REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-X-2013-000016
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserta bajo el Nº 64, Tomo 1131 A, de fecha 01 de Julio del año 2005.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NARMARYS YETZABETH ZAMORA ESPINOZA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.728.
PARTE DEMANDADA: Empresa CONSTRUSUMI 1367, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserto bajo el Nº 44, Tomo A-4, de fecha 20 de Mayo del 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Según lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO DEMANDADA, hasta por el doble de la suma cuyo pago se reclama a ella, mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, en virtud de que existe evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que existe el riesgo de que LA SUBCONTRATISTA, se insolvente haciendo imposible el reintegro efectivo de la cantidad dada de anticipo por LA CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., así como la presunción grave del derecho reclamado quedando plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, acreditado no solo por la existencia del vínculo contractual existente entre mi representada y la sociedad mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A, según consta en el Contrato de Obra Nº CAB-PAM-II-004, suscritos en fecha 15 de Octubre de 2009, sino también por el manifiesto incumplimiento del mismo por parte de la empresa SUBCONTRATISTA, al no resarcir el anticipo pendiente no amortizado, ni seguir las especificaciones preestablecidas en el contrato ...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUSUMI 1367, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.950.944, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 979.854,04), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 524.107,97), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
YMZ
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