REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH12-X-2013-000062
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentada por el abogado Lothar José Stolbun Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERUNION BANCO COMERCIAL, C.A. inscrito en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 21, tomo 62-A Sgdo., actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS. (FOGADE), en contra del ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-3.799.287, y del ciudadano Frank William Viloria Barazarte, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado y titular de la cedula de identidad número V-3.460.816, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano antes mencionado, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida ejecutiva de embargo pasa hacer las siguientes consideraciones:
:- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 30 de diciembre de 2008, celebró un contrato de préstamo por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con la parte demandada, donde se deja constancia de una deuda cierta, liquida y exigible por parte del ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez., antes identificado, por un monto de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 815.000,00)
2) Que el ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez, antes identificado, se obligo a pagar mediante contrato suscrito la suma de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 815.000,00), en un plazo fijo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de autenticación, mediante el pago de una (01) partida contentiva de capital por la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 815.000,00, pagaderos al vencimiento del préstamo.
3) Que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranza del referido contrato de préstamo.
4) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada al pago de las siguientes cantidades: i) OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 815.000,00) por concepto de capital adeudado; ii) OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs 851.266,81) por concepto de intereses convencionales; y, iii) La cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 82.654,58), por concepto de intereses moratorios.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA
Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “…Se decrete medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y su avalista y fiador solidario….”
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha 30 de julio de 2008, por la sociedad mercantil Inverunion, Banco Comercial, C.A., y el ciudadano Jesús Enrique Acosta Martínez, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-
- IV -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los codemandados, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES NOVENCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS 3.935.073,13), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 25% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.230,35) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.186.151,74) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Noviembre de 2013. 203º y 154º.
El Juez,
Abg. Luis R. Herrera González
EL Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AH12-X-2013-000062
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