REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2009-001099
Visto el escrito de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrito por el ciudadano SEMIDAN DOMINGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nro 20.219.843, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DIAZ POO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 54.630, en su carácter de parte demandada, y ENEIDA ZERPA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 8.358.721, Abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 29.800, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro 35, Tomo 75-A Qto y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 2 de diciembre de 2004,, bajo el Nro 65, tomo 1009-A, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual suscriben covenimiento, a los fines de dar por terminado el procedimiento que por cursa por ante este Despacho, debidamente celebrada por ambas partes de común acuerdo, por ante este Juzgado.
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, el ciudadano SEMIDAN DOMINGUEZ, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO DIAZ POO en su carácter de parte demandada, en el presente juicio, y la ciudadana ENEIDA ZERPA GUZMÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por, CONSUMADO el convenimiento celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, el cual fue interpuesto por el BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A BANCO UNIVERSAL contra SEMIDAN DOMINGUEZ SUAREZ, signado con el expediente No. AP11-V-2009-001099, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.-
EL SECRETARIO,
Abg. Jonathan Morales
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