REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000064 (Cuaderno de Medidas)
ASUNTO: AP11-V-2013-000883 (Cuaderno principal)
Admitida como se encuentra la demanda por Divorcio Contencioso presentada por las ciudadanas Maribel Sánchez y Liliam Rivera Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.881 y 12.049, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Susana Iglesia Navarro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad número V-5.979.924, en contra del ciudadano Lino Augusto Gómez Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 5.675.612, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de las medidas solicitadas en el escrito de demanda pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora en su escrito de demanda se expresan los siguientes:
1) Que contrajo matrimonio con el ciudadano Lino Augusto Gómez Briceño, antes identificado, por ante la Primera Autoridad del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1991.
2) Que procrearon un hijo de nombre Gabriel Augusto Gómez Iglesias, nacido el 17 de diciembre de 1993 y titular de la cedula de identidad número V-24.206.258.
3) Que el ciudadano Lino Augusto Gómez Briceño, abandono en hogar en común, desde el 05 de abril de 2006, y no se ha reanudado aún la relación conyugal.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora es un escrito de demanda sea decretada por este Tribunal, 1) Medida Preventiva de Embargo sobre ochenta
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
• Poder especial otorgado por la ciudadana Susana Iglesias Navarro, antes identificada, a las ciudadanas Maribel Sanchez y Liliam Fernandez, inscrtas en el Inpreabogado bajo los números 63.881 y 12.049.
• Acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos Susana Iglesias Navarro y Lino Augusto Gómez Briceño.
• Acta constitutiva de la firma mercantil Distribuidora Javier 2011 C.A.
• Copias certificadas de documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el número y letra 13-B, ubicado en el Bloque B, lado norte en el primer piso del edificio Horizonte, ubicado en la calle Pedro Manrique de la Urbanización el Márquez Estado Miranda.
• Documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-28, de edificio N° 14 que forma parte del conjunto Joaristi, Sector 14, del Complejo denominado Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, situado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, entre calles 57-A y 59 A, Sector Molletones Parroquia Concepción, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
• Certificado de Registro del Vehiculo Marca: Ford, Modelo Explorer AUT. 4P, Placas: YAA61B, serial NIV: 8XDZU17E1Y8A25155, serial de carrocería: 8XDZU17E1Y8A25155, año 2000, color: azul, clase camioneta, tipo Export Wagon, uso: particular, Certificado de Registro Vehiculo: 8XDZU17E1Y8A25155-2-1, N° de autorización: 0057XD531940, de fecha 04 de junio del 2013
• Certificado de Registro del Vehiculo marca: Jeep, Modelo: Cherokee Limite, Placas: AA188JI, serial NIV: 8Y4GK58K391508345, serial de carrocería: 8Y4GK58K391508345, año 2009, color blanco, clase camioneta, tipo Export Wagon, uso Particular, Certificado de Registro Vehiculo: 8Y4GK58K391508345-2-1, n° de autorización 5258Yp520357, de fecha 23 de agosto del 2012
• Certificado de Registro del Vehiculo Marca: Ford, Modelo: Eco sport, Placas: MFS54U, serial NIV: 9BFZE16F878907364, serial de carrocería: 9BFZE878907364, año 2007, color azul, clase: camioneta, tipo: Export Wagon, uso: Particular, Certificado de Registro Público: 9BFZE16F878907364-2-1, N° de Autorización 9256bd526987, del 27 de abril del 2012
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”
Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora en su escrito de demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 599.— Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las cáusales taxativas por las cuales es procedente la medida de secuestro.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:
“...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora a su escrito de demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso no exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, LAS MEDIDAS DE SECUESTRO y LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitadas por la parte actora en su escrito de demanda. Así se decide.-:
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO.
JONATHAN MORALES
Hora de Emisión: 1:32 PM
Asistente que realizo la actuación: JDM
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