioso, era menester de este Juzgado condenar en costas a los terceros interesados quienes en su oportunidad formularon dicha oposición.
-II-
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte solicitante en el presente asunto, este sentenciador se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En tal sentido, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del solicitante, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Aunado a lo anterior, se observa que en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 radica la norma que se aplica al caso de solicitud de aclaratorias y que, al efecto, dispone lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Dicho lo anterior, tenemos que la solicitud de aclaratoria se circunscribe a la facultad que tiene el tribunal para aclarar puntos dudosos o ambiguos relacionados con el fallo dictado, sin que dicha facultad posibilite la opción para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
En cuanto a los puntos de aclaratoria, tenemos pues que la parte interesada la solicitó en cuanto al fallo de fecha 31 de julio del 2013, considerando que el tribunal no condenó en costas a los terceros interesados, pese a la oposición formulada por éstos en el curso del proceso, lo que hizo que se convirtiera en un asunto de carácter “contencioso”, obrando de tal manera la condenatoria en costas contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado con el objeto de aclarar el punto supra discriminado, cita la opinión del tratadista del Derecho Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo V, de la jurisdicción voluntaria, el cual establece lo siguiente:
“… La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (Procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa Juzgada con fuerza de ley…”
Así las cosas, tenemos pues que en la jurisdicción voluntaria no existe cosa juzgada y, por lo tanto, predomina la ausencia del contradictorio, caso contrario en la jurisdicción contenciosa, que busca dirimir un conflicto entre los intereses particulares de los intervinientes en una determinada controversia, por lo que necesariamente debe producirse la cosa juzgada con fuerza de Ley.
En concordancia con lo indicado anteriormente, este Juzgado considera igualmente oportuno citar la opinión de Ricardo Henríquez La Roche en cuanto a la jurisdicción voluntaria, artículo 902, el cual dispone lo siguiente:
“… Artículo 902: Los gastos son de cargo del solicitante.
No existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria, pues no hay contención alguna que autorice la condena. Las actuaciones judiciales realizadas por los terceros citados corren por cuenta de éstos, toda vez que el solicitante no pretende nada con cargo a ellos, y por ende mal puede cubrir también los gastos en que incurran…”
(Negrita y cursiva del tribunal)
De la opinión doctrinal antes transcrita se desprende entonces que la característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el hecho de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie y, por el contrario, en la jurisdicción contenciosa, lo concede a costa o en desmedro de otro quien precisamente por ese motivo debe ser llamado a juicio.
En base a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, mal podría este Tribunal condenar al pago de costas a los terceros interesados en la presente solicitud teniendo en consideración que en la jurisdicción voluntaria carece la existencia de cosa juzgada, razón por la cual este Despacho necesariamente debe declarar improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial del solicitante en el presente asunto, y así se decide.-
-III-
Con fundamento en los criterios legales y doctrinales que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado en ejercicio Osvaldo Durand, actuando en representación de la parte solicitante, sobre la sentencia definitiva proferida por este Despacho en fecha 30 de julio del presente año, en la cual se declaró CON LUGAR la pretensión contenida en la solicitud de rectificación de acta de defunción suscrita por el ciudadano José Francisco Jaimes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
En la misma fecha, siendo las 3:14PM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES.
LRHG/JM/Alan
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