REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2011-000047
Parte Demandante: Ciudadano Miguel Ángel Romero Cuartin, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-746.752, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 7.682, actuando en su propio nombre y representación.
Apoderado Del Demandante: Ciudadano Gene Belgrave Gil, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.091.
Parte Demandada: Ciudadano José Luís García Culebras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-9.119.459.
Apoderados Del Demandado: Ciudadanos Ricardo José Paz González y Verónica Merino Bouzas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 110.273 y 148.067, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Servicios Profesionales.
-I-
Tal y como fuese acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de los corrientes pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte accionante en los términos siguientes:
“...solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos que tiene el demandado José Luís García Culebras en el inmueble cuyas características constan en el presente expediente. Tal la solicito para preservar los derechos demandados y que me han sido acreditados…”
-II-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, es decir que las circunstancias que llevaron al Juzgado de alzada a negar la cautelar solicitada han variado y hoy día la misma se hace viable ya que nos encontramos ante un juicio con sentencia definitivamente firme, por lo que decretar la medida en cuestión resultaría garantizar la ejecución del fallo en cuestión, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le pertenecen al ciudadano José Luís García Culebras (cincuenta por ciento (50% de la totalidad del inmueble) sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por Un Apartamento Nº C-11-D, ubicado en la planta Nº Once (11) de la Torre “C” del Conjunto Habitacional denominado “RESIDENCIAS BELLA VISTA”. La parcela de terreno sobre la cual esta construido el mencionado Conjunto Residencial da su frente a la Calle Este de la Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el numero diecisiete (17), cuya superficie total aproximada es de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.465,00 Mts2) y cuyos linderos, medias y demás características constan en el Documento de Condominio, el cual se da por reproducido aquí. El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETROS CUARADOS (94,81 Mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento C-11-C y área de escalera; SUR: Con la fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: Con la fachada Este de la Torre “C”; y OESTE: Con el apartamento C-11-B, área de la escalera y hall de circulación. Le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTITRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (0,58823%) sobre los bienes comunes y las cargas correspondientes previstas en el Documento de Condominio.
Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos CONCETA LUISA ROSARI y JOSE LUIS GARCIA CULEBRAS, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de Febrero de 1992, bajo el Nº 35, Tomo 29, Protocolo Primero.-
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 03: 10 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. AURORA MONTERO
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