REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000511
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL
REPOSICIÓN.
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: SUCESIÓN JOSÉ MANUEL IGLESIA MOREDA, integrada por XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.525.462, 11.483.852, 11.307.839, 14.095.206, 16.004.518 y 19.504.287, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ASDRÚBAL GARCÍA, ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, VIOLETA IGLESIAS MORENO y HENRY SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.747, 43.794, 130.971 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMIN IGLESIAS MOREDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-940.426.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAURICIO TRONCA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 56.248.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 15 de Mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contentivo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
En fecha 18 de Mayo de 2012, previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada de conformidad al Procedimiento Ordinario establecido en la norma adjetiva y ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de prescripción, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la ULTIMA PUBLICACIÓN, CONSIGNACIÓN y FIJACIÓN del EDICTO que se haga. En el entendido que una vez transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, comenzará a computarse el lapso de los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la citación de la parte demandada y por auto separado de fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Servició Administrativo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de ubicar el domicilio de la parte accionada.
En fecha 12 de Junio de 2012, el ciudadano Alguacil designado dejó constancia de la consignación del oficio al Servició Administrativo Integrado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 06 de Julio de 2012, el Tribunal agregó Oficio enviado por el SAIME, informando que los datos solicitados no corresponden al ciudadano ISAÍAS MOREDA BENJAMÍN. En Fecha 13 de Julio de 2012, a petición de la parte acciónate, se libró Edicto conforme lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo ejemplar fue consignado por el apoderado accionante en fecha 09 de Octubre de 2012.
En fecha 11 de Octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos Oficio de fecha 31 de Octubre de 2012, el cual informa que el demandado no registra movimiento migratorio.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, el ciudadano MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del demandado, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio, del mismo modo ambas partes solicitaron la suspensión del juicio hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2013, suspensión que fue acordada por el Tribunal según auto de fecha 14 de Diciembre de 2012. En fecha 16 de Enero de 2013, el Tribunal agregó a los autos Oficio emitido por el SAIME en el cual informa el domicilio del demandado.
En fecha 03 de Octubre de 2013, la representación accionante solicitó se dicte sentencia y se declare la confesión ficta de su contraparte.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar su fallo y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 ibídem.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Artículo 217.-Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, en la forma siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegaron los abogados actores en el ESCRITO LIBELAR que sus representados son legítimos poseedores desde 1971, es decir, por mas de cuarenta (40) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, de una Parcela de Terreno y la Casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 39 de la Unidad Nº 3, ubicado en el Parcelamiento de la Urbanización Santa Inés, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señalaron que dicho inmueble tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Metros con Ochenta y Ocho Decímetros Cuadrados (263,88 Mst2) y que se encuentra alinderado así: NORTE: Con una extensión de Once Metros con Veinticinco Centímetros (11,25 mts), con zona verde; SUR: En una extensión de Diez Metros con Cincuenta y Seis Centímetros (10,56 mts) con Calle; ESTE: En una extensión de Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 mts) con Parcela 38 y OESTE: En una extensión de Treinta y Tres Metros con Cuarenta y Siete Centímetros (33,47 mts) con Parcela Nº 310, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1971, bajo el Nº 18, Tomo 30 del Protocolo Primero y que pertenece en propiedad al ciudadano BENJAMÍN IGLESIAS MOREDA.
Sostuvieron que el mencionado inmueble fue ocupado por su poderdante en unión matrimonial con el de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA, en cuyo lugar desarrollaron vida conyugal y familiar con sus hijos, no habiendo sido perturbado de dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de cuarenta (40) años, con la intensión de hacer suya la cosa, pagando a la municipalidad con su dinero los servicios básicos, habiendo asumido como cualquier propietario las obligaciones inherentes a quien posee como lo son los gastos de mantenimiento, cancelación de servicios y todas las gestiones dirigidas a la correcta conservación del bien.
Indican que desde el momento que se materializó la posesión del bien inmueble se han llevado a cabo todas las acciones de saneamiento del bien inmueble tal como lo haría un propietario, al cumplir con la cancelación de la hipoteca que en el documento de compra quedó a favor de la señora MARÍA ABAD DE FLORA.
Adujo que en el transcurso de los cuarenta (40) años que ha venido poseyendo su mandante de buena fe, de forma ininterrumpida y con el ánimo de tenerlo como propietario, no ha existido ningún tipo de manifestación por parte de quien es hoy la parte demandada, dirigida a la recuperación del inmueble y menos aún manifestación alguna sobre el interés de ejercer algún tipo de derecho sobre el mismo y que todo ello se evidencia de documento de venta simulada, suscrito de forma privada por el de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y el demandado BENJAMÍN IGLESIAS MOREDA y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 1971, bajo el Nº 18, Tomo 30 del Protocolo Primero, en el cual confiesa que el pago de la Hipoteca que pesó sobre el inmueble de marras quedó a favor de la ciudadana MARÍA ABAD DE FLORA, donde igualmente declaró que ello se efectúo con dinero que para tal fin entregó el de cujus JOSÉ MANUEL IGLESIAS MOREDA y que no tenía ningún derecho sobre el identificado inmueble.
Fundamentaron la acción de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
Solicitaron conforme lo establecido en el Artículo 690 del Código Adjetivo, que el Tribunal declare que sus mandantes son los Únicos y Exclusivos propietarios del inmueble, se les otorgue el derecho de propiedad del referido bien ya que ellos tienen cuarenta (40) años de tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbados operando la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL por USUCAPIÓN y que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento se tenga como título suficiente de propiedad del inmueble, cuyos datos y demás linderos constan en el documento de propiedad ya descrito.
