REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH14-M-2004-000002
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SANRIO COMPANY LIMITED, domiciliada en 1-6-1 Osaki Shinagawa-ku Tokyo, Japan (Tokio, Japón).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO J. MAURELL. G., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.935.463, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.531.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil LA GRAN FIESTA C.A., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Mercantil , de la circunscripción judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, bajo el Número 13, Tomo 382-A-VII, en fecha 08 de diciembre 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO QUINTERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.434
EXPEDIENTE: AH14-M-2004-000002.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Previo al análisis de la solicitud de aclaratoria de la sentencia pedida por la representación judicial de la parte actora, resulta pertinente realizar una breve y lacónica narrativa de los antecedentes de este juicio.
Así pues, conoce del presente juicio de Daños y perjuicios, este Tribunal por efectos de la distribución de causas respectiva, dictándose sentencia de fondo el veintiséis (26) de noviembre de 2007, y en su parte dispositiva fue declarada con lugar la demanda con expresa condena en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes, visto que el fallo se dictó fuera de lapso.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, se da por notificada la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada.
El doce (12) de diciembre de 2007, la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, señalando que se omitió condenar a la demandada por los daños y perjuicios pedidos en la demanda por la suma de Bolívares TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (BS. 300.00,00).
Así pues, en fecha seis (06) de noviembre de 2009, la parte actora retira el cartel de notificación el veintisiete (27) de noviembre de 2009, posteriormente fue consignado un ejemplar de la publicación en autos, y el tres (03) de diciembre de 2009, la Secretaría del Tribunal deja constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Con vista a lo anterior, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones, a saber:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 252: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”
De la simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio -sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia. En otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscribe exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión; así mismo, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Ahora bien, un nuevo matiz reviste el asunto cuando la Sentencia ha sido publicada fuera del lapso, donde a criterio de quien aquí decide, es que la solicitud de aclaratoria deberá realizarse el mismo día o al día siguiente, a partir de la notificación de la última de las partes; lo que se adecua de una mejor manera a las normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituye una garantía para los justiciables.
En todo caso, es el veintiocho (28) de noviembre de 2007 que se da por notificada la parte actora y solicita la notificación de la parte demandada, cuya notificación se materializa por medio de cartel publicado en prensa, debidamente consignado en el presente expediente el veintisiete (27) de noviembre de 2009, sin embargo, sin estar notificada la parte accionada de la sentencia, el doce (12) de diciembre de 2007, la parte actora solicitó aclaratoria de la misma, señalando al Tribunal que se omitió el pago de los daños y perjuicios, calculados por la parte actora en su libelo en Bolívares trescientos mil sin céntimos (Bs. 300.00,00).
Determinado lo anterior, el Tribunal observa que la parte actora solicitó la aclaratoria del fallo antes mencionado sin que se encontrara notificada la parte demandada de la sentencia que resolvió sobre el fondo, y en consecuencia lo hizo anticipadamente; no obstante lo anterior, y por cuanto el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia y el mandato constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, en aras de la tutela efectiva, considera este Sentenciador, que manifestada como fue la voluntad del abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, antes identificado, de solicitar la correspondiente aclaratoria, tal solicitud -aunque de manera anticipada-, debe ser atendida por este Tribunal, pues su ejercicio previo no viola el derecho a la defensa de la otra parte; por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional da por válida la solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo, formulada por la parte actora, y por ello pasa a decidir ahora su procedencia o no. ASÍ SE DECIDE.
Determinado lo anterior, pasa éste Juzgado a pronunciarse en relación al contenido de la solicitud de “aclaratoria” presentada por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano WILFREDO J. MAURELL. G., antes identificado.
A tal efecto, este Tribunal considera necesario aclarar, en primer lugar, que lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia doce (12) de diciembre de 2007 es la ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el veintiséis (26) de noviembre de 2007, y no la aclaratoria de la misma como erradamente lo señaló, por cuanto ésta última se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer “puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, mientras que la ampliación se solicita a los fines de complementar lo indicado en el texto de la sentencia, cuando el juez ha omitido pronunciarse acerca de puntos que debieron ser parte de la estructura del fallo o bien de la fundamentación del mismo, lo cual ocurre en el caso autos, pues la parte accionante solicita pronunciamiento en relación a la condenatoria en bolívares, es decir el monto pecuniario no esta plasmado en la sentencia hoy objeto de “aclaratoria”, por cuanto nada se dijo al respecto.
En tal sentido, respecto al alcance y contenido de la solicitud de ampliación de la sentencia, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido reiteradamente que ésta, como su nombre lo indica, constituye un complemento conceptual de la Sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que no acaree su modificación y, que dicha ampliación también resulta procedente en aquellos casos, en que el juez al dictar el fallo de que se trate, haya omitido los requisitos formales que exige el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil.
De manera que, esta facultad de ampliar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer -con mayor claridad- algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada, porque como se dijo supra a tenor de lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla, el Tribunal que la haya publicado. Y ASI SE DECLARA.
-III-
En consecuencia y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena a la Sociedad Mercantil LA GRAN FIESTA, suficientemente identificada, a pagar, a SANRIO COMPANY LIMITED, también identificada, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Téngase por ACLARADA la prenombrada decisión de fecha 26 de Noviembre de 2007, siendo la presente parte integrante de la misma.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 11:45 AM
Asistente que realizo la actuación: cc