REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000595
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VENANZIO COLANTONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.869.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ VIUDES; GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y RAFAEL HENRIQUE RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.034, 65.592 y 712, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LEANDRO SANTANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.080.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos, se encuentra representado por la Defensora Judicial, Norka Cobis Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por el ciudadano Venancio Colantoni, quien se hace asistir por el abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, contra el ciudadano Leandro Santander, todos identificados al inicio del presente fallo, correspondiéndole previo el sorteo respectivo el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012 el Tribunal admite la demanda conforme a las disposiciones del artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del ciudadano Leandro Santander, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, apercibido de ejecución, a los fines de que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora, las cuales son: Primero: La suma de trescientos setenta y dos Mil doscientos diez y siete Bolívares (Bs. 372.217,00), por concepto del monto global de la letra de cambio. Segundo: Se excluye del presente decreto intimatorio los intereses por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en virtud de que no son cantidades líquidas y exigibles, conforme lo prevé el artículo 640 de nuestra ley adjetiva. Tercero: La cantidad de setenta y cuatro Mil cuatrocientos cuarenta y tres Bolívares con 40/100 (Bs. 74.443,40), por concepto de constas calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), del monto adeudado, que deberá pagar el intimado de conformidad con lo establecido en los artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: En cuanto a la indexación solicitada el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva.
Habiéndose agotado de manera infructuosa todas las gestiones para lograr la intimación de la parte accionada, el Tribunal acordó la misma mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código Adjetivo.
Cumplidas las formalidades a que hace referencia la norma antes mencionada y ante la no comparecencia de la parte intimada en el lapso que le fuese concedido, el tribunal a solicitud de la accionante le designó defensor judicial a la intimada, recayendo tal designación en la persona de la abogada Norka Cobis Ramírez, identificada al inicio del presente fallo, quien previa notificación aceptó el cargo en fecha 07 de agosto del año en curso y en dicha oportunidad prestó el juramento de ley.
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año en curso el Tribunal acuerda la citación a la referida auxiliar de justicia, ordenándose librar compulsa donde se le indica que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, siendo que dicha citación se materializó en fecha 19 de Noviembre de 2013.
II
Ahora bien, observa quien suscribe luego de verificadas las actas procesales que conforman el expediente que el presente juicio se tramita por el procedimiento de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedara establecido en el auto de admisión de la demanda, sin embargo al momento de ordenarse la comparecencia de la defensora judicial designada a la accionada, se le concedió un lapso de Veinte (20) días de despacho, es decir por error involuntario se le participó como si se tratase de un juicio que se tramita por el procedimiento ordinario, debe indicarse que al tratarse de un procedimiento especial de los consagrados en el Código Adjetivo, el mismo no puede ser relajado o subvertido toda vez que ello atentaría de manera directa contra el derecho a la defensa de la parte accionada, así como contra los principios de debido proceso y tutela judicial efectiva, ambos principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Fundamental.
A mayor abundamiento, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, establece el artículo 211 del Código Adjetivo:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
III
En consecuencia, por cuanto el auto a través del cual se ordenó la citación de la defensora judicial se encuentra viciado conforme lo señalado supra, afectando por ende de nulidad todas las gestiones tendientes a la practica de la citación de la defensora judicial, es por lo que este Juzgado conforme con las disposiciones transcritas, deja sin efecto el auto de fecha 24 de octubre de 2013 y en consecuencia se ordena la intimación de la defensora judicial designada, ciudadana Norka Cobis Ramírez, conforme a lo establecido en auto de admisión de la demanda de fecha 07 de noviembre de 2012, es decir la practica de la intimación de la referida profesionales del derecho conforme las disposiciones del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez
Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Temporal
Abg. Aurora Montero
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