Del mismo modo pidieron se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme las reglas del Artículo 585 del Código Adjetivo sobre el inmueble objeto de la medida.
Finalmente estiman la pretensión en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.F 1.000.000,00), es decir, la cantidad de Once Mil Ciento Once con Doce Unidades Tributarias (U.T. 11.111,12) calculadas a Noventa Bolívares por cada Unidad Tributaria (Bs.F 90,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que en fecha 13 de Diciembre de 2012, ambas representaciones judiciales mediante acuerdo solicitaron la suspensión del juicio hasta el 28 de Febrero de 2013, sin necesidad de notificación de ninguna de las partes, cuya suspensión fue acordada por el Tribunal por auto de fecha 14 del mismo mes y año.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, al respecto observa:
DEL PUNTO PREVIO
Se evidencia de autos que en fecha 13 de Diciembre de 2013, el apoderado judicial del Ciudadano BENJAMÍN IGLESIAS MOREDA, consignó PODER GENERAL otorgado en fecha 25 de Junio de 2012, ante el Notario de Madrid, el cual quedó inserto bajo el Nro 1076, para ser ejercido y solo surta efectos en cuanto a los bienes, derechos o relaciones jurídicas en la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del referido instrumento este Juzgado observa que a pesar de que el mismo fue otorgado cumpliendo las formalidades contenidas en la Legislación Española y debidamente apostillado conforme lo dispuesto en la Convención de la Haya; para que el mismo surta efectos en la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que referido instrumento fue otorgado “…En forma amplia y bastante como en derecho se requiera y sea necesario, el cual solo y exclusivamente surtirá efectos en cuanto a los bienes, derechos o relaciones jurídicas de que el poderdante sea o pueda ser titular de la República Bolivariana de Venezuela,…” sin embargo de su revisión se observa que no cumple con lo dispuesto en el Artículo 217 del Código Procesal Adjetivo, el cual establece:
“…Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a dar por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.(Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, con vista a lo anterior, y en vista que la causa se encuentra en estado de sentencia, este Juzgador a los efectos restablecer el quebrantamiento procesal observado en este asunto, considera oportuno señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“… Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:
“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.
Expresado lo anterior debe señalar éste Juzgador que en el asunto en particular bajo estudio resulta evidente que existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte demandada BENJAMIN IGLESIAS MODERA, ya que el profesional del derecho MAURICIO TRONCA, actuó en el presente juicio sin facultad para darse por citado, incumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Norma Adjetiva, lo cual por consiguiente se entiende quebrantado el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, puesto que su violación en ese sentido acarrearía la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, ya que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la doctrina tradicional imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, puesto que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, tal como ocurrieron los hechos, LO QUE CORRESPONDE ES REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE LA REPRESETACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE GESTIONE NUEVA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, y estos comparezcan al juicio, bien en nombre propio o a través de apoderado judicial mediante poder con las facultades expresas contenidas en el Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y de formal contestación a la demanda incoada en su contra, ya que con dicha omisión ésta última podría ver menoscabado su derecho de defensa, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Bajo las referidas premisas éste Juzgador como director del proceso y responsable del orden público constitucional, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario DECLARAR NULAS TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL JUICIO A PARTIR DEL 13 DE DICIEMBRE 2012, INCLUSIVE Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA REPRESNETACIÓN ACCIONANTE GESTIONE NUEVA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, PARA QUE DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. EN EL ENTENDIDO QUE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN COMENZARÁ A COMPUTARSE A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PRACTICA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, ELLO EN OCASIÓN DE GARANTIZARLES EL EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, YA QUE CON ELLO SE PERSIGUE RESTAURAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUEBRANTADO EN EL JUICIO, SIN QUE IMPLIQUE EN MODO ALGUNO QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO UNA DILACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR CUANTO ASÍ SE LOGRA MANTENER EL SENTIDO PROPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, COMO UNA CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY, DADO QUE DE LO CONTRARIO, IMPIDE QUE EL PROCESO PUEDA CONSIDERARSE INSTAURADO VÁLIDAMENTE, CONFORME LOS LINEAMIENTOS DETERMINADOS UT SUPRA; LO CUAL QUEDARÁ ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA Y PRECISA EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO, CON ARREGLO A LO PAUTADO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 243 eiusdem, y así finalmente los decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES ocurridas en el juicio a partir del 13 de Diciembre de 2012, inclusive y se REPONE LA CAUSA REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE LA REPRESENTACIÓN ACCIONANTE GESTIONE NUEVA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, PARA QUE DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. EN EL ENTENDIDO QUE EL LAPSO DE CONTESTACIÓN COMENZARÁ A COMPUTARSE A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA PRACTICA DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, EN OCASIÓN DE GARANTIZARLES EL EFECTIVO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, YA QUE CON ELLO SE PERSIGUE RESTAURAR EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y PROCESAL QUEBRANTADO EN EL JUICIO, SIN QUE IMPLIQUE EN MODO ALGUNO QUE PUEDA CONSIDERARSE COMO UNA DILACIÓN EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR CUANTO ASÍ SE LOGRA MANTENER EL SENTIDO PROPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA, COMO UNA CONVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY, DADO QUE DE LO CONTRARIO, IMPIDE QUE EL PROCESO PUEDA CONSIDERARSE INSTAURADO VÁLIDAMENTE, CONFORME LOS LINEAMIENTOS DETERMINADOS UT SUPRA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese solo a la representación judicial de la parte accionante, por cuanto la misma que se encuentra a derecho, así mismo ordena expedir la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA TEMP.

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. AURORA MONTERO
En la misma fecha anterior, siendo las 9:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA TEMP.


JCVR/DJPB/DAY.
ASUNTO AP11-V-2012-000511
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA