REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-001338

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIA BASTARDO y ENRIQUE ANTONIO GARCIA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.508.208 y V-4.615.250, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C. A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-Sgdo., antes “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.


Visto el escrito de pruebas presentado por las abogadas Erika González y Williams Hernández, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 133.886 y 133.887, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, así como el escrito de oposición a dichas pruebas, presentado por los abogados Rosemary Thomas, María del Carmen López y Diego Lepervanche, inscritos en el I. P. S. A., bajo los Nros 21.177, 79.492 y 118.753, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, este Juzgado a los fines de pronunciarse observa:
Fundamenta la parte demandada su oposición a las pruebas en que a su decir las mismas fueron presentadas de forma extemporáneas, señalando que la citación personal del Banco tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2013, fecha en la cual el representante legal del Banco, ciudadano Luís Alberto Fernández de Abreu, titular de la cédula de identidad Nº V-6.464.579, fue citado personalmente, y razón por la cual fue a partir de esa fecha que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda, y habiéndose dado contestación a la demanda el día Veinte (20) del referido lapso es decir el 22 de octubre del año en curso, al día siguiente comenzó a computarse el lapso de Quince (15) días de despacho para promover pruebas, por lo que a su decir el lapso cuestión feneció el 14 de noviembre de 2013, siendo el caso que la parte demandante promovió pruebas el día 15 del mismo mes y año, es decir que forma extemporánea.
Sobre tal alegato debe quien suscribe forzosamente indicar que la parte accionada ha cometido un error en el computo de los lapsos en el presente juicio, toda vez que si bien es cierto la citación de la parte demandada se realizó en fecha 23 de septiembre de 2013, no es hasta el día 26 de septiembre de 2013, que se deja constancia de dicha actuación en el expediente, por lo que queda claramente establecido que es esta ultima fecha la que se debe tomar en cuenta al momento de computar la oportunidad para contestar la demandada, a mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal en su auto de admisión de la presente demanda de fecha 07 de enero de 2013, donde se indica lo siguiente:
“…ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad mercantil Banco Mercantil, C. A., Banco Universal, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de junio de 1999, bajo el Nº 23, Tomo 149-A-Sgdo., antes “MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”, en la persona de su representante legal, ciudadano Luís Alberto Fernández de Abreu, titular de la cédula de Identidad número V-6.464.579, inscrito en el , para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios, dentro del lapso de VEINTE (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, en las horas destinadas a despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)


Del extracto antes transcrito se evidencia que le Tribunal estableció de manera clara la oportunidad en la cual debía llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, fijándose un lapso de Veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos que de la citación de la parte demandada se hiciera, ello conforme a las disposiciones que estableciera el legislador para la practica de las citaciones contenidas en el artículo 218 del Código Adjetivo.
Expuesto lo anterior queda claro que el cómputo presentado por la parte demandada se encuentra mal efectuado y por ende debe tenerse las pruebas de la parte accionante como presentadas en tiempo oportuno.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Sin Lugar la Oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Desechada la oposición antes indicada pasa este Juzgado a pronunciarse respecto de las pruebas de la parte actora en los términos siguientes:
Respecto de las pruebas Documentales a que se contraen los Numerales 1, 3, 4 y 5 del Capitulo I, así como los Numerales 1, 2, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30 del Capitulo II del escrito de pruebas, este Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo.
En cuanto a la prueba de la confesión, a que se contraen los numerales 3, 5, 6, 10, 11, 17, 19, 26 del Capitulo II, el Tribunal considera que la exposición que hacen las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y limite de la relación procesal, es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso, no contienen “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la contraparte, en virtud de lo cual se declara Inadmisible la prueba de confesión promovida. Así se decide.
Respecto a la prueba de Informes a que se contrae el Numeral 2 del Capitulo I, como el Numeral 15 del Capitulo II, este Tribunal observa:
En cuanto a la primera de las pruebas de informes promovidas el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva del fallo. En consecuencia se ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que por órgano de sus representantes legales informes respecto del particular a que se contrae la prueba en cuestión.
En lo que respecta a la prueba de informes a que se contrae el Numeral 15 del Capitulo II de pruebas, el Tribunal observa que se pretende se oficie al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) a fin de que dicho organismo emita informe correspondiente a la existencia de un Certificado de Solvencias de Sucesiones con Numero 974261, Referencia H-92 Nº 143988, del causante José Guevara, el Tribunal considera que dicha prueba es impertinente toda vez que en modo alguno guarda relación con los hechos controvertidos y el thema decidendum. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado declara Inadmisible la prueba en cuestión. Así se precisa.
Por ultimo en cuanto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo III, este Juzgado al considerar que la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que mediante el sorteo respectivo designe el Tribunal que deberá llevar a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos Amancio Ramón Lira Ferrer y Norka Josefina Rivas de Ferrer, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.273.965 y V-5.358.887, respectivamente.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